Disposición Normativa-Serie "B" Nº 005/99 ASUNTO: Ley 11.808. Régimen de Regularización de Obras y Mejoras no Declaradas. Normas complementarias de aplicación.-
CONSIDERANDO: Que
resulta menester el dictado de las normas complementarias de aplicación. Por ello, LA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS Requisitos
para su incorporación en el régimen Artículo
1: Las obras y mejoras no declaradas oportunamente, realizadas hasta el 31/12/97,
podrán regularizarse de acuerdo a las siguientes pautas: 1)
La solicitud deberá efectuarse desde el 1/3/99 y hasta el 31/5/99, denunciando
con carácter de declaración jurada las construcciones realizadas,
mediante la presentación, según el caso, de los formularios 1103/2,
1104/2, 1105/2, 1106/2,1110/2, 1113/2, 1114/2, 1115/2, 1123/2, 1124/2, 1125/2
1133/2, 1143/2 y 1153/2 dispuestos por la Dirección Provincial de Catastro
Territorial a tales efectos. 2) El importe resultante
del procedimiento previsto en los artículos 8 y 9 de la ley 11.808, con
las modificaciones de la Ley 12.233, liquidado en las Constancias de Acogimiento
1 y 2 (CA1; CA2), según el caso, aprobadas por la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, se tributará en concepto de pago único
y definitivo y comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto
Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31/12/97. 3) El pago de la suma a regularizar deberá efectuarse
mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Al contado; La documentación
necesaria para formalizar el acogimiento se entregará en cualquier Distrito
de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez completados los formularios
respectivos se presentarán en dicha Oficina y el Distrito entregará
al interesado el formulario para el pago (R-550) del importe de contado/anticipo
y cuotas. Los formularios catastrales de regularización
de las mejoras serán remitidos a la Dirección Provincial de Catastro
Territorial para su toma de razón. Cuotas:
liquidación y vencimiento Artículo
2: El vencimiento para el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota,
vencerá el día 10 del mes siguiente al de formalización del
acogimiento o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil.
Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días
10 de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil. Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto. Vigencia Artículo
3: La presente entrará en vigencia a partir del 01/03/99. De
forma Artículo 4: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese. | ||
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