Disposición Normativa-Serie "B" Nº 065/99

ASUNTO: Agentes de Recaudación. Escribanos Públicos. Impuesto Inmobiliario. Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999). Certificación de liberación de deudas fiscales.


La Plata, 21 de octubre de 1999.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad a las normas reglamentarias que esta Autoridad de Aplicación ha dictado, los escribanos públicos actúan como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, y en razón de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999) resulta menester, en esta instancia, disponer la designación de dichos sujetos en el carácter mencionado, en relación al Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

Que, por otra parte, la norma mencionada otorga efecto liberatorio al certificado de inexistencia de deuda que esta Autoridad de Aplicación expida en los casos de transferencia de inmuebles y embarcaciones deportivas o de recreación, y con referencia a los impuestos que gravan tales bienes, razón por la cual se debe proceder a la modificación de las normas vigentes que disponen sobre dicho particular.

Que por las razones expuestas precedentemente, se considera oportuno implementar el mecanismo que debe observarse con el fin referido, en relación a la actuación que le compete a los escribanos públicos en su calidad de agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

I- AGENTES DE RECAUDACION - ESCRIBANOS PUBLICOS

Artículo 1: Los escribanos públicos titulares de registro deben actuar como agentes de recaudación, en relación a la deuda por Impuesto Inmobiliario que corresponda a inmuebles respecto de los cuales autoricen actos o escrituras, o efectúen la intervención que prevén los artículos 185 a 187 del decreto-ley 9.020/78 (texto según ley 10.542) y el decreto 142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles.

Asimismo, los escribanos públicos deben actuar como agentes de recaudación, en relación a la deuda por Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación que corresponda a dichos bienes, en oportunidad de autorizar actos o escrituras que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mismos.

Las obligaciones que contempla el presente artículo serán de aplicación a los fines de la recaudación de la Contribución Especial para el Fondo Provincial de la Vivienda que establece el artículo 7, inciso A, apartado 6, del decreto-ley 9.573/80 (texto según ley 10.352) y del adicional de monto fijo previsto en el artículo 129 de la ley 11.612.

Artículo 2.- Los escribanos públicos adscriptos y los suplentes deben actuar como agentes de recaudación, en los casos y por los tributos expresados en el artículo anterior, respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.

En estos supuestos, el escribano público titular del registro será responsable en forma solidaria con su adscripto y en forma subsidiaria con el suplente, respecto de los actos por ellos otorgados.

CAPITULO 1. IMPUESTO INMOBILIARIO.

Artículo 3: A los fines del cumplimiento de la obligación prescripta en los artículos anteriores, en relación al Impuesto Inmobiliario, los escribanos públicos deben solicitar el formulario R-551 A ("Informe de Deuda-Impuesto Inmobiliario-Escribanos"), en el cual se informarán los importes adeudados, en relación a los años no prescriptos.

La deuda informada en el formulario R-551 A se encontrará calculada con más los intereses correspondientes al último día del mes de expedición del referido formulario.

De informarse acogimientos a planes de regularización, el escribano debe concurrir a la oficina de distrito correspondiente, con la documentación respaldatoria pertinente, a fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia de los mismos.

Artículo 4: El Informe de Deuda (R-551 A) tendrá validez en relación a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición, y el escribano autorizante debe recaudar la deuda correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.

Artículo 5: A los fines de efectuar el ingreso de las sumas recaudadas, se debe solicitar, ante esta Autoridad de Aplicación, la liquidación (formulario R-550) para el pago en las entidades bancarias habilitadas.

Artículo 6: Los importes recaudados con relación a los actos o escrituras otorgados en cada mes calendario, deben ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato posterior hábil, cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil.

Artículo 7: Los escribanos públicos deben presentar ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el quinto día hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto, la siguiente documentación:

a) El formulario R-551 A, en el que se debe consignar, bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del acto notarial.

b) El formulario R-781, "Declaración de pagos para uso de Escribanos."

