Disposición Normativa-Serie "B" Nº
015/00 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen Especial
de Percepción: Laboratorios y agentes mayoristas, en la comercialización de productos
utilizados en medicina humana y otros bienes. Disposición Normativa Serie "B"
Nº 49/98: modificación.- La Plata, 10 de abril
de 2000.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que
por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98 se implementó un régimen especial
de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deben aplicar los laboratorios
y agentes mayoristas, en relación a la comercialización de productos utilizados
en medicina humana y otros bienes. Que en esta
oportunidad se considera de interés efectuar diversas modificaciones en relación
a la referida norma reglamentaria y, asimismo, realizar ciertas aclaraciones respecto
de la misma, a efectos de precisar inequívocamente el alcance del régimen instrumentado. Por
ello, LA DIRECCION PROVINCIAL
DE RENTAS DISPONE: Artículo
1: Sustituir el texto del Artículo 1 de la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 49/98 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 53/98), por el siguiente:
"Artículo 1.- Establecer
un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
deben aplicar los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas
de provisión farmacéutica y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen,
abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de los bienes definidos
en el Artículo 3, en la forma y condiciones dispuestas en la presente.
Quedan comprendidos en este Artículo
los comisionistas y demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre
propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior. Los
agentes de percepción referidos precedentemente deben actuar en tal carácter,
en relación a la venta de: 1. Medicamentos,
principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas,
utilizados en medicina humana. 2. Otros
bienes que produzcan y/o comercialicen. Se
consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones realizadas con los intermediarios
a que se refiere el segundo párrafo de este Artículo. Los
agentes de comercialización mayorista y los distribuidores, en relación a las
operaciones referidas en el precedente inciso 2), sólo deben actuar como agentes
de percepción cuando hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior
a diez millones de pesos ($10.000.000), debiendo computar a tales efectos los
ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el caso de los distribuidores,
también los importes que transfieren a sus comitentes." Artículo
2: Sustituir, en el Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 49/98, el texto del inciso g) por el siguiente: "g)
Los que desarrollen actividades mencionadas en el Artículo 155 del Código
Fiscal (t.o. 1999), en relación a la venta de bienes no comprendidos en el Artículo
3 de la presente. Asimismo, no se efectuarán percepciones a los distribuidores
indicados en el Artículo 1 segundo párrafo, cuando dichos sujetos hayan
realizado la operación con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad
a lo dispuesto en los incisos anteriores."
Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese
a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. |