Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/99 ASUNTO: Decreto 321/99. Régimen de Regularización Impositiva. Rehabilitación de planes caducos. Normas complementarias de aplicación.-
CONSIDERANDO: Que
resulta necesario, en concordancia con lo establecido por el artículo 17
del aludido Decreto, a los fines de la aplicación de dichos regímenes,
dictar las normas complementarias correspondientes para la puesta en marcha de
los mismos. Por ello, LA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS Vigencia
del régimen Artículo
1: Establecer la vigencia del régimen instrumentado por el Decreto
321/99, por un plazo que se iniciará el 01/03/99 y vencerá el 31/05/99,
salvo para los casos que expresamente se prevén en el Capítulo 5
de la presente. El beneficio del citado
régimen se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones
establecidas en la presente disposición. En su caso, los acogimientos se
formularán bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la
Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad
la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio. I-
DISPOSICIONES APLICABLES AL TÍTULO I DEL DECRETO 321/99 CAPITULO
1- DEUDAS VENCIDAS AL 30/09/98. TRAMITE. Deudas
comprendidas Artículo 2:
Se encuentran alcanzadas por las previsiones del presente régimen las deudas
vencidas al día 30 de septiembre de 1998 inclusive, provenientes de: a) Tributos provinciales cuya Autoridad de Aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas. b)
Multas del artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 1996), en relación
a infracciones cometidas hasta dicha fecha, siempre que se encuentren aplicadas
-firmes o no- al 01/03/99. c) Los saldos
impagos de anteriores regímenes de regularización y facilidades
de pago -decaídos o no- vigentes con anterioridad al año 1996, como
asimismo los provenientes del régimen previsto en el artículo 86
del Código Fiscal (t.o. 1996). Deudas
comprendidas Artículo 3:
Las deudas a que se refiere el inciso a) del artículo anterior son aquellas
comprendidas en los perío-dos y/o cuotas que a continuación se detallan:
1) Impuesto Inmobiliario y Contribución
Especial FOPROVI: Hasta la cuota 2 para la planta
BALDIA Y RURAL, y hasta la cuota 3 para la planta EDIFICADA, en ambos casos del
año 1998. 2) Impuesto a los Automotores:
Hasta la última cuota del año 1998. 3)
Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la primera
cuota del año 1998. 4) Impuesto
sobre los Ingresos Brutos: Hasta el cuarto anticipo bimestral del año
1998; octava posición del año 1998 para contribuyentes del Convenio
Multilateral, régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES. 5) Impuesto de Sellos: Por actos, contratos
y operaciones, en relación a los cuales el vencimiento para el ingreso
hubiere operado hasta el 30/09/98 inclusive. 6)
Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769. Energía:
hasta el mes de agosto de 1998. 7) Tasas
Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: Por prestaciones en
relación a las cuales el vencimiento para el ingreso hubiere operado con
anterioridad al 30/09/98 inclusive. 8)
Impuestos Adicionales de Emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897. 9)
Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto encuadren en lo prescripto
por el Decreto 321/99. Trámite Artículo 4: El trámite
se ajustará a las siguientes pautas: 1)
SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: deberá presentarse ante la Oficina de Distrito,
o Municipio de tratarse de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
descentralizado, correspondiente al domicilio fiscal. Para el caso de contribuyentes
con domicilio en extraña jurisdicción, ante cualquier Oficina de
Distrito. 2) LIQUIDACIÓN PREVIA:
En los supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos,
compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa
liquidación administrativa, la misma deberá ser solicitada con una
