Disposición Normativa-Serie "B" Nº 011/99 ASUNTO: Decreto 320/99. Régimen de Regularización Impositiva para los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen. Normas complementarias de aplicación.-
CONSIDERANDO: Que resulta necesario,
en concordancia con lo establecido por el artículo 18 del aludido Decreto,
a los fines de la aplicación de dicho régimen, dictar las normas
complementarias correspondientes a efectos de la puesta en marcha del mismo. Por ello, LA DIRECCION PROVINCIAL
DE RENTAS Vigencia del régimen Artículo
1: Establecer la vigencia del régimen instrumentado por el Decreto
320/99, por un plazo que vencerá el 15/04/99. El
beneficio del citado régimen se otorgará a pedido de parte interesada
en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición. En su
caso, los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio. Actividades beneficiadas Artículo
2: Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente, las deudas de
los contribuyentes que desarrollen actividades industriales, comerciales, o de
prestación de servicios en los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito
Yrigoyen, en tanto no se encuentren excluidos conforme a lo establecido en el
artículo 8 del Decreto 320/99. I- DISPOSICIONES
APLICABLES AL TÍTULO I DEL DECRETO 320/99 CAPITULO
1- DEUDAS COMPRENDIDAS Deudas comprendidas Artículo 3: Las deudas que podrán regularizarse
mediante el presente régimen, son las vencidas al 30/09/98 inclusive, en
cualquier estado en que se encuentren, provenientes de: a)
Impuesto Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI y Contribución
Ley 11.612: respecto de inmuebles localizados en alguno de los Partidos mencionados
en el artículo 1 de la presente, siempre que se encuentren afectados al
desarrollo de la actividad industrial, comercial, o de prestación de servicios. b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: por el desarrollo,
en los Partidos referidos, de las actividades enunciadas precedentemente. c) Impuesto a los Automotores: correspondiente a los
vehículos mencionados en el inciso B) y los acoplados mencionados en el
inciso C) del artículo 15 de la Ley 12.049 -impositiva para el ejercicio
1998 -o concordante de leyes anteriores, que estén afectados al desarrollo
de las actividades beneficiadas. d) Impuesto Adicional
de Emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897: en las condiciones indicadas en
los incisos a) y b), según el caso. e) Saldos
impagos de regímenes de regularización de deudas y/o facilidades
de pago, decaídos o no: siempre que los mismos se hayan formulado en
las condiciones referidas en los incisos anteriores, y en las mismas circunstancias.
Cuando los respectivos acogimientos a planes de regularización anteriores
involucraran deudas no comprendidas en los beneficios del presente régimen,
sólo podrá formularse presentación a éste último
siempre que la actividad principal del interesado resulte beneficiada por el mismo. Períodos/cuotas comprendidos Artículo
4: Las deudas a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo
anterior son aquellas comprendidas hasta los períodos y/o cuotas que a
continuación se detallan: 1) Impuesto Inmobiliario
y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la cuota 2 para la planta RURAL;
y hasta la cuota 3 para la planta EDIFICADA; en ambos casos del año 1998. 2) Impuesto a los Automotores: Hasta la última
cuota del año 1998. 3) Impuesto sobre los Ingresos
Brutos: Hasta el cuarto anticipo bimestral del año 1998; octava posición
del año 1998 para contribuyentes del Convenio Multilateral, régimen
mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.
Trámite Artículo
5: El trámite se ajustará a las siguientes pautas: 1)
SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: deberá presentarse ante la Oficina de Distrito
correspondiente al domicilio fiscal. 2) LIQUIDACIÓN
PREVIA: en los supuestos en los que por cualquier razón (imputación
de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de
una previa liquidación administrativa, la misma deberá ser solicitada
con una antelación de 10 días hábiles respecto de la fecha
de vencimiento para el acogimiento. 3) ACREDITACION:
a efectos de acceder a los beneficios del Decreto 320/99, los contribuyentes comprendidos
en las especificaciones del artículo 2 de la presente, deberán acompañar
en oportunidad de la presentación del acogimiento, para todos los casos,
la siguiente documentación:
4) PRESENTACION DEL ACOGIMIENTO:
Los interesados, una vez completados los formularios de acogimiento (R-888 y/o
R-887), deberán presentarse en las oficinas correspondientes de acuerdo
con lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, acompañando copias
de los mismos, las que se sellarán y se les entregará como constancia.
