Disposición Normativa-Serie "B" Nº
017/99 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Régimen Especial de Percepción en la Comercialización de Combustibles Líquidos:
Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (t.o. 1997). Modificación.
La Plata, 31 de marzo de 1999.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60//96 (t.o.
1997) se reglamenta la aplicación de un régimen especial de percepción del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos en la comercialización de combustibles líquidos. Que
en virtud del dictado de la ley 12088 y del Decreto 2675/98, es menester modificar
la normativa citada contemplando la forma en que deberán computar las percepciones
los integrantes de las "Redes de Compra". Por ello,
LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:
Artículo 1:
Agregar como tercer párrafo del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 60/96 (t.o. 1997), el siguiente: "En
relación a las ventas efectuadas a las "Redes de Compra" a que se refiere la ley
12088 y su decreto reglamentario 2675/98, será de aplicación la alícuota establecida
en el primer párrafo." Artículo
2: Sustituir el texto del artículo 6 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 60/96 (t.o. 1997), por el siguiente: "Artículo
6.- Las percepciones que se hubieren practicado en el curso del mes o bimestre,
tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse
como pago a cuenta a partir del anticipo mensual o bimestral en que se produjo
la misma. Los integrantes de las "Redes de
Compra" a que se refiere la ley 12088 y su decreto reglamentario 2675/98, podrán
computar como pago a cuenta del tributo que les corresponda ingresar, el monto
de la percepción que les fue trasladado por dichas entidades de conformidad a
lo previsto en la respectiva reglamentación, a partir del anticipo en que se haya
efectuado el pago por parte de las referidas agrupaciones de colaboración empresaria,
al agente de percepción. Cuando las percepciones
sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada
por este a la liquidación del anticipo siguiente o siguientes. En caso de subsistir
el saldo a favor una vez concluido el período fiscal, el contribuyente podrá trasladarlo
al siguiente. Sin perjuicio de los dispuesto
en el párrafo precedente, en la medida que la aplicación del régimen genere en
forma permanente saldos a favor del contribuyente, se podrá solicitar la exclusión
del mismo, en la forma y condiciones establecidas por esta Autoridad de Aplicación.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en relación a los sujetos comprendidos
en el artículo siguiente." Artículo
3: Eliminar el texto del último párrafo del artículo 7 de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 60/96 (t.o. 1997). Artículo
4: Agregar como tercer párrafo del artículo 10 de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 60/96 (t.o. 1997), el siguiente: "En
relación a las ventas efectuadas a las "Redes de Compra" a que se refiere la ley
12088 y su decreto reglamentario 2675/98, será de aplicación la alícuota establecida
en el primer párrafo." Artículo
5: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Artículo 6: Regístrese, comuníquese
a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos
la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. |