antelación de 20 días hábiles respecto de la fecha de vencimiento
para el acogimiento. 3) IMPUESTO INMOBILIARIO,
A LOS AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES DEPORTIVAS. a) Los interesados deberán solicitar el Informe de Deuda correspondiente (R-551 N) en el que podrán efectuar las rectificaciones que estimen pertinente. En su caso, deberán confeccionar los formularios R-551 N Anexo I y/o R-999, trasladando los resultados obtenidos al Informe de Deuda (R-551 N). b) La Oficina de Distrito procederá a entregar al contribuyente el R-990 el que deberá suscribir a los fines de efectuar el acogimiento, previo a indicar la cantidad de cuotas seleccionada de haberse adoptado dicha modalidad de pago. Una copia de dicho formulario le será entregada como constancia de recepción. c)
Asimismo, la dependencia citada entregará las liquidaciones para efectuar
el pago (R-550) de contado o, en su caso, de las primeras cuotas. d)
Sin perjuicio de lo descripto en los incisos anteriores, el interesado podrá
optar por cancelar los períodos cuotas adeudados en forma individual, debiendo
solicitar las pertinentes liquidaciones para el pago al contado. 1)
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CENTRALI-ZADO Y DESCENTRALIZADO, SELLOS, TASAS
RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS, TRIBUTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA
LEY 11769. Los formularios de acogimiento
(R-991 y/o R-992 y/o R-998, y/o R-994) se entregarán en los Distritos de
la Dirección Provincial de Rentas, Delegaciones del Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado, los formularios
podrán obtenerse también en el Municipio respectivo. Los
interesados, una vez completados los formularios, deberán presentarse en
las oficinas correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 de este
artículo, acompañando copias de los mismos, las que se sellarán
y se les entregará como constancia. Asimismo se les suministrará
las liquidaciones a los efectos de ingresar el pago de contado/ anticipo y cuotas
(R-550), lo que corresponda. 2) ACTUACIONES
EN TRAMITE: los contribuyentes deberán acreditar en las mismas el acogimiento
formulado, acompañando copia certificada por la Autoridad Administrativa
del formulario respectivo. Cuando se hubiese
cancelado la totalidad de la deuda al contado, deberá acompañarse
copia certificada de la constancia del pago efectuado a los fines del archivo
de las actuaciones. Monto del acogimiento Artículo 5: Los contribuyentes
podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. Cuando
respecto de obligaciones adeudadas se hubiere dictado resolución determinativa
y la misma no se encontrara firme, el contribuyente podrá formular el acogimiento
por los importes en relación a los cuales preste conformidad. La
suscripción del formulario de acogimiento implicará la renuncia
a los recursos que se hubieren interpuesto en la medida de los importes que se
reconoce adeudar. Deudas resultantes
de resoluciones firmes o en curso de discusión o ejecución judiciales Artículo 6: En caso de deudas
resultantes de resoluciones firmes o en curso de ejecución judicial, el
acogimiento debe efectuarse por el monto de la pretensión fiscal calculada
con los beneficios del Decreto 321/99, según el caso. Asimismo,
tratándose de deudas en curso de ejecución judicial, y solamente
cuando el monto total de la pretensión fiscal se cancele al contado, se
solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. La suscripción del formulario de acogimiento
implicará el allanamiento al total de la deuda reclamada y la renuncia
a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación. Deudas en curso de ejecución o discusión
judiciales: recaudos Artículo
7: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales,
en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se deberá
acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.
