Disposición Normativa-Serie "B" Nº
014/99 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Régimen Especial de Percepción. Industrias elaboradoras de cervezas y agentes
de comercialización mayorista de dichos bienes. Disposición Normativa Serie "B"
N° 59/98: modificación. La Plata, 29 de marzo de
1999.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que
por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98 se implementó un régimen especial
de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deben aplicar las industrias
elaboradoras de cervezas y los agentes de comercialización mayorista de dichos
bienes. Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº
3/99 se procedió a suspender parcialmente la vigencia del régimen instaurado,
a los fines de efectuar las adecuaciones pertinentes que prescriban inequívocamente
el alcance del mismo. Que en esta instancia se procede a
realizar las modificaciones que se estiman convenientes a efectos del perfeccionamiento
del régimen recaudatorio implementado. Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:
Artículo 1: Sustituir el texto del artículo 1 de la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 59/98, por el siguiente: "Artículo
1.- Establécese un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que deberán aplicar las industrias elaboradoras de cervezas y, en general,
quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en la comercialización
mayorista de dicho tipo de bienes, en la forma y condiciones dispuestas en la
presente. Quedan comprendidos en este artículo
los comisionistas y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta
de los agentes designados en el párrafo anterior.
Los agentes designados precedentemente deberán actuar en tal carácter, en relación
a las siguientes operaciones: a) Ventas de cervezas.
b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas,
obras, o servicios) y prestaciones de servicios. No deberá practicarse percepción
alguna cuando los bienes, locaciones o prestaciones tengan para el adquirente,
locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen para los mismos
insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo de bienes. Cuando
se trate de agentes de comercialización mayorista, en relación a las operaciones
referidas en el precedente inciso b), los mismos sólo deberán actuar como agentes
de percepción cuando hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior
a diez millones de pesos ($10.000.000), debiendo computar a tales efectos los
ingresos provenientes de todas las jurisdicciones". Artículo
2: Sustituir en el artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98
la expresión "Serán sujetos pasibles de percepción todos los adquirentes de los
bienes comprendidos en el artículo 1, con las siguientes excepciones: ...", por
la siguiente: "Serán sujetos pasibles
de percepción todos los adquirentes, locatarios o prestatarios, con las siguientes
excepciones: ..." Artículo 3:
Sustituir el texto del artículo 5 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98,
por el siguiente: "Artículo 5.-
El adquirente, locatario o prestatario, deberá acreditar su situación fiscal ante
el agente de percepción, de la siguiente forma: a)
Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: constancia de inscripción como
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (R-354, R-044, R-444).
b) Contribuyentes comprendidos en el inciso f) del artículo 4, mediante copia
de la última declaración jurada (CM 05). c)
Sujetos exentos: mediante la Resolución que reconoce la exención. d)
Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.
Las referidas constancias se entregarán en fotocopia
firmada por el adquirente, locatario o prestatario, consignando la fecha y el
sello aclaratorio de los mismos. Los agentes de percepción deberán archivar la
documentación indicada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial
de Rentas. Cuando el adquirente, locatario o
prestatario, no acredite su situación fiscal frente al Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el agente de percepción deberá actuar como tal aplicando la alícuota establecida
en el artículo 7 inciso a). El adquirente, locatario
o prestatario deberá comunicar al agente de percepción cualquier modificación
en su situación fiscal, dentro de los diez (10) días siguientes de producida la
misma." Artículo 4: Sustituir
el texto del artículo 6 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98, por el
siguiente: "Artículo 6.- La percepción
deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja de la factura
o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes
conceptos: a) El Impuesto al Valor Agregado,
cuando el adquirente, locatario o prestatario revista la condición de Responsable
Inscripto ante dicho gravamen. b) Las percepciones
que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales
y municipales. c) Los conceptos a que se refiere
el artículo 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o. 1996)." Artículo
5: Sustituir el texto del artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 59/98, por el siguiente: "Artículo
7.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto
establecido de conformidad con el artículo anterior, las siguientes alícuotas:
EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE CERVEZAS
a) CUATRO POR CIENTO (4%): cuando actúen como
agentes de percepción las industrias elaboradoras. b)
TRES POR CIENTO (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de
comercialización mayorista. EN RELACIÓN A
LAS VENTAS DE OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES
DE SERVICIOS. c) DOS POR CIENTO (2%). Artículo
6: Sustituir el texto del artículo 10 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 59/98, por el siguiente: "Artículo
10.- Las percepciones que se hubieren practicado en el curso del mes o bimestre,
tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse
como pago a cuenta a partir del anticipo mensual o bimestral en que se produjo
la misma. Los integrantes de las "Redes de Compra"
a que se refiere la ley 12088 y su decreto reglamentario 2675/98, podrán computar
como pago a cuenta del tributo que les corresponda ingresar, el monto de la percepción
que les fue trasladado por dichas entidades de conformidad a lo previsto en la
respectiva reglamentación, a partir del anticipo en que se haya efectuado el pago
por parte de las referidas agrupaciones de colaboración empresaria, al agente
de percepción. Cuando las percepciones sufridas
originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada
por éste a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente o siguientes.
En caso de subsistir el saldo a favor una vez concluido el período fiscal, el
contribuyente podrá trasladarlo al siguiente. Sin
perjuicio de los dispuesto en el párrafo precedente, en la medida que la aplicación
del régimen genere en forma permanente saldos a favor del contribuyente, se podrá
solicitar la exclusión del mismo, en la forma y condiciones establecidas por esta
Autoridad de Aplicación. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en
relación a los sujetos comprendidos en el artículo siguiente." Artículo
7: La presente disposición regirá a partir del 11/04/99. Artículo
8: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, circúlese y archívese. |