Disposición Normativa-Serie "B" Nº 019/00

ASUNTO: Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, y de Sellos. Ley 12.368. Decreto 761/00. Exención para las actividades agropecuarias, comerciales e industriales. Normas de aplicación.


La Plata, 23 de mayo de 2000.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la ley 12.368 estableció el beneficio de exención del pago de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y de Sellos, para las actividades agropecuarias, industriales y comerciales.

Que mediante el dictado del Decreto 761/00 se procedió a reglamentar el alcance que debe otorgarse a las exenciones consagradas en la ley citada.

Que los beneficios referidos se hacen efectivos en relación a determinadas zonas geográficas de la Provincia de Buenos Aires, y regirán desde la entrada en vigencia del citado Decreto y se extenderán por el término de un (1) año, contado desde la fecha de cese del estado de emergencia y/o desastre agropecuario (Ley n° 10390 y modificatorias) que hubiese declarado a los partidos comprendidos en el Artículo 1° de la ley 12368 al 1° de enero del año 2000.

Que por el Artículo 4° del Decreto 761/00 se faculta a esta Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de implementar las exenciones señaladas.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

CAPITULO I: Disposiciones generales. Vigencia.

Artículo 1º: Las exenciones previstas en la ley 12368, que regirán desde el 1º de enero del año 2000 y se extenderán por el término de un (1) año, contado desde la fecha de cese del estado de emergencia y/o desastre agropecuario (Ley n° 10390 y modificatorias) que hubiese declarado a los partidos comprendidos en el Artículo 1° de la ley 12368 al 1° de enero del año 2000, alcanzan a los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano y rural, e Impuesto de Sellos, en tanto revistan el carácter de productores agropecuarios, comerciantes o industriales del área comprendida en el Artículo 1° de la ley mencionada.

Artículo 2º: Los beneficios de la presente resultan aplicables sin perjuicio de los establecidos por otras normas, que mantienen plena vigencia.

CAPITULO II: Exención del Impuesto Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos. Procedimiento.

Artículo 3º: El reconocimiento de las exenciones del 50% previstas en la ley 12368 para los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario urbano y rural, respecto del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, o comerciales, debe tramitarse ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal del interesado.

Artículo 4º: Se encuentran alcanzados por los beneficios de la ley 12368, los contribuyentes que desarrollan, en el área comprendida en el Artículo 1° de la misma, las actividades mencionadas en el listado que se integra como Anexo de la presente.

Artículo 5º: A fin de obtener el reconocimiento de las franquicias se deben cumplimentar los siguientes requisitos:

1. Desarrollar las actividades beneficiadas en las zonas mencionadas en el Artículo 1° de la ley 12368.

2. Observar lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 6º: Los interesados deben presentar la documentación que seguidamente se indica:

1. Formulario R-255 ("Solicitud de Beneficios Promocionales"), en el que deberán completarse los datos requeridos.

2. Habilitación municipal correspondiente, en el caso de tramitar el beneficio en relación a actividades industriales o comerciales.

3. Copia de la escritura traslativa de dominio del inmueble afectado a la actividad beneficiada, o del instrumento que acredite el derecho del peticionante a desarrollar en el mismo la actividad agropecuaria, industrial o comercial beneficiada.

Artículo 7º: De estimarlo necesario esta Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de que corrobore si el inmueble individualizado por el contribuyente se encuentra comprendido en los Partidos de Bolivar, Daireaux o Hipólito Yrigoyen.

Artículo 8º: En todos los casos, la Dirección Provincial de Catastro Territorial se encuentra facultada para modificar -de corresponder- la valuación fiscal de los inmuebles, cuando constate que las características que deben ser tomadas en consideración para su estimación, difieren con las declaradas por el contribuyente en oportunidad de su presentación para solicitar el beneficio dispuesto en la presente.

Artículo 9º: La Autoridad de Aplicación dictará resolución reconociendo o denegando la exención, sin perjuicio de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime convenientes.

De corresponder, la exención será otorgada desde el 1º de enero del año 2000 o fecha posterior coincidente con el inicio de la actividad beneficiada, y se extenderá por el término de un (1) año, contado desde la fecha de cese del estado de emergencia y/o desastre agropecuario (Ley n° 10390 y modificatorias) que hubiese declarado a los partidos comprendidos en el Artículo 1° de la ley 12368 al 1° de enero del año 2000, sin perjuicio del decaimiento de la misma de pleno derecho a partir del momento en que se produzca un cambio de las circunstancias existentes al tiempo del reconocimiento del beneficio -necesarias para el otorgamiento de la exención-, que pueda implicar la pérdida del mismo.

Artículo 10º: El contribuyente beneficiado con la exención debe comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del reconocimiento del beneficio, que puedan implicar la pérdida del mismo.

CAPITULO III: Exención del Impuesto de Sellos.

Artículo 11º: La exención del 50% del Impuesto de Sellos, prevista en el Artículo 2° inc. 3) de la Ley 12368, alcanza en la parte correspondiente al beneficiario en tanto desarrolle, en el área comprendida en el Artículo 1° de la ley citada, alguna de las actividades mencionadas en el Anexo, a los siguientes actos:

1. Ventas de los productos agropecuarios, industriales y comerciales producidos o comercializados en la zona comprendida en el Artículo 1° de la ley 12368, efectuadas por el beneficiario.

2. Adquisición de bienes destinados al desarrollo de las actividades mencionadas en el Anexo.

3. Locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones de servicios, celebradas para satisfacer las necesidades propias de la actividad agropecuaria, comercial o industrial desarrollada en el área beneficiada con la exención.

Artículo 12º: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Circúlese y archívese.

Ver Anexo I
 
 
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