Disposición Normativa-Serie "B" Nº 021/99 ASUNTO: Impuesto a los Automotores. Adecuación del modelo-año de los automotores de acuerdo con el artículo 200 del Código Fiscal (texto según Ley 12049) Solicitud de Parte Interesada. Alcance. Saldos a favor del contribuyente.
Que
la Ley 12049 modificó el artículo 200 del Código Fiscal sustituyendo
los párrafos primero y último, modificando en consecuencia la asignación
del modelo año de los automotores a los fines impositivos. Que
el nuevo criterio legal alcanza a todo el universo de automotores radicados en
la Provincia de Buenos Aires con prescindencia de que se trate de vehículos
0 Km. y/o usados. Que la modificación aludida
se encuentra vigente desde el 14 de enero de 1998, motivo por el cual la afectación
de las liquidaciones del Impuesto Automotor corresponde a partir del período
fiscal 1999 atento que el devengamiento de los periodos fiscales anteriores se
produjo con anterioridad a la fecha de vigencia de la nueva norma. Que
la adecuación de las inscripciones y radicaciones anteriores al 14 de enero
de 1998 resulta de interés de los contribuyentes del Impuesto Automotor. Por ello, LA DIRECCION PROVINCIAL
DE RENTAS Artículo 1: La
Dirección Provincial de Rentas procederá, en caso de corresponder,
a adecuar el modelo año de los automotores de acuerdo con el artículo
200 del Código Fiscal (texto según Ley 12049) a solicitud de parte
interesada. Artículo 2: La solicitud deberá
ser acompañada por fotocopia del Título del Automotor donde conste
el modelo-año asignado al mismo por el Registro Nacional de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios. Dicha fotocopia será cotejada con
el original, por el agente de la Dirección Provincial de Rentas que recepte
la solicitud. En el caso de que del Título del
Automotor no surja el dato requerido, deberá acompañarse una constancia
emitida por el citado Registro que acredite el modelo-año asignado. Artículo 3: La adecuación del modelo
año de los automotores cobrará vigencia a los fines de la liquidación
del impuesto a partir del 01-01-99 y en ningún caso afectará la
liquidación del Impuesto a los Automotores correspondiente al periodo fiscal
1998 y/o anteriores. Artículo 4: Los pagos
efectuados en concepto de Impuesto a los Automotores por aplicación del
artículo 195 del Código Fiscal - Ley 10397 (texto ordenado 1996)
se considerarán firmes y no otorgarán derecho a interponer demanda
de repetición. Artículo 5: Los
saldos a favor del contribuyente que se generen como consecuencia de la adecuación
del modelo año solicitada de acuerdo con el artículo 200 (texto
según Ley 12049), habrán de ser imputados a deuda correspondiente
al mismo impuesto y sobre el mismo automotor, comenzando la imputación
desde la cuota más remota, imputándose el saldo correspondiente
a cuotas futuras en caso de que no existiera deuda. Artículo 6: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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