Asimismo, en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar,
también, copia del título ejecutivo. Si
en las situaciones contempladas en este artículo se optare por la regularización
en cuotas de la tasa de justicia, deberá formularse el acogimiento de conformidad
a los términos de la presente. Procesos
concursales Artículo 8:
Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la
solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el juzgado intervi-niente
que acredite la autorización para formularla. Cuando
con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo o quiebra del
responsable, se deberá presentar la autorización del juez interviniente
a efectos de la continuidad del plan. Saldos de anteriores regímenes Artículo
9: A los fines de la inclusión de deudas provenientes de planes de
regularización y de regímenes de facilidades de pago vigentes con
anterioridad al año 1996, y del régimen del artículo 86 del
Código Fiscal (t.o.1996), decaídos o no, se deberá proceder
a reliquidar la deuda original incluida en el acogimiento de que se trate desde
su respectivo vencimiento, con los beneficios del Decreto 321/99. El resultado
se multiplicará por el porcentaje de cuotas impagas del plan originario,
obteniéndose así el importe a regularizar. Deudas
posteriores al 01/10/98 Artículo
10: Será condición de validez del acogimiento haber abonado
las obligaciones vencidas entre el 01/10/98 y la fecha de acogimiento, dentro
del plazo de vigencia este régimen, o haberlas regularizado a través
del régimen previsto por el Título II del Decreto 321/99, reglamentado
por el Capítulo 4 de la presente. Diferencias
de liquidación Artículo
11: La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento formulado
por el interesado, y en el caso de detectarse errores de cálculo en la
deuda regularizada, procederá a liquidar -con intereses de plazo- cuotas
adicionales en concepto de dichas diferencias, las que deberán ser abonadas
en el vencimiento que se fije. La omisión
de su pago se computará a los efectos de la caducidad y generará
la obligación de abonar intereses por mora. Cumplimiento
de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio Artículo
12: En oportunidad de formular el acogimiento se deberá observar el
cumplimiento de los siguientes recaudos formales: 1)
En relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos: a)
Se le adjudicará al solicitante número de inscripción cuando
correspondiera. b) De haberse omitido la
oportuna presentación de declaraciones juradas o sus rectificaciones, deberán
acompañarse las mismas en el lugar y oportunidad en que se formalice el
acogimiento. 1) En relación al Impuesto
a los Automotores, cuando no se hubiera efectuado el alta correspondiente, se
deberá presentar la declaración jurada con anterioridad a la solicitud
del respectivo Informe de Deuda. 2) Al
presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deberán comunicar
su domicilio fiscal. Plan de regularización Artículo 13: En los acogimientos
por Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo se admitirá un único
plan de regularización por número de inscripción. En
el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará
un sólo acogimiento por número de documento de identidad o de CUIT,
según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente. En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones
Deportivas y de Recreación, el plan será único por número
de dominio y por embarcación, respectivamente. En
el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número
de partida, con excepción del supuesto en que se incorporen obras y mejoras
no declaradas, en cuyo caso la regularización del tributo correspondiente
deberá formularse mediante un acogimiento independiente. Multas:
eximición Artículo
14: La presentación del acogimiento implicará, según
el caso, la condonación de las multas por omisión que pudieren corresponder
por los incumplimientos que se regularicen, intimadas o no, aplicadas o no, aún
con resolución firme, incluida la prevista por el artículo 8 de
la ley 10.897. Archivo de oficio Artículo 15: Se ordenará
el archivo de las actuaciones, de oficio y sin más trámite, siempre
que estén cumplidas las obligaciones principales y no concurra alguna de
las causales de exclusión, en los casos que la deuda se encuentre exclusivamente
referida a: a) Multas del artículo
52 del Código Fiscal (t.o. 1996), aplicadas o no, firmes o no, en relación
a infracciones cometidas hasta el 30/09/98 inclusive. b)
Intereses aplicados sobre deuda actualizada, devengados respecto de obligaciones
anteriores al 01/04/91 y hasta esa misma fecha. Conceptos
condonados. Costas Artículo
16: Cuando los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al Decreto
321/99 sean objeto de ejecución o discusión judicial, deberá
acreditarse el pago o regularización de la tasa de justicia y de las demás
costas y gastos causídicos.
