Disposición Normativa-Serie "B" Nº 002/99

ASUNTO: Leyes 11.808 y 12.049. Rehabilitación de planes caducos. Pago de contado. Normas de aplicación.


La Plata, 22 de enero de 1999.-


VISTO:
El artículo 47 de la ley 12.233 ( Impositiva año 1999) mediante el cual se establece el procedimiento a aplicar a efectos de obtener la rehabilitación de los planes de pago otorgados al amparo de la ley 11.808 y/o su modificatoria, ley 12.049, que hubiesen caducado, y

CONSIDERANDO:
Que en orden a dicho procedimiento se ha estipulado que los contribuyentes comprendidos en tal situación, podrán solicitar su reingreso al régimen hasta la fecha que disponga esta autoridad de aplicación;

Que a estos fines, de acuerdo a las modalidades de pago previstas en el inciso b) de la norma citada para regularizar las cuotas impagas, en esta instancia solamente resultan pasibles de rehabilitarse los planes respecto de los cuales los contribuyentes abonen las mismas al contado;

Que en este marco resulta menester el dictado del correspondiente acto administrativo.

Por ello,

LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Los planes de pago de las leyes 11.808 y 12.049 que hubieren caducado por atraso en el pago de cuotas, o falta de pago de las mismas, podrán rehabilitarse de acuerdo a las siguientes pautas:

1) La solicitud deberá efectuarse hasta el 26/02/99.

2) El monto resultante de las cuotas vencidas y no abonadas, con más el interés del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1996) se podrá cancelar, únicamente, mediante pago al contado.

Cuando la caducidad se hubiere producido por acumulación de atrasos deberá estarse a lo siguiente:

a) Si no se hubieren abonado los intereses, el monto resultante de los mismos, con más los intereses respectivos, se podrá cancelar únicamente mediante pago al contado.

b) Si se abonaron intereses, la rehabilitación se producirá de pleno derecho a partir de la vigencia de la presente.

3) Las cuotas de las leyes mencionadas, cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la regularización prevista en esta disposición, se abonarán en las fechas de vencimiento establecidas originariamente.

En las condiciones previstas precedentemente se podrán rehabilitar también, los planes de los Decretos 3.943/96 y 237/98 que se hubiesen formalizado a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el último párrafo del artículo 6 de la ley 11.808 y/o de rehabilitar la caducidad de dicha ley, según el caso.

Artículo 2: La presente tendrá vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.

 
 
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