Disposición Normativa-Serie "B" Nº 029/99 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen Especial de Percepción. Cervezas y bebidas analcohólicas, jarabes extractos y concentrados. Industrias elaboradoras y agentes de comercialización mayorista de dichos bienes. Disposición Normativa Serie "B" N° 59/98. Modificación. Texto Ordenado.
Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98 se implementó
un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que deben aplicar las industrias elaboradoras de cervezas y los agentes
de comercialización mayorista de dichos bienes. Que
en esta instancia se considera oportuno ampliar el régimen de percepción
instituido, incluyendo también las bebidas analcohólicas, jarabes
extractos y concentrados, en razón de lo cual se impone la necesidad de
reglamentar un régimen que comprenda la totalidad de los productos referidos
procediéndose, consecuentemente, a la modificación y ordenamiento
del texto de la Disposición Normativa Serie "B" N° 59/98. Por ello, EL
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Modificación.
Texto Ordenado Artículo 1:
Modificar la Disposición Normativa Serie "B" N° 59/98 y ordenar
el texto de la misma, de conformidad a lo establecido en el Anexo a la presente.
Inscripción de agentes Artículo
2: Quienes se
hubieren inscripto como agentes de percepción de conformidad a lo previsto
en el artículo 13 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 59/98, no deberán observar dicho recaudo formal a los fines de lo
establecido en el texto ordenado por el Anexo a la presente. Vigencia Artículo 3: La presente disposición
regirá en relación a las operaciones que se formali-cen a partir
del 01/06/99. De forma Artículo
4: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese
a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
Artículo 1: Establecer un régimen
especial de percepción del Impuesto sobre los Ingre-sos Brutos que deben
aplicar las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohóli-cas,
jarabes, extractos y concentrados y, en general, quienes elaboren, fabriquen,
fraccio-nen, abastezcan o intervengan en la comercialización mayorista
de dichos tipos de bienes, en la forma y condiciones dispuestas en la presente. Quedan comprendidos en este artículo
los comisionistas y demás inter-mediarios que actúen en nombre propio
y por cuenta de los agentes designados en el pá-rrafo anterior. Los
agentes designados precedentemente deben actuar en tal carácter, en relación
a las siguientes operaciones: a) Ventas
de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.
b) Ventas de otros bienes, locaciones (de
cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios. No deberá practicarse
percepción alguna cuando los bienes, locaciones o prestaciones tengan para
el adquirente, locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen
para los mismos insumos destinados a la fabricación o construc-ción
de tal tipo de bienes. Al sólo efecto
de lo establecido en esta disposición, también se conside-ran ventas
a aquellas operaciones celebradas con los intermediarios a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo. Los
agentes de comercialización mayorista, en relación a las operaciones
referidas en el precedente inciso b), sólo deben actuar como agentes de
percepción cuan-do hubieren obtenido en el año calendario inmediato
anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un
importe superior a diez millones de pesos ($10.000.000), debiendo computar a tales
efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones. Territorialidad Artículo 2: A los efectos de lo
previsto en el artículo anterior, tendrán el carácter de
agentes de percepción cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal,
quienes po-sean en la Provincia de Buenos Aires sucursales, agencias, representaciones,
oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio,
obra, depósito o cual-quier otra clase de asentamiento (administrativo,
comercial o industrial), y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad
en territorio provincial de los servicios de repre-sentantes, comisionistas, corredores
y/o consignatarios establecidos en el mismo. Asimismo,
en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos, y concentrados, se considerará reunido el requisito
esta-blecido en el párrafo anterior, cuando dichos sujetos comercialicen
sus productos en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación
de servicios de distribución que ope-ren por orden de terceros y cuenta
propia o por orden y cuenta propia. Cervezas.