Modalidades
de pago. Improcedencia de pago con Bonos Artículo
17: El pago del importe regularizado deberá efectuarse mediante alguna
de las siguientes modalidades: a) Al contado
total o parcial. En este último caso, el saldo mediante el plan en cuotas
referido en el inciso siguiente y, de tratarse de los gravámenes referidos
en el artículo 4 punto 3), solicitando las liquidaciones por perídos/cuotas
individuales para su pago al contado. b)
Mediante un plan en hasta 48 cuotas. No
será procedente el pago de la deuda regularizada, con títulos de
deuda pública (Bonos de Consolidación Ley 11.192 o Bonos de Saneamiento
Financiero Municipal Ley 11.752), ni con Certificados de Crédito Fiscal
(Ley 10.448). Cuotas. Accesorios de plazo Artículo 18: Sobre cada una de
las cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas, se devengará
un interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para
su cálculo la siguiente fórmula: C
= V · i · (1 + i) C = Valor de la cuota V
= Importe total de la deuda menos anticipo al contado. i
= Tasa de interés. n = Cantidad de
cuotas del plan. Se aprueba como Anexo I,
la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas debiéndose
aplicar sobre el monto total a regularizar -menos, en su caso, el importe abonado
al contado-, el fijado según el número de cuotas del plan. Cuando
se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento. Cuota mínima Artículo
19: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según
el tributo de que se trate: a) Impuesto
de Sellos: $ 100.- Cuotas:
liquidación y vencimiento Artículo
20: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por
la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago
el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en las Oficinas de Distrito en donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para
el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota, vencerá el día
10 del mes siguiente al de formalización del acogimiento o inmediato posterior
hábil, si aquél resultare inhábil. Las restantes cuotas vencerán
en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes o inmediato posterior
hábil, si aquél resultare inhábil. Las
cuotas po-drán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones bancarias habilitadas al efecto. Intereses
por pago fuera de término Artículo
21: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán
en concepto de interés el previsto por el artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1996), que se calculará sobre el importe total de la cuota
y desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.
Condiciones
para el levantamiento de medidas cautelares Artículo
22: Los contribuyentes respecto de los cuales se hubieren decretado medidas
cautelares tendientes a asegurar el crédito fiscal, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1996), podrán
solicitar el levantamiento de las mismas cuando regularicen una porción
de la pretensión fiscal en las siguientes condiciones: a)
Abonando al contado el 20% de la deuda original que hubiera dado lugar a la solicitud
de la medida, la que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo
7 del Decreto 321/99 a los fines de determinar el monto a ingresar. b)
Además, ingresando en alguna de las modalidades establecidas en el artículo
17 de la presente el importe que, según su estimación, exceda el
monto establecido en el inciso anterior. A
efectos de acreditar el cumplimiento de los incisos precedentes deberá
acompa-ñar en las actuaciones administrativas correspondientes, la siguiente
documentación: a) Solicitud mediante
nota suscripta por persona autorizada. b)
Copia de la constancia de pago certificada ante la autoridad administrativa. Emergencia y desastre agropecuario. Deudas
a incluir. Suspensión del pago de cuotas, por declaración de emergencia
o desastre Artículo 23:
Los contribuyentes titulares de inmuebles declarados en estado de emergencia agropecuaria
podrán regularizar la deuda correspondiente tanto a la parte afectada como
no afectada. En relación a los contribuyentes
que hubieren formulado acogimiento al presente plan de regularización,
y resulten luego alcanzados por la Ley 10.390 y sus modificatorias, se suspenderá
el vencimiento de las cuotas del respectivo plan durante la vigencia del período
de emergencia o desastre, debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir
del segundo mes siguiente a la finalización del período de emergencia
o desastre. Escribanos. Recaudación
del Impuesto Inmobiliario. Pago al contado. Ingreso Artículo
24: Durante la vigencia del presente régimen, y en relación
a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes
deberán recaudar el Impuesto Inmobiliario adeudado el que se informará
mediante el Formulario R-551 A, en los términos del Decreto 321/99. A los fines del ingreso del monto respectivo
