Disposición Normativa-Serie "B" Nº 049/98 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen Especial de Percepción: laboratorios y agentes mayoristas, en la comercialización de productos utilizados en medicina humana y otros bienes.
Que el artículo 163 del Código Fiscal (t.o. 1996) autoriza a la Autoridad de Aplicación, en el caso Dirección Provincial de Rentas, a designar como agentes de percepción de sus compradores a aquellos sujetos que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, operando las percepciones a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar; Que en virtud de tal facultad, oportunamente se dispuso la vigencia de un Régimen General de Percepción (Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 y sus modificatorias) que obliga a actuar en tal carácter a los sujetos que allí contemplados, entre los cuales se incluyen los laboratorios y los agentes de comercialización mayorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, de empleo en medicina humana; Que en esta instancia se ha considerado oportuno y conveniente establecer un régimen especial aplicable por parte de los sujetos mencionados anteriormente, que se regirá por la presente, procediendo a su exclusión del Régimen General citado. Por ello,
Artículo 1: Establécese un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deberán aplicar los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de los bienes definidos en el artículo 3, en la forma y condiciones dispuestas en la presente. Los agentes de percepción designados precedentemente deberán actuar en tal carácter, en relación a la venta de:
Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de terceros (distribuidores). Artículo 2: A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán el carácter de agentes de percepción cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la Provincia de Buenos Aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra depósito o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial), y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes, comisionistas, corredores y/o consignatarios establecidos en el mismo. Artículo 3: A los fines de la presente disposición se entenderá por:
Artículo 4: Serán sujetos pasibles de percepción quienes desarrollen actividad en la Provincia de Buenos Aires. Cuando se tratare de operaciones de ventas a las farmacias, hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud, únicamente corresponderá la percepción en el caso de que dichos establecimientos se encuentren ubicados en la jurisdicción mencionada. No deberán efectuarse percepciones en relación a las ventas que se realicen por operaciones con los siguientes sujetos:
Artículo 5: El adquirente deberá acreditar su situación fiscal ante el agente de percepción, de la siguiente forma:
Las referidas constancias se entregarán en fotocopia firmada por el adquirente, con sello aclaratorio del mismo, debiendo consignar el agente de percepción la fecha de la recepción. La documentación indicada deberá ser conservada por los agentes de percepción, a disposición de la Dirección Provincial de Rentas. Cuando el adquirente no acredite su situación fiscal frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el agente de percepción deberá actuar como tal aplicando la alícuota establecida en el artículo 7 inciso a). El adquirente deberá comunicar al agente de percepción cualquier modificación en su situación fiscal, dentro de los diez (10) días siguientes de producida la misma. Artículo 6: La percepción se efectuará sobre el monto total de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en los artículos 149 inciso a) y 150 inciso a), ambos del Código Fiscal (t.o. 1996). Artículo 7: A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad con el artículo anterior, las siguientes alícuotas: MEDICAMENTOS, PRINCIPIOS ACTIVOS O DROGAS FARMACEUTICAS Y ESPECIALIDADES MEDICINALES O FARMACEUTICAS, UTILIZADOS EN MEDICINA HUMANA
OTROS BIENES DOS POR CIENTO (2%) en relación a las operaciones efectuadas por los agentes de percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en las definiciones del artículo 3. Artículo 8: El importe de la percepción deberá ser incluido, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se extienda con motivo de la operación. Dicho comprobante constituirá suficiente y único recibo a los fines de acreditar la percepción. Artículo 9: El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 25 inclusive o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a percepción. El ingreso de las percepciones deberá ser realizado mediante el uso del formulario R 400 v. 2. Artículo 10: Las percepciones que se hubieren practicado en el curso del mes o bimestre, tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse como pago a cuenta a partir del anticipo mensual o bimestral en que se produjo la misma. Cuando las percepciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente o siguientes. En caso de subsistir el saldo a favor una vez concluido el período fiscal, el contribuyente podrá trasladarlo al siguiente. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo precedente, en la medida que la aplicación del régimen genere en forma permanente saldos a favor del contribuyente, se podrá solicitar la exclusión del mismo, en la forma y condiciones establecidas por esta Autoridad de Aplicación. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en relación a los sujetos comprendidos en el artículo siguiente. Artículo 11: Cuando en relación a la comercialización de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, un agente de percepción sea, a su vez, pasible de percepciones de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen, deberá compensar el monto de aquellas con las practicadas a sus compradores, conforme el siguiente procedimiento:
Artículo 12: Los agentes de percepción designados en la presente disposición deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación, en forma bimestral, la siguiente información, que tendrá el carácter de declaración jurada:
Dicha información se consignará ordenada cronológicamente, debiendo presentarse el formulario R-024 v2 -por duplicado-, y la información correspondiente al detalle de operaciones realizadas -mediante disquete de 3,5"-, de conformidad a lo previsto, en lo pertinente, en las instrucciones del Anexo I y diseño del Anexo II de la presente. El vencimiento para la presentación operará el último día hábil del mes calendario siguiente al del bimestre que deba ser informado. Artículo 13: Los agentes de percepción designados en la presente disposición deberán solicitar su alta en este régimen, en la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal. Artículo 14: Los agentes de percepción comprendidos en el presente régimen quedan excluidos, de pleno derecho y a partir de la entrada en vigencia de la presente, de la obligación de actuar en tal carácter de conformidad a las normas de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 y sus modificatorias, en relación a todo tipo de operaciones. Artículo 15: No resultará de aplicación el régimen de retención establecido en la Sección Dos (arts. 144 a 147), del Libro Primero, Título V, Capítulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95, ni el instituido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 43/96, en relación a los pagos que se realicen respecto de las adquisiciones de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, a las droguerías, cooperativas de provisión farmacéutica, farmacias u otros agentes que intervengan en la comercialización minorista de tal tipo de bienes. Artículo 16: Mediante el Anexo I de esta disposición se aprueban las instrucciones para efectuar el alta, el pago y la presentación de la declaración jurada informativa relativa a los pagos, por parte de los agentes de percepción. Asimismo, se aprueba a través del Anexo II el diseño de registro respectivo para la confección de la declaración jurada informativa relativa a las operaciones efectuadas. Artículo 17: El presente régimen de percepción regirá para las operaciones que se formalicen a partir del 01/11/98. Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. |
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