Disposición Normativa-Serie "B" Nº 017/00

ASUNTO: Ley 12.397. Consolidación de deudas fiscales. Procedimiento. Régimen de regularización de deudas consolidadas. Normas complementarias de aplicación.-


La Plata, 19 de abril de 2000.-


VISTO:
El dictado de la Ley 12.397, y

CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se ha establecido en la Provincia de Buenos Aires la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1 de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

Que la novación implica la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el Artículo 50 de la ley mencionada, y comprende las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización.

Que en el Artículo 51 del citado texto legal se establece un régimen de regularización de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999, autorizándose a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazos y condiciones del mismo, como así también a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del régimen.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

TITULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA CONSOLIDACION DE DEUDAS FISCALES

Alcance.

Artículo 1: Establecer que la consolidación de deudas fiscales dispuesta por los Artículos 48, 49 y 50 de la Ley 12.397 se regirá por las disposiciones de la presente.

Deudas comprendidas. Monto consolidado.

Artículo 2: El monto consolidado se establecerá de conformidad al siguiente procedimiento:

1) Deudas no incluidas en planes de pago:

a) Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, por número de partida y dominio: La Autoridad de Aplicación realizará la liquidación adicionando a la deuda original el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), calculado desde el respectivo vencimiento y hasta el 31.12.99.

b) Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Energía Eléctrica, Sellos y Tasas Retributivas de Servicios: En base a lo declarado por el contribuyente y no abonado, y a lo que declare en oportunidad del acogimiento al régimen previsto en el Artículo 51 de la Ley 12.397, reglamentado en el Título siguiente; en ambos casos adicionando el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o 1999), calculado desde el respectivo vencimiento y hasta el 31.12.99.

2) Deudas incluidas en planes de pago decaídos hasta el 31.12.99: Se adicionará a cada una de las cuotas impagas el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), calculado desde de sus respectivos vencimientos y hasta el 31.12.99. En el caso de cuotas a vencer con posterioridad a dicha fecha, se tomará el monto del capital incluido en las mismas.

3) Deudas en proceso de determinación:

a) Impuesto adeudado: Se tomará el monto del gravamen reconocido por el contribuyente, adicionando el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el 31.12.99.

b) Multas de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del Artículo 55 del citado Código.

4) Deudas con resolución firme:

a) Impuesto adeudado: Por la pretensión fiscal, adicionando el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el 31.12.99.

b) Multas de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): Por el monto de la multa aplicada con más el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el 31.12.99.

5) Multas del Artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 1999):

a) Artículo 51 primer y segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), con resolución dictada al 31.12.99:

  • Con resolución firme: El monto de la multa aplicada con más el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el 31.12.99;
  • Con resolución no firme, si se formula acogimiento al régimen previsto en el Artículo 51 de la Ley 12.397, reglamentado en el Título siguiente: El monto de la multa aplicada.

    b) Artículo 51 cuarto párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), en el caso de intimaciones realizadas hasta el 31.12.99:

  • Con resolución firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente, con más el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el 31.12.99; ·
  • Sin resolución, o con resolución no firme, si se formula acogimiento al régimen previsto en el Artículo 51 de la Ley 12.397, reglamentado en el Título siguiente: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente.

6) Apremios, en los casos en que exista allanamiento del demandado: El monto de la deuda original, adicionando el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos y hasta el 31.12.99.

Exclusiones.

Artículo 3: Se encuentran excluidas de la consolidación:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido hasta el 31.12.99 alguna de las causales de caducidad previstas en el Artículo 47 de la Ley 12.397.

b) Las deudas provenientes de planes de pago otorgados hasta el año 1999, inclusive, decaídos con posterioridad al 31.12.99.

c) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.

d) Las deudas sometidas a juicio de apremio, con excepción de aquellos casos en los que exista allanamiento del demandado.

e) Las deudas sometidas a juicio de apremio, aún existiendo allanamiento, si las mismas provienen de planes de pagos -otorgados con anterioridad al 31.12.99- cuya caducidad hubiera operado con posterioridad a dicha fecha.

f) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra, aún aquellas que resultaron incluidas en el régimen del Artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 1999).

g) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

h) Las deudas por Impuesto Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que se encontraren en discusión administrativa al 31.12.99, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.

Reserva de facultades.

Artículo 4: En todos los casos, subsiste la potestad de esta Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente. De detectarse deuda por períodos anteriores al 31.12.99, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento previsto en la presente.

Resolución. Notificación.