deberá estarse a lo siguiente: a)
Respecto del gravamen adeudado que se encuentre sin cancelar, se podrán
solicitar las liquidaciones individuales por período/cuota, para su pago
al contado. b) Si se tratara de deuda incluida
en otros regímenes de regularización deberá cumplimentarse,
en lo que resulte pertinente, lo previsto en el artículo 4 punto 3) incisos
a, b y c de la presente. La documentación respectiva (R-990) deberá
ser suscripta por el contribuyente y/o el notario interviniente. En
los casos previstos en los incisos anteriores, el gravamen deberá ser ingresado
en su totalidad, hasta el día 10 del mes siguiente al de formalización
de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquél resultare
inhábil. Transferencia y cese Artículo 25: En los casos de transferencia
de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código
Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquirente
asumiera expresamente responsabili-dad solidaria por el pago del saldo adeudado. En el supuesto de constitución de hipoteca,
el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio
en relación al crédito fiscal. Las
manifestaciones en el sentido indicado se consignarán: a) en el caso de
inmuebles, en la escritura pú-blica; b) en las transferencias de explotaciones,
en la escritura pública o instrumento privado mediante el cual se hubiere
formalizado la operación y c) en la transferencia de automotores, mediante
declaración jurada con firma certificada ante escribano público
o ante el titular de las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor. En todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción. Cuando se trate de cese de
actividades, deberán cancelarse íntegramente los planes de cuotas
acordados. Leyes 11490 y 11518. Vigencia
de la exención Artículo
26: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por
los beneficios de las leyes 11.490 y 11.518 que hubieren presentado la solicitud
de exención de conformidad a las disposiciones normativas vigentes, con
anterioridad al 01/03/99, y no hubieren dado cumplimiento al requisito de inexistencia
de deuda, podrán regularizar su situación fiscal en los términos
y condiciones del presente régimen. En
tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas normas legales regirán
a partir de la fecha consignada en los cronogramas establecidos en cada caso.
CAPITULO
4 - PLAN DE PAGO EN CUOTAS POR DEUDAS VENCIDAS ENTRE EL 01/10/98 Y LA FECHA DE
ACOGIMIENTO. Plan para deudas vencidas con posterioridad al 01/10/98 Artículo
27: Los contribuyentes que formulen el acogimiento a los beneficios del Título
I del Decreto 321/99, podrán cumplimentar el requisito exigido en el artículo
10 de la presente, abonando el monto de la deuda vencida con posterioridad al
30/09/98, calculada con más los intereses del artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1996) que correspondan hasta el último día del mes
anterior al del acogimiento, de conformidad a lo expresamente previsto en los
artículos siguientes. Impuesto
Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas Artículo
28: Cuando en relación a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y Embarcaciones Deportivas, se hubiere formulado acogimiento en relación
a deudas comprendidas en el Título I del Decreto 321/99, optándose
por su cancelación en cuotas, la deuda vencida con posterioridad al 30/09/98
deberá cancelarse en alguna de las siguientes alternativas: a)
En 6 cuotas, si el plan de facilidades presentado de conformidad al Título
I del Decreto 321/99 fuere de 6 o más cuotas. b)
En igual número de cuotas que el plan de facilidades presentado de conformidad
al Título I del Decreto 321/99, cuando este se hubiere formulado en menos
de 6 cuotas. c) Al contado en forma total
solicitando las liquidaciones individuales por período/cuota adeudado. En los supuestos contemplados en los incisos
a) y b) precedentes, el monto total adeudado devengará un interés
del 1,5% sobre saldo. Si se hubiere optado
por la cancelación al contado del total de las deudas comprendidas en el
Título I del Decreto 321/99, las posteriores al 30/09/98 deberán
cancelarse también en la misma modalidad de pago. Demás
tributos Artículo 29:
En relación a los gravámenes no comprendidos en el artículo
anterior, la deuda vencida con posterioridad al 30/09/98 deberá cancelarse
en alguna de las siguientes modalidades: a)
Al contado total b) En hasta 6 cuotas mensuales,
iguales y consecutivas: En este caso, el monto total adeudado devengará
un interés del 1,5% sobre saldo. Único
acogimiento y liquidación Artículo
30: En los supuestos previstos en los artículos 28, incisos a) y b),
y 29, el acogimiento al plan se formulará juntamente con el de la deuda
comprendida en el Título I del Decreto 321/99 y la liquidación para
el pago se efectuará en un único formulario (R-550).