La documentación referida debe presentarse por duplicado. Un ejemplar será intervenido por esta Autoridad de Aplicación como acuse de recibo para su devolución al presentante.

Artículo 8: Realizadas las comprobaciones del caso, dentro de los sesenta días transcu-rridos desde la presentación referida en el artículo anterior, esta Autoridad de Aplicación expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999).

A los fines previstos precedentemente, constituye "certificación de liberación de deuda" el "CERTIFICADO DE LIBERACION DE DEUDA" debidamente intervenido por funcionario autorizado, en el que deberá constar expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda "Liberación de deuda, art. 33 Código Fiscal (t.o. 1999)".

La certificación se expedirá en tres ejemplares, uno para el actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para el escribano interviniente, quienes deben conservarla por el término de 5 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del otorgamiento del acto.

Artículo 9: La certificación otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia de deuda en relación a los períodos consignados en el certificado.

Artículo 10: Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto el mismo bien, las obligaciones que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un acto que implique transmisión del dominio.

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la primera de las escrituras.

Los restantes escribanos intervinientes quedan liberados de los deberes que les competen en tanto dejen constancia, en la declaración jurada del impuesto de sellos, del cumplimiento de tales deberes por parte del notario que resulta obligado según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11: En los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Título y de las normas legales y reglamentarias aplicables, y sin perjuicio de hacer efectiva la res-ponsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta Autoridad de Aplicación procederá -cuando las circunstancias así lo justifiquen- a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina y fiscalización del notario.

CAPITULO 2.- IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION.

Artículo 12: En relación a la obligación de recaudar el Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, los escribanos públicos deben solicitar por ante esta Autoridad de Aplicación el formulario R-551 ("INFORME DE DEUDA NO APTO PARA EL PAGO"), en el cual se informarán los importes adeudados, en relación a los años no prescriptos.

El escribano interviniente debe recaudar la deuda informada en el formulario R-551, la que a estos efectos se encontrará calculada con más los intereses correspondientes al último día del mes de expedición del referido formulario.

De informarse acogimientos a planes de regularización, el escribano debe concurrir a la oficina de distrito correspondiente, con la documentación respaldatoria pertinente, a fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia de los mismos.

Artículo 13: El "INFORME DE DEUDA NO APTO PARA EL PAGO" (R-551) tendrá validez en relación a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición.

Artículo 14: A los fines de efectuar el ingreso de las sumas recaudadas, se debe solici-tar, ante esta Autoridad de Aplicación, la liquidación (formulario R-550) para el pago en las entidades bancarias habilitadas.

Los importes recaudados con relación a los actos o escrituras otorgados en cada mes calendario, deben ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato posterior hábil, cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil.

Artículo 15: Los escribanos públicos deben presentar ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el quinto día hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto, la siguiente documentación:

a) El formulario R-551, en el que se debe consignar, bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del acto notarial.

b) El formulario R-781, "Declaración de pagos para uso de Escribanos."

La documentación referida debe presentarse por duplicado. Un ejemplar será intervenido por esta Autoridad de Aplicación como acuse de recibo para su devolución al presentante.

Artículo 16: Realizadas las comprobaciones del caso, esta Autoridad de Aplicación expedirá, dentro de los sesenta días transcurridos desde la presentación referida en el artículo anterior, certificación de liberación de deuda, con el alcance estipulado en el artículo 8, resultando de aplicación también, las prescripciones de los artículos 9 y 10 de la presente.

II- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 17: Aprobar el Formulario R-781 "DECLARACION DE PAGOS PARA USO DE ESCRIBANOS", e instrucciones para su uso, adjuntos como Anexo a la presente.

Artículo 18: Derogar el Capítulo 2 (arts. 84 a 96), del Título V y el Capítulo 2 (arts. 309 a 311) del Título VIII, del Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/95; la Disposición Normativa Serie "B" N° 7/98 y la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/98.

Artículo 19: La presente tendrá vigencia con relación a las escrituras celebradas a partir del día 1 de noviembre de 1999.

Artículo 20: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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