Bebi-das analcohóli-cas, jarabes, extractos y concentrados. Alcance Artículo 3: A los fines de establecer
las definiciones de los productos mencionados en el artículo 1 inciso a),
deberá estarse a las previsiones del Código Alimentario Argentino
Asimismo, las bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentrados a que se refiere esta disposición son:
las bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos frutales y vegetales; las
aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos puros vegetales y de frutas; y
las bebidas no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los
jarabes para refrescos, extractos y concentrados, que por su preparación
comercial se ex-pendan para consumo doméstico o en establecimientos de
venta y/o servicio al público consumidor (restaurantes, confiterías,
bares, cafés concert, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras
bebidas; los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de fruta, destinados
a la preparación de bebidas sin alcohol; y los productos destinados a la
prepa-ración de bebidas sin alcohol de carácter natural o artificial,
sólidos o líquidos. Sujetos
pasibles de percepción Artículo
4: Serán sujetos pasibles de percepción todos los adquirentes,
locatarios o prestatarios, con las siguientes excepciones: a)
El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las Municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos. b) Los sujetos exentos, desgravados o no alcanzados
por el gravamen. c) Los que desarrollen
su actividad íntegramente fuera de la jurisdicción provincial. d) Los sujetos que hubieran obtenido un certificado
de exclusión del presente régimen, conforme lo dispuesto en las
normas que regulen su tramitación. e)
Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral cuyo coefi-ciente,
atribuible a la Provincia de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez milésimos
(0,1000). f) Los consumidores finales, entendiendo
que se reviste tal carácter cuando los bienes adquiridos son destinados
para uso o consumo privado. Se considerará acreditado este destino por
la magnitud de la transacción y siempre que, en mérito a las circunstancias
de la operación, el vendedor pueda razonablemente presumir que se trata
de tal catego-ría de sujetos. g)
Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo 156 del Código
Fiscal (t.o. 1996), en relación a la venta de bienes comprendidos en el
artículo 1 inciso b) de la presente. Asimismo, no se efectuarán
percepciones a los intermediarios, cuando dichos sujetos hayan realizado la operación
con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad a lo dispuesto en los
incisos anteriores. h) Las industrias elaboradoras
de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados. Acreditación de la situación
fiscal Artículo 5: El
adquirente, locatario o prestatario, deberá acreditar su situación
fiscal ante el agente de percepción, de la siguiente forma: a)
Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: constancia de inscripción
como con-tribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (R-354, R-044, R-444). b) Contribuyentes comprendidos en el artículo
4 inciso e), mediante copia de la última declaración jurada (CM
05). c) Sujetos exentos: mediante la Resolución
que reconoce la exención. d) Contribuyentes
de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva. Las
referidas constancias se entregarán en fotocopia firmada por el ad-quirente,
locatario o prestatario, consignando la fecha y el sello aclaratorio de los mis-mos.
Los agentes de percepción deberán archivar la documentación
indicada, mantenién-dola a disposición de la Dirección Provincial
de Rentas. Cuando el adquirente, locatario
o prestatario, no acredite su situación fis-cal frente al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, el agente de percepción deberá actuar como
tal aplicando la alícuota establecida en el artículo 8 inciso a). El adquirente, locatario o prestatario deberá
comunicar al agente de per-cepción cualquier modificación en su
situación fiscal, dentro de los diez (10) días si-guientes de producida
la misma. Monto sujeto a percepción Artículo 6: La percepción
deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja
de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,
los siguientes conceptos: a) El Impuesto
al Valor Agregado, cuando el adquirente, locatario o prestatario revista la condición
de Responsable Inscripto ante dicho gravamen. b)
Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes
nacio-nales, provinciales y municipales. c)
Los conceptos a que se refiere el artículo 150 inciso a) del Código
Fiscal (t.o. 1996). Monto mínimo Artículo 7: Las industrias y los
agentes de comercialización mayorista, cuando efectúen ventas a
sujetos que realicen expendio al público consumidor, sólo deben
efectuar la per-cepción correspondiente, si el monto de la operación
en la que intervienen, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo
anterior, resulta igual o superior a PESOS CINCUENTA ($50). Alícuotas Artículo 8: A los fines de la
liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto
establecido de conformidad con el artículo anterior, las siguientes alícuotas: EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE CERVEZAS,
BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS. a)
CUATRO POR CIENTO (4%): cuando actúen como agentes de percepción
las in-dustrias elaboradoras. EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS. DOS POR CIENTO (2%). Constancia de la percepción Artículo
9: El importe de la percepción deberá ser incluido, en forma
discriminada, en la factura o documento equivalente que se extienda con motivo
de la operación. Dicho comprobante constituirá suficiente y único
recibo a los fines de acreditar la percepción. Ingreso.