Asimismo se les suministrará las liquidaciones a los efectos de ingresar
el pago de contado o cuotas, mediante el formulario R-550. 5)
ACTUACIONES EN TRAMITE: los contribuyentes deberán acreditar en las
mismas el acogimiento formulado, acompañando copia certificada por la Autoridad
Administrativa del formulario respectivo. Cuando se
hubiese cancelado la totalidad de la deuda al contado, deberá acompañarse
copia certificada de la constancia del pago efectuado a los fines del archivo
de las actuaciones. Monto del acogimiento Artículo 6: Los contribuyentes podrán
formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. Cuando
respecto de obligaciones adeudadas se hubiere dictado resolución determinativa
y la misma no se encontrara firme, el contribuyente podrá formular el acogimiento
por los importes en relación a los cuales preste conformidad. La
suscripción del formulario de acogimiento implicará la renuncia
a los recursos que se hubieren interpuesto en la medida de los importes que se
reconoce adeudar. Deudas resultantes de resoluciones
firmes o en curso de discusión o ejecución judiciales Artículo
7: En caso de deudas resultantes de resoluciones firmes o en curso de ejecución
judicial, el acogimiento debe efectuarse por el monto de la pretensión
fiscal calculada con los beneficios del Decreto 320/99, según el caso. Asimismo, tratándose de deudas en curso de ejecución
judicial, y solamente cuando el monto total de la pretensión fiscal se
cancele al contado, se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares
que se hubieren decretado. La suscripción del
formulario de acogimiento implicará el allanamiento al total de la deuda
reclamada y la renuncia a toda acción o derecho relativos a la causa de
la obligación. Deudas en curso de ejecución
o discusión judiciales: recaudos Artículo
8: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales,
en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se deberá
acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.
Asimismo, en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar,
también, copia del título ejecutivo. Procesos
concursales Artículo 9: Los sujetos
que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de
acogimiento, la certificación expedida por el juzgado interviniente que
acredite la autorización para formularla. Cuando
con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo o quiebra del
responsable, se deberá presentar la autorización del juez interviniente
a efectos de la continuidad del plan. Saldos de anteriores
regímenes Artículo 10: A los
fines de la inclusión de deudas provenientes de planes de regularización
y/o de regímenes de facilidades de pago, decaídos o no, se deberá
proceder a reliquidar la deuda original incluida en el acogimiento de que se trate
desde su respectivo vencimiento, con los beneficios del Decreto 320/99. El resultado
se multiplicará por el porcentaje de cuotas impagas del plan originario,
obteniéndose así el importe a regularizar. Deudas
posteriores al 01/10/98 Artículo 11:
Será condición de validez del acogimiento haber abonado las obligacio-nes
vencidas entre el 01/10/98 y la fecha de acogimiento, dentro del plazo de vigencia
de este régimen, o haberlas regularizado a través del régimen
previsto por el Título II del Decreto 320/99, reglamentado por el Capítulo
5 de la presente. Diferencias de liquidación Artículo 12: La Autoridad de Aplicación
revisará el acogimiento formulado por el interesado, y en el caso de detectarse
errores de cálculo en la deuda regularizada, procederá a liquidar
-con intereses de plazo- cuotas adicionales en concepto de dichas diferencias,
las que deberán ser abonadas en el vencimiento que se fije. La omisión de su pago se computará a los efectos de la caducidad y generará la obligación de abonar intereses por mora. Cumplimiento
de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio Artículo
13: En oportunidad de formular el acogimiento se deberá observar el
cumplimiento de los siguientes recaudos formales: 1)
En relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
2)
En relación al Impuesto a los Automotores, cuando no se hubiera efectuado
el alta correspondiente, se deberá presentar la declaración jurada
con anterioridad a la solicitud del respectivo Informe de Deuda. 3)
Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deberán comunicar
su domicilio fiscal. Plan de regularización Artículo 14: En los acogimientos por Impuesto
sobre los Ingresos Brutos sólo se admitirá un único plan
de regularización por número de inscripción. En
los Impuestos a los Automotores, el plan será único por número
de dominio. En el Impuesto Inmobiliario será procedente
un único plan por número de partida, con excepción del supuesto
en que se incorporen obras y mejoras no declaradas, en cuyo caso la regularización
del tributo correspondiente deberá formularse mediante un acogimiento independiente. Multas: eximición Artículo 15: La presentación del acogimiento implicará, según el caso, la condonación de las multas que pudieren corresponder por los incumplimientos que se regularicen, intimadas o no, aplicadas o no, aún con resolución firme, incluida la prevista por el artículo 8 de la ley 10.897. Archivo de oficio Artículo
16: Se ordenará el archivo de las actuaciones, de oficio y sin más
trámite, siempre que estén cumplidas las obligaciones principales
y no concurra alguna de las causales de exclusión, en los casos que la
deuda se encuentre exclusivamente referida a: a) Multas
de los artículos 51, 52 y 53 inc. a) del Código Fiscal (t.o. 1996),
aplicadas o no, firmes o no, en relación a infracciones cometidas hasta
el 30/09/98 inclusive. b) Intereses aplicados sobre deuda
actualizada, devengados respecto de obligaciones anteriores al 01/04/91 y hasta
esa misma fecha. Conceptos condonados. Costas Artículo 17: Cuando los conceptos que se encuentran
condonados de acuerdo al Decreto 320/99 sean objeto de ejecución o discusión
judicial, deberá acreditarse el pago o regularización de la tasa
de justicia y de las demás costas y gastos causídicos.