CAPITULO 5 - REHABILITACION DE LA CADUCIDAD
DE LOS PLANES EN CUOTAS DE LAS LEYES 11.808 Y 12.049 Y DECRETOS 3.943/96 Y 237/98. Rehabilitación por atraso o falta
de pago. Procedencia Artículo
31: Los planes de pago de las Leyes 11.808 y 12.049 y de los Decretos 3.943/96
y 237/98 que hubieren caducado por atraso en el pago de cuotas, o falta de pago
de las mismas, podrán rehabilitarse de acuerdo a las siguientes pautas: 1. La solicitud deberá efectuarse desde
el 01/03/99 y hasta el 30/04/99. 2. El monto
resultante de las cuotas vencidas y no abonadas, con más el interés
del 0,5% mensual no acumulativo de cada una de ellas, se podrá cancelar
según las modalidades de pago previstas en el artículo 17. Como
Anexo II se aprueba la tabla de coeficientes a aplicar sobre el importe de la
cuota, según la cantidad de ellas que se deba regularizar. Cuando
la caducidad se hubiere producido por acumulación de atrasos deberá
estarse a lo siguiente: a) Si no se hubieren
abonado los intereses, los mismos se calcularán desde el vencimiento de
la cuota y hasta la fecha de su pago a la tasa del 0,5%. El importe resultante,
con más el interés respectivo, se podrá cancelar mediante
las modalidades de pago previstas en el artículo 17. b)
Si se abonaron intereses, la rehabilitación se producirá de pleno
derecho a partir de la vigencia de la presente. 1.
Las cuotas de las Leyes 11.808 o 12.049 y, en su caso, del Decreto 237/98, cuyo
vencimiento se produzca con posterioridad a la regularización indicada
en el inciso precedente, se abonarán en las fechas establecidas originariamente. Rehabilitación del decaimiento producido por omisión de deuda Artículo
32: Cuando con anterioridad o durante el plazo de vigencia del presente régimen
se haya producido el decaimiento de los planes de pago de la Ley 11.808 por haberse
detectado algunas de las circunstancias previstas en los incisos "a",
"b" y "c" del artículo 11 de la citada norma legal,
la caducidad se tendrá por saneada siempre que el obligado regularice las
diferencias ajustadas mediante la inclusión de la deuda hasta el 30/09/98
en el presente régimen. Formularios Artículo 33: Apruébanse
los siguientes formularios: a) R-551
N: "INFORME DE DEUDA.. Régimen de regularización Ley 12.233". b) R-551 N Anexo I: "Impuestos Inmobiliario/Automotor/Embarcaciones
Deportivas. DECLARACION JURADA.. REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. DEUDA NO
INCLUIDA EN EL FORMULARIO R-551 N". c)
R-990: "DECLARACION JURADA Acogimiento. Régimen de Regularización
Ley 12.233". d) R-991: "DECLARACION
JURADA. Acogimiento Régimen de Regularización Ley 12.233. Impuesto
sobre los Ingresos Brutos". e) R-992:
"DECLARACION JURADA ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. Sellos
y Tasas por Servicios Administrativos y Ju-diciales". f)
R-993: "DECARACION JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY
12.233. Agentes de Recaudación." g)
R-994: "DECLARACION JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY
12.233. Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11.769. ENERGIA" h) R-998: "Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, Sellos y Tasas por Servicios Administrativos y Judiciales. DECLARACION
JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. SALDO IMPAGO PLANES
ANTERIORES A LA LEY 11.808" i) R-999:
"Impuesto Inmobiliario, Automotor y Embarcaciones Deportivas. DECLARACION
JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. SALDO IMPAGO PLANES
DE REGULARIZACION ANTERIORES A LA LEY 11.253". Vigencia Artículo 34: La presente entrará
en vigencia a partir del 01/03/99. De
forma Artículo 35: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.
Coeficientes a utilizar
para los planes de la Ley 12.233, conforme a las cuotas
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |