Disposición Normativa-Serie "B" Nº 026/98 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de percepción: Empresas editoras e importadoras de revistas y/o impresos de adquisición condicionada. Disposición Normativa Serie "B" Nº 42/97. Sustitución.
Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 42/97 se implementó un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la comercialización de revistas e impresos de adquisición restringida. Que las particulares características que reviste la operatoria llevada a cabo por los sujetos involucrados en el sector, tornan aconsejable la sustitución del referido régimen, simplificando de tal modo las obligaciones a cumplimentar por parte de aquellos. Por ello,
Artículo 1: Establecer que las empresas editoras y/o importadoras deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a las operaciones de venta realizadas en la Provincia de Buenos Aires, de revistas y otros impresos, que reúnan las características indicadas en el párrafo siguiente. Las publicaciones respecto de las cuales deberá efectuarse la percepción son aquellas cuya venta o exhibición al público consumidor se encuentra restringida. Entre otras, se incluyen aquellas que circulan en sobre cerrado ( no translúcido de cualquier color) o con leyendas tales como "Prohibida Menores de 18 años", "Exhibición condicionada", "Sólo para adultos", u otras similares. Artículo 2: Revestirán el carácter de sujetos pasible de percepción quienes adquieran a los agentes de recaudación designados en la presente, revista o impresos de las características indicadas en el artículo anterior, siempre que se vendan en jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires. Artículo 3: La percepción abarcará el impuesto total correspondiente a las etapas de comercialización en la Pcia. de Buenos Aires (representación, distribución, agencia y venta al público). Artículo 4: A los efectos del cálculo de la percepción, los agentes de recaudación deberán aplicar la alícuota del TRES POR CINETO (3%) sobre el monto neto de ventas por mes calendario, en cada una de las etapas de comercialización, a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al público consumidor. A los fines previstos en este artículo deberán observarse las siguientes pautas:
Dicha comunicación se efectuará bajo forma de porcentaje del precio final de venta al público y se efectuará por primera vez antes de la entrada en vigencia de la presente y cada vez que se modifiquen los mencionados porcentajes.
a) Las asociaciones gremiales y empresariales detalladas en el Punto I del Anexo I comunicarán la información referida, a las entidades comprendidas en el Punto 2 del mismo Anexo, antes del día diez (10) de cada mes, o inmediato posterior cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil. b) Las entidades mencionadas en el Punto 2 del Anexo, por su parte, suministrarán a los agentes de recaudación, la misma información y la recibida de conformidad a lo indicado en el inciso anterior, antes del día quince (15) de cada mes, o inmediato posterior cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil. Las comunicaciones a que se hace referencia en los incisos precedentes deberá efectuarse por nota con carácter declaración jurada. En el Anexo II de la presente se realiza un ejemplo a efectos de ilustrar el mecanismo de aplicación de la percepción descripto precedentemente. Artículo 5: Los agentes de recaudación deberán efectuar el ingreso de las percepciones practicadas, hasta el día veinte (20) del mes calendario inmediato siguiente a la realización de las operaciones, o inmediato posterior hábil cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil. Dicho ingreso se efectuará utilizando el formulario R400 V2. Artículo 6: Los editores o importadores de publicaciones comprendidas en la presente, deberán solicitar su inscripción como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin prejuicio de su obligación como contribuyentes directos del gravamen en relación a las ventas realizadas en la Provincia de Buenos Aires. No deberán observar lo dispuesto en el primera parte del párrafo anterior, los sujetos que hubieren cumplimentado dicho deber formal de conformidad a lo previsto oportunamente en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 42/97. Artículo 7: La Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente la forma, plazo y condiciones en que los sujetos percibidos y los que componen la cadena de comercialización de las publicaciones incluidas en la presente, a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al público consumidor, deberán cumplimentar con sus obligaciones de carácter formal. Las entidades mencionadas en el Anexo I deberán conservar por los plazos de ley, la documentación que respalda la información que deben entregar a los agentes de recaudación de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 4 y serán pasible de las penalidades previstas en el Código Fiscal (T.O. 1996) en caso de falsedad u otra infracción a la presente. Artículo 8: Las infracciones a las normas de la presente disposición quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título IX Libro Primero del Código Fiscal (T.O.1996). Artículo 9: Para las situaciones que no se encuentren expresamente previstas en el presente regirán supletoriamente las prescripciones de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95. Artículo 10: Derógase la Disposición Normativa Serie "B" 42/97. Artículo 11: La Presente disposición tendrá vigencia para las operaciones alcanzadas por la misma que se realizaren a partir del 01/07/98. Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. |
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