Modalidades de
pago. Improcedencia de pago con Bonos Artículo
18: El pago del importe regu-larizado deberá efectuarse mediante alguna
de las siguientes modalidades: a) Al contado total. b) Mediante un plan en hasta 60 cuotas mensuales. No
será procedente el pago de la deuda regularizada, con títulos de
deuda pública (Bonos de Consolidación Ley 11.192 o Bonos de Saneamiento
Financiero Municipal Ley 11.752), ni con Certificados de Crédito Fiscal
(Ley 10.448). Determinación del monto a regularizar Artículo 19: A efectos de determinar el importe
total a regularizar por este título, una vez liquidada la deuda de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 320/99, según los índices
de liquidación que correspondieren previstos en la Disposición Normativa
"A" 11/99, deberá estarse a las siguientes pautas: a)
No se incrementará el monto de la deuda cuando el contribuyente opte por
el pago de contado o de la primera cuota, según el caso, a partir de los
30 días corridos siguientes al 15/04/99. b) Se
incrementará el monto de la deuda en un 0,5% en concepto de interés,
cuando el contribuyente opte por el pago al contado o de la primera cuota, según
el caso, a partir de los 60 días corridos siguientes al 15/04/99. c)
Se incrementará el monto de la deuda en 1% en concepto de interés,
cuando el contribuyente opte por el pago al contado o de la primera cuota, según
el caso, a partir de los 90 días corridos siguientes al 15/04/99. Cuotas.
Accesorios de plazo Artículo 20: Sobre
cada una de las cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas, se
devengará un interés de plazo del 0,5% mensual sobre saldo, aplicándose
para su cálculo la siguiente fórmula: C
= V · i · (1 + i) C = Valor de la cuota V
= Importe total de la deuda menos anticipo al contado. i
= Tasa de interés. n = Cantidad de cuotas del
plan. Se aprueba como Anexo I, la tabla de coeficientes
a los fines de la liquidación de las cuotas debiéndose aplicar,
sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de
cuotas del plan. Cuota mínima Artículo
21: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según
el tributo de que se trate: a) Impuesto sobre los Ingresos
Brutos: $ 50.- Cuotas: liquidación y vencimiento Artículo 22: Las cuotas del plan de regularización
serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará
habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en las Oficinas de Distrito
en donde se haya realizado la presentación. El
vencimiento para el pago operará en las siguientes fechas: a)
El día 17/05/99 para el pago de contado o, en su caso, de la primera cuota,
cuando se opte por la modalidad de ingreso a partir de los 30 días siguientes
al 15/04/99. La segunda cuota tendrá vencimiento el día 10/06/99. b) El día 15/06/99, para el pago de contado o, en
su caso, de la primera cuota, cuando se opte por la modalidad de ingreso a partir
de los 60 días siguientes al 15/04/99. La segunda cuota tendrá vencimiento
el día 12/07/99. c) El día 14/07/99, para
el pago de contado o, en su caso, de la primera cuota, cuando se opte por la modalidad
de ingreso a partir de los 90 días siguientes al 15/04/99. La segunda cuota
tendrá vencimiento el día 10/08/99. Las
restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días
10 - o posterior hábil si éste resultara inhábil- del mes
inmediato siguiente al vencimiento de la segunda cuota. Las
cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones bancarias habilitadas al efecto. Intereses
por pago fuera de término Artículo
23: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán
en concepto de interés el previsto por el artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1996), que se calculará sobre el importe total de la cuota
y desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.