Artículo 5: La Autoridad de Aplicación dictará resolución, liquidando el monto de la deuda, con discriminación de los importes de deuda original, la que deberá ser notificada al contribuyente en alguna de las siguientes formas: a) Personalmente, en el expediente o en oportunidad de su concurrencia a las oficinas de la Autoridad de Aplicación, firmando el interesado ante la autoridad administrativa previa justificación de identidad; o b) En su domicilio fiscal de conformidad a lo establecido en los Artículos 28 y 123 del Código Fiscal (t.o. 1999).

Impugnación del monto liquidado.

Artículo 6: Dentro de los quince días hábiles de ser notificado, el contribuyente puede impugnar el monto por las siguientes causales: a) Errores materiales, manifiestos en la liquidación de la deuda; b) Pago total o parcial de la deuda, en cuyo caso deberán agregarse los comprobantes respectivos; c) Exenciones, debiendo adjuntarse las constancias correspondientes que acrediten el otorgamiento del beneficio.

En igual término, y bajo apercibimiento de iniciarse las acciones para el cobro por vía de apremio, el contribuyente podrá incluir el monto de la deuda no impugnada en el régimen reglamentado en el Título II de la presente.

Resolución de la impugnación.

Artículo 7: La impugnación deberá ser resuelta por esta Autoridad de Aplicación dentro del plazo de ciento veinte días hábiles de su interposición.

TITULO II
EGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS CONSOLIDADAS

CAPITULO 1 - PROCEDIMIENTO.

Vigencia del régimen.

Artículo 8: Establecer el régimen de regularización previsto en el Artículo 51 de la Ley 12.397, por un plazo que se iniciará a partir del día siguiente a la publicación de la presente, mediante el cual los contribuyentes podrán abonar la deuda consolidada de conformidad al Título anterior.

El beneficio del citado régimen se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición. Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

Deudas comprendidas.

Artículo 9: Las deudas que pueden incluirse en el régimen de regularización previsto en el Artículo 51 de la Ley 12.397 son aquellas que se encuentran comprendidas en la consolidación de deudas. Los períodos y/o cuotas de que se trata, son los que a continuación se detallan:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la tercera cuota para la planta BALDIA Y RURAL, y hasta la cuarta cuota para la planta EDIFICADA, en ambos casos del año 1999.

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la tercera cuota del año 1999.

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la segunda cuota del año 1999.

4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Hasta el sexto anticipo bimestral del año 1999; duodécima posición del año 1999 para contribuyentes del Convenio Multilateral, régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.

5) Impuesto de Sellos: Por actos, contratos y operaciones, con relación a los cuales el hecho imponible del tributo se hubiera perfeccionado hasta el 31.12.99, inclusive.

6) Tributo previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11.769. Energía Eléctrica: hasta la duodécima posición del año 1999.

7) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: Por prestaciones con relación a las cuales el vencimiento para el ingreso hubiera operado hasta el 31.12.99, inclusive.

8) Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto encuadren en lo prescrito por la Ley 12.397.

Exclusión.

Artículo 10: Se encuentran excluidas de este régimen de regularización, las deudas sometidas a juicio de apremio iniciado con posterioridad al 31.12.99, en los casos en que el contribuyente notificado de la resolución prevista en el Artículo 50 de la Ley 12.397 no hubiera formulado acogimiento al mismo en el plazo previsto al efecto.

Trámite.

Artículo 11: El trámite se ajustará a las siguientes pautas:

1) SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: Debe presentarse ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal. Para el caso de contribuyentes que, en virtud de lo previsto en el Artículo 28, segundo párrafo in fine del Código Fiscal (t.o. 1999), posean domicilio fiscal en extraña jurisdicción, ante cualquier Distrito u Oficina.

2) LIQUIDACION PREVIA: En los supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación administrativa, la misma debe ser solicitada con antelación a la fecha de vencimiento para el acogimiento.

3) IMPUESTO INMOBILIARIO, A LOS AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION.

a) La Autoridad de Aplicación emitirá el formulario R-552/0 ("Resolución de Deuda Consolidada - Ley 12.397") a efectos de notificar al contribuyente la deuda consolidada, si dicha circunstancia no hubiera acontecido con anterioridad.

b) El interesado debe solicitar los formularios R-552/1 y/o R-552/2 ("Acogimiento al régimen de regularización - Ley 12.397"), pudiendo impugnar la liquidación realizada, efectuando las rectificaciones que estime pertinentes, acompañando los documentos que justifiquen la modificación de la deuda informada (recibos de pago, certificado de exención, etc.).

c) Una vez registradas las rectificaciones efectuadas por el contribuyente, el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, procederá a notificarle la resolución de la impugnación mediante el formulario R-553/0 ("Resolución de la Impugnación - Ley 12.397").

d) En la misma oportunidad se le hará entrega al interesado de los formularios R-552/3 ("Detalle de la Impugnación Presentada - Ley 12.397") de corresponder, y R-552/1 y/o R-552/2 definitivos, documentación que deberá ser suscripta por el mismo a los fines de efectuar el acogimiento. Asimismo debe indicar la cantidad de cuotas seleccionadas de haber adoptado la modalidad de pago en cuotas.

1) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y TRIBUTO PREVISTO POR EL ARTICULO 72 BIS DE LA LEY 11.769.

El formulario de acogimiento R-552/1, que se emitirá previa recepción de las declaraciones juradas anuales correspondientes al período o períodos incluidos en el acogimiento, y/o el R-552/2, se entregarán en los Departamentos Gerencias, Distritos u Oficinas de la Dirección Provincial de Rentas.

2) IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS.

El formulario de acogimiento R-552/4 ("Acogimiento al régimen de regularización - Ley 12.397"), que se emitirá previa recepción del formulario R-552/5 ("Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios. Declaración"), y/o el R-552/2, se entregarán en los Departamentos Gerencias, Distritos u Oficinas de la Dirección Provincial de Rentas.

3) CONSTANCIA DE ACOGIMIENTO Y LIQUIDACIONES PARA EL PAGO:

Una vez completada la documentación exigida en los puntos anteriores, a efectos de realizar el acogimiento al régimen de regularización por el tributo de que se trate, se le entregará al interesado copia de la misma como constancia de recepción. Asimismo, se le suministrarán las liquidaciones a los efectos de ingresar el pago de contado total o parcial y cuotas (R-550 "Volante informativo para el pago"), lo que corresponda.

4) ACTUACIONES EN TRAMITE:

Los contribuyentes deben acreditar en las mismas el acogimiento formulado, acompañando copia certificada por la Autoridad de Aplicación del formulario respectivo. Cuando se cancele la totalidad de la deuda al contado, debe acompañarse copia de la constancia del pago efectuado, certificada por la misma autoridad mencionada en el párrafo anterior, a los fines del archivo de las actuaciones.

Monto del acogimiento.

Artículo 12: El acogimiento debe formularse por el monto consolidado de conformidad a lo previsto en el Artículo 2, sustituyendo la aplicación del interés establecido en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), por el del 6% anual no acumulativo liquidado hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

Carácter del acogimiento. Efectos.

Artículo 13: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia irrevocable e incondicional a la demanda de repetición e interposición de los recursos respecto de los importes incluidos en la regularización.

Deudas en curso de discusión. Medidas cautelares.

Artículo 14: Tratándose de deudas en curso de discusión se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado, de conformidad a lo siguiente:

a) Medidas cautelares del Artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999): Siempre que se abone al contado el 10% de la deuda y formule acogimiento al plan en cuotas por el resto.

b) Otras medidas cautelares:

  • Siempre que se abone el 10% de la deuda al contado y formule acogimiento al plan en cuotas por el resto o;
  • Habiéndose incluido la totalidad de la deuda en el plan en cuotas, se cancele: Una cuota, en los casos de planes de pago de tres y seis cuotas; dos cuotas, en el caso de planes de pago de doce cuotas; tres cuotas, en el caso de planes de pago de dieciocho cuotas; cuatro cuotas, en los casos de planes de pago de veinticuatro cuotas; cinco cuotas, en los casos de planes de pago de treinta cuotas; seis cuotas, en los casos de planes de pago de treinta y seis cuotas; siete cuotas, en los casos de planes de pago de cuarenta y dos cuotas; ocho cuotas, en los casos de planes de pago de cuarenta y ocho cuotas.

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales: Recaudos.

Artículo 15: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar, también, copia del título ejecutivo.

Si en las situaciones contempladas en este Artículo se opta por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.

Diferencias de liquidación.

Artículo 16: La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento formulado por el interesado y en el caso de detectarse deuda no regularizada o errores de cálculo en la regularizada, procederá a reclamar la diferencia.

El monto resultante originará un nuevo valor de las cuotas que venzan con posterioridad a la rectificación efectuada.

Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio.

Artículo 17: En oportunidad de formular el acogimiento se debe observar el cumplimiento de los siguientes recaudos formales:

1) Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a) Se le adjudicará al solicitante número de inscripción cuando correspondiera.

b) Deben presentarse, en todos los casos, las declaraciones juradas anuales correspondientes al período o períodos incluidos en el acogimiento.

