Disposición Normativa-Serie "B" Nº 053/98

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen Especial de Percepción: laboratorios y agentes mayoristas, en la comercialización de productos utilizados en medicina humana y otros bienes. Prórroga de su vigencia. Modificación.


La Plata, 27 de Octubre de 1998.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98 se implementó un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deben aplicar los laboratorios y agentes mayoristas, en relación a la comercialización de productos utilizados en medicina humana y otros bienes.

Que en razón de los recaudos operativos que deben tomar los agentes de recaudación designados, y a fin de posibilitar la implementación eficaz del referido régimen, resulta menester posponer la entrada en vigencia del mismo.

Que asimismo, es necesario precisar algunos aspectos de la normativa citada procediendo a modificar determinadas preceptos, con la finalidad de dotar de mayor eficacia al régimen recaudatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: Prorrogar la entrada en vigencia del régimen especial de percepción instituido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98, hasta el 01/12/98.

Artículo 2: Sustituir el artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98, por el siguiente:

"Artículo 1.- Establécese un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deberán aplicar los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de los bienes definidos en el artículo 3, en la forma y condiciones dispuestas en la presente.

Los agentes de percepción designados precedentemente deberán actuar en tal carácter, en relación a las siguientes operaciones:

1) Ventas de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana.

2) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios.

Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de terceros (distribuidores)."

Artículo 2: Sustituir el artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98, por el siguiente:

"Artículo 4.- Serán sujetos pasibles de percepción quienes desarrollen actividad en la Provincia de Buenos Aires.

Cuando se tratare de operaciones de ventas a las farmacias, hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud, únicamente corresponderá la percepción en el caso de que dichos establecimientos se encuentren ubicados en la jurisdicción mencionada.

No deberán efectuarse percepciones en relación a las ventas que se realicen por operaciones con los siguientes sujetos:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

b) Los sujetos exentos, desgravados o no alcanzados por el gravamen.

c) Los que desarrollen su actividad íntegramente fuera de la jurisdicción provincial.

d) Los que hubieran obtenido un certificado de exclusión total del presente régimen, conforme lo dispuesto en las normas que regulen su tramitación.

e) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez milésimos (0,1000).

f) Los consumidores finales, entendiéndose por tales aquellos sujetos que adquieran bienes con destino al uso o consumo privado.

Se considerará acreditado este destino por la magnitud de la transacción y siempre que, en mérito a las circunstancias de la operación, el vendedor pueda razonablemente presumir que se trata de tal categoría de sujetos.

g) Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 1996), en relación a la venta de bienes no comprendidos en el artículo 3 de la presente. Respecto de los bienes incluidos en dicho artículo, no se efectuarán percepciones cuando se realicen operaciones con sujetos excluidos de conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.

h) Los laboratorios de medicamentos y productos medicinales."

Artículo 3: Sustituir el inciso b) del artículo 5 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98, por el siguiente:

"...b) Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (CM 01). De tratarse de sujetos comprendidos en el inciso e) del artículo 4, mediante copia de la última declaración jurada (CM 05)."

Artículo 4: Sustituir en el artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98 la expresión "OTROS BIENES", por la siguiente:

"OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS".

Artículo 5: La presente regirá a partir del 01/12/98, salvo el artículo 1 que tendrá vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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