Plazo Artículo 10: El
plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día
25 inclusive o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a
aquel en que hubiese tenido lugar la facturación de la operación
sujeta a percepción. El ingreso de
las percepciones deberá ser realizado mediante el uso del formulario R
400 V. 2. Imputación de la percepción.
Saldos a favor. Exclusión Artículo
11: Las percepciones que se hubieren practicado en el curso del mes o bimestre,
tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado,
pudiendo computarse como pago a cuenta a partir del anticipo mensual o bimestral
en que se produjo la misma. Los integrantes
de las "Redes de Compra" a que se refiere la ley 12088 y su decreto
reglamentario 2675/98, podrán computar como pago a cuenta del tributo que
les corresponda ingresar, el monto de la percepción que les fue trasladado
por dichas entidades de conformidad a lo previsto en la Disposición Normativa
Serie "B" N° 16/99, a partir del anticipo en que se haya efectuado
el pago por parte de las referidas agrupaciones de colaboración empresaria,
al agente de percepción. Cuando las
percepciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación
podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo
del mes o bimestre siguiente o siguientes. En caso de subsistir el saldo a favor
una vez concluido el período fiscal, el contribuyente podrá trasladarlo
al siguiente. Sin perjuicio de los dispuesto
en el párrafo precedente, en la medida que la aplicación del régimen
genere en forma permanente saldos a favor del contribuyente, se podrá solicitar
la exclusión del mismo, en la forma y condiciones establecidas por esta
Autoridad de Aplicación. Lo dispuesto en este párrafo no será
de aplicación en relación a los sujetos comprendidos en el artículo
siguiente. Compensación Automática Artículo 12: En el supuesto de
que un agente de percepción resulte, a su vez, pasible de percepciones
de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen, debe compensar el
monto de éstas con las efectuadas a sus compradores, conforme el siguiente
procedimiento: 1) Si el monto de las percepciones
practicadas en el mes resultara inferior al de las que se le hubiese efectuado
en el mismo período, computará la diferencia en la declaración
jurada según lo establecido en el artículo 11. 2)
En el supuesto de que de las percepciones practicadas resultara un monto superior
al de las que se le hubiese efectuado, deberá ingresar la diferencia resultante
en el plazo establecido en el artículo 10. Lo
establecido en este artículo sólo resulta de aplicación en
relación a la comercialización de cervezas, bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentrados. Agentes
de percepción. Declaración Jurada y Pagos Artículo
13: Los agentes de percepción designados en la presente disposición
deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación, en forma bimestral,
la siguiente información, que tendrá el carácter de declaración
jurada: a) Número de inscripción
del agente de percepción. b) Número
de CUIT del adquirente. c) Fecha de la operación
objeto de percepción. d) Monto sujeto
a percepción, determinado de conformidad al artículo 6. e)
Monto de la percepción. f) Tipo
de operación. g) Número de
comprobante de depósito. Dicha información
se consignará ordenada cronológicamente, debiendo presentarse el
formulario R-024 v2 -por duplicado-, y la información correspondiente al
detalle de operaciones realizadas -mediante disquete de 3,5"-, de conformidad
a lo previsto, en lo pertinente, en las instrucciones del Anexo I y diseño
del Anexo II de la presente. El vencimiento
para la presentación operará el último día hábil
del mes calendario siguiente al del bimestre que deba ser informado. Inscripción Artículo 14: Los agentes de percepción
designados en la presente disposición deberán solicitar su alta
en este régimen, en la oficina de distrito correspondiente a su domicilio
fiscal. Artículo
15: Los agentes de percepción comprendidos en este régimen quedan
excluidos, de pleno derecho y a partir de la entrada en vigencia de la presente,
de la obligación de actuar en tal carácter de conformidad a las
normas de la Disposición Normativa Serie "B" 38/95 y sus modificatorias,
en relación a todo tipo de operaciones. Remisión Artículo 16: Mediante el Anexo
I de esta disposición se aprueban las instrucciones para efectuar el alta,
el pago y la presentación de la declaración jurada informativa,
por parte de los agentes de percepción. Asimismo,
se aprueba a través del Anexo II el diseño de registro respectivo
para la confección de la referida declaración jurada. De
forma Artículo 17: Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
Alta: Los Agentes
de Percepción deberán solicitar el alta en este régimen,
en la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando y
presentando el formulario R-518; deberán consignar en el rubro 4 ("TRIBUTO
POR LOS CUALES RETIENE O PERCIBE") el código 25 "Régimen
Especial de Percepción: Cervezas, Bebidas analcohólicas, jarabes,
etc.". Pago: El ingreso
de las percepciones deberá ser realizado mediante el uso del formulario
R-400 v.2 , individualizando el código 25 para una correcta registración
del pago. Presentación de Declaraciones
Juradas: A.- Declaración Jurada
R-024 v2 "Detalle de los depósitos realizados": Se deberá
presentar por duplicado, especificando en la misma el detalle de cada uno de los
depósitos realizados en el bimestre. B.-
Disquete 3,5" "Declaración Jurada Informativa de las Operaciones":
Los Agentes de Percepción, deberán presentar con carácter
de declaración jurada informativa, un disquete de 3,5" conteniendo
un archivo en el que se detallen cada una de las operaciones efectuadas en el
bimestre, teniendo en cuenta que la modalidad de su presentación deberá
realizarse de acuerdo a lo indicado en los párrafos siguientes.- Nota:
Para el caso particular de los Agentes de Percepción, que sean a su vez
objeto de percepciones, deberán detallar en el campo correspondiente el
total de percepciones su-fridas . A los
efectos de generar el archivo conteniendo la declaración jurada, serán
de aplicación las normas de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 60/98.- 1.- Carga de operaciones
manual: Esta opción permite incorporar por teclado el detalle de cada una
de las operaciones efectuadas en cada período.- 2.-
Carga de operaciones por lote: Esta opción permite procesar la información
contenida en un archivo ASCCII secuencial, el cual deberá ser generado
desde el sistema contable del agente, conteniendo el detalle de cada una de las
operaciones realizadas en un período.
Si se detectaran deficiencias que imposibiliten la lectura de los datos contenidos en el disquete, se citará al Agente de Percepción para su reemplazo.- | ||
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