2) Con relación al Impuesto a los Automotores, cuando no se hubiera efectuado el alta correspondiente, se debe presentar la declaración jurada con anterioridad a la solicitud del formulario de acogimiento.

3) Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deben comunicar su domicilio fiscal.

Plan de regularización.

Artículo 18: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción.

En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de CUIL, CDI o CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, el plan será único por número de dominio y por embarcación, respectivamente.

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número de partida.

Respecto del gravamen previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11.769 (Energía Eléctrica), será procedente un único plan por número de CUIT.

CAPITULO 2 - MODALIDADES DE PAGO.

Modalidades de pago. Improcedencia de pago con Bonos.

Artículo 19: El pago del importe regularizado deberá efectuarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Al contado total o parcial. En este último caso, el saldo mediante el plan en cuotas referido en el inciso siguiente.

b) Mediante un plan de tres, seis, doce, dieciocho, veinticuatro, treinta, treinta y seis, cuarenta y dos o cuarenta y ocho cuotas.

No será procedente el pago de la deuda regularizada, con títulos de deuda pública (Bonos de Consolidación Ley 11.192 o Bonos de Saneamiento Financiero Municipal Ley 11.752) ni con Certificados de Crédito Fiscal (Ley 10.448).

Cuotas. Accesorios de plazo.

Artículo 20: Sobre cada una de las cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas, se devengará un interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula:

C = V . i . (1 + i) n   (1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.
i = Tasa de interés.
n = Cantidad de cuotas del plan.

Se aprueba como Anexo I la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar -menos, en su caso, el importe abonado al contado-, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.

Cuota mínima.

Artículo 21: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:

a) Impuesto de Sellos: $ 100.-
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales: $ 100.-
c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: $ 100.-
d) Tributo previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11.769. Energía: $ 100.-
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 50.-
f) Impuesto a los Automotores: $ 30.-
g) Impuesto Inmobiliario: $ 30.-

Cuotas: liquidación y vencimiento.

Artículo 22: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota, cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Interés por pago fuera de término.

Artículo 23: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el previsto por el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.

CAPITULO 3 - CADUCIDAD DEL REGIMEN.

Causales de caducidad.

Artículo 24: La caducidad del régimen se producirá por:

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).

CAPITULO 4 - DISPOSICIONES ESPECIALES.

Emergencia y desastre agropecuario. Deudas a incluir. Suspensión del pago de cuotas por declaración de emergencia o desastre.

Artículo 25: Los contribuyentes titulares de inmuebles alcanzados por las previsiones de la Ley 10.390 y sus modificatorias, podrán regularizar la deuda correspondiente tanto a la parte afectada como no afectada.

Con relación a los contribuyentes que hubieran formulado acogimiento al presente plan de regularización, y resulten luego alcanzados por la Ley 10.390 y sus modificatorias, se suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo plan durante la vigencia del período de emergencia o desastre, debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir del segundo mes siguiente a la finalización del período de emergencia o desastre.

Escribanos. Recaudación del Impuesto Inmobiliario. Pago al contado. Ingreso.

Artículo 26: Durante la vigencia del presente régimen, y con relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del Impuesto Inmobiliario adeudado, el que se informará mediante el Formulario R-551 A ("Informe de deuda Impuesto Inmobiliario").

La deuda señalada se liquidará del siguiente modo:

a) La consolidada al 31.12.99 podrá ser regularizada, de corresponder, mediante la inclusión en el presente régimen, en cuyo caso será liquidada con un interés del 6% anual no acumulativo, desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al de la fecha de escrituración.

b) La consolidada al 31.12.99 que, oportunamente y en el plazo previsto al efecto, no hubiera sido incluida por el contribuyente en el régimen de regularización; como asimismo la vencida con posterioridad al 31.12.99, se liquidarán con el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

El gravamen deberá ser ingresado en su totalidad hasta el día 20 del mes siguiente al de formalización de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquél resultare inhábil.

Transferencia y cese.

Artículo 27: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse al contado el plan de pagos oportunamente otorgado.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.

Leyes 11.490 y 11.518. Vigencia de la exención.

Artículo 28: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 11.490 y 11.518 que hubieran presentado la solicitud de exención de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, y no hubieran dado cumplimiento al requisito de inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal en los términos y condiciones del presente régimen.

En tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los cronogramas establecidos en cada caso.

De forma.

Artículo 29: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.

Ver Anexo I
 
 
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