Escribanos
Públicos: recaudación del Impuesto Inmobiliario. Pago al contado.
Ingreso Artículo 24: Durante la vigencia
del presente régimen, y en relación a las escrituras celebradas
en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar
el Impuesto Inmobiliario adeudado el que se informará mediante el Formulario
R-551 A, en los términos del Decreto 320/99. A
los fines del ingreso del monto respectivo deberá estarse a lo siguiente: a) Respecto del gravamen adeudado que se encuentre sin cancelar,
se podrán solicitar las liquidaciones individuales por período/cuota,
para su pago al contado. b) Si se tratara de deuda incluida
en otros regímenes de regularización deberá cumplimentarse,
en lo que resulte pertinente, lo previsto en el artículo 5 punto 4) de
la presente. La documentación respectiva (R-888 y R-887) deberá
ser suscripta por el contribuyente y/o el notario interviniente. En
los casos previstos en los incisos anteriores, el gravamen deberá ser ingresado
en su totalidad, hasta el día 10 del mes siguiente al de formalización
de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquél resultare
inhábil. Transferencia y cese Artículo
25: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el artículo 33 del Código Fiscal, podrá continuarse con el
plan de pagos otorgado si el adquirente asumiera expresamente responsabilidad
solidaria por el pago del saldo adeudado. En el supuesto
de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario deberá renunciar
expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal. Las manifestaciones en el sentido indicado se consignarán:
a) en el caso de inmuebles, en la escritura pública; b) en las transferencias
de explotaciones, en la escritura pública o instrumento privado mediante
el cual se hubiere formalizado la operación y c) en la transferencia de
automotores, mediante declaración jurada con firma certificada ante escribano
público o ante el titular de las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor. En todos los casos deberá
acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula
esta opción. Cuando se trate de cese de actividades,
deberán cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordados. Leyes 11490 y 11518. Vigencia de la exención Artículo 26: Los contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 11.490 y
11.518 que hubieren presentado la solicitud de exención de conformidad
a las disposiciones normativas vigentes, con anterioridad al 01/03/99, y no hubieren
dado cumplimiento al requisito de inexistencia de deuda, podrán regularizar
su situación fiscal en los términos y condiciones del presente régimen. En tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas
normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los cronogramas
establecidos en cada caso. II- DISPOSICIONES APLICABLES
AL TÍTULO II DEL DECRETO 320/99 CAPITULO
5 - PLAN DE PAGO EN CUOTAS POR DEUDAS VENCIDAS ENTRE EL 01/10/98 Y LA FECHA DE
ACOGIMIENTO Plan para deudas vencidas con posterioridad
al 01/10/98 Artículo 27: Los contribuyentes
que formulen el acogimiento a los beneficios del Título I del Decreto 320/99,
podrán cumplimentar el requisito exigido en el artículo 11 de la
presente, abonando el monto de la deuda vencida con posterioridad al 30/09/98,
calculada con más los intereses del artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1996) que correspondan hasta el último día del mes
anterior al del acogimiento, de conformidad a lo expresamente previsto en los
artículos siguientes. Forma de Pago Artículo 28: La deuda vencida con posterioridad
al 30/09/98 deberá cancelarse en alguna de las siguientes modalidades: a) Al contado total b) En hasta
6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas: En este caso, el monto total adeudado
devengará un interés del 1,5% sobre saldo. A
los fines de la liquidación de las cuotas, se adjunta la tabla de coeficientes
que deberá aplicarse sobre el monto total a regularizar, según el
número de cuotas del plan (Anexo I). Único
acogimiento y liquidación Artículo
29: El acogimiento al plan del presente Título, se formulará
juntamente con el de la deuda comprendida en el Título I del Decreto 320/99
y la liquidación para el pago se efectuará en un único formulario
(R-550). Formularios Artículo
30: Apruébanse los siguientes formularios: a)
R-888: "DECLARACION JURADA Regimen de Facilidad de Pago Temporario y
Zonal Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen. Todos los
Impuestos." b) R-887: "Impuestos Inmobiliario,
Automotor e Impuesto sobre los Ingresos Brutos. DECLARACION JURADA. Saldo impago
de Planes de Regularización anteriores al año 1999. Regimen de Facilidad
de Pago Temporario y Zonal Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito
Yrigoyen. Vigencia Artículo
31: La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación. De forma Artículo 32: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese. | ||
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