Disposición Normativa-Serie "B" Nº 008/98 ASUNTO: Régimen de presentación espontánea y facilidades de pago de las obligaciones tributarias vencidas entre el 1/3/96 y el 31/12/97. Decreto Nº 237/98.
Que mediante el Decreto Nº 237/98 se establece un régimen de presentación espontánea y de facilidades de pago para la regularización de las deudas tributarias vencidas entre el 1/3/96 y el 31/12/97, conforme lo preceptuado en el artículo 43 de la ley 12.049 y artículo 95 del Código Fiscal (T.O. 1996). Que es menester dictar las normas complementarias que permitan la aplicación del régimen así establecido. Por ello,
Artículo 1: Establécese un régimen de presentación espontánea y facilidades de pago para la regularización de las deudas tributarias de los contribuyentes y responsables, vencidas entre el 1/3/96 y el 31/12/97. La vigencia del mismo se extenderá desde el 23/02/98 al 15/04/98. El beneficio se otorgará a solicitud de parte interesada y bajo su responsabilidad, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del mismo. Artículo 2: Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las deudas por tributos determinados y liquidados administrativamente, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones - realizadas o no - , intereses, recargos y multas, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto 237/98, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. Podrán incluirse las deudas correspondientes a cuotas impagas que hubieren producido la caducidad de planes de pago de la ley 11.808 y las diferencias por reformulación de dichos planes de pago hasta el 31 de diciembre de 1997. Las deudas resultantes de la caducidad de los planes del Decreto 3943/96 podrán incluirse en el presente una vez efectuada la liquidación respectiva en el formulario R 458 D, procediendo a reliquidar la deuda original incluída desde sus respectivos vencimientos con los índices correspondientes. El resultado se multiplicará por el porcentaje de cuotas impagas del plan originario, obteniéndose así el importe a regularizar. Artículo 3: Sin perjuicio de los requisitos formales exigidos en la presente, será condición de validez del acogimiento haber abonado las obligaciones vencidas entre el 1/1/98 y la fecha de acogimiento al régimen. Artículo 4: Se encuentran excluidos del presente régimen:
El carácter espontáneo de las presentaciones, de acuerdo con las pautas precedentes, se evaluará en relación a los tributos y períodos comprendidos en cada caso. Artículo 5: Los contribuyentes y responsables que mantengan deudas alcanzadas por el presente régimen podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. Exceptúanse las deudas en proceso de determinación, recurridas o sometidas a juicio de apremio, en cuyo caso el acogimiento deberá formularse por el monto de la pretensión fiscal. Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones en trámite deberá denunciarse en la solicitud el número de expediente respectivo, debiendo presentarse una copia adicional para su agregación de las mismas. Artículo 6: El trámite de acogimiento se ajustará a las siguientes pautas:
Los interesados deberán solicitar el estado de cuenta del tributo a regularizar mediante el formulario R- 450 V.2, el que será entregado en los Distritos de la Dirección Provincial de Rentas, delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Consejo Profesional de Ciencias Económicas y Correo Argentino. Una vez completado el formulario R-450 V2, deberá ser depositado hasta el 31/3/98 en las urnas especialmente habilitadas en los sitios mencionados en el párrafo anterior. La Dirección Provincial de Rentas remitirá por correo al interesado, en el domicilio que éste consignará, el formulario R- 551 D para la presentación del acogimiento. A opción del interesado, la tramitación precedente podrá realizarse directamente en las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas. El contribuyente confeccionará el formulario R-551 D, efectuando las correcciones pertinentes respecto de la deuda informada y ajustará el cálculo de la liquidación para el pago. Dicho formulario y en su caso el Anexo I (períodos no incluídos en el formulario principal, interese, recargos y multas) deberá presentarlo en los lugares indicados en el artículo 7 de la presente. Cumplida la presentación, se le entregará al contribuyente formularios R-550 D a los efectos de ingresar el pago de contado, anticipo y cuotas, lo que corresponda. El pago del anticipo deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º.
El formulario de acogimiento R- 551 K y en su caso el Anexo I ( periodos no incluídos en el formulario principal, intereses, recargos y multas) se entregará en los Distritos de la Dirección Provincial de Rentas, delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires o Consejo Profesional de Ciencias Económicas. En el caso del impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado, los formularios podrán obtenerse también en el Municipio respectivo. Una vez completados por el solicitante, se presentarán en los lugares indicados en el artículo 7 de la presente. Cumplida la presentación, se le entregará al contribuyente el formulario R- 550 D a los efectos de ingresar el pago de contado/ anticipo y cuotas, lo que corresponda. La presentación del formulario de acogimiento y el pago del importe de contado/ anticipo, deberán efectuarse dentro del plazo previsto en el artículo 1. Artículo 7: Las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la ley, inclusive respecto del Impuesto sobre los Ingresos brutos descentralizado, podrán presentarse ante cualquier Oficina de Distrito. Artículo 8: El monto a regularizar se compondrán del capital original liquidado con los intereses previsto en el art. 75 del Código Fiscal (T.O. 1996), y deberá ser abonado ingresando un importe no inferior al 5 % en concepto de anticipo y el saldo en hasta 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Las cuotas devengarán un interés del 0, 50 % mensual sobre el saldo impago aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula: V
. i . (1+i) n C= Valor de la cuota Se aprueba como Anexo I, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado al contado, el coeficiente fijado según el número de cuotas del plan. Artículo 9: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:
Artículo 10: Las cuotas vencerán el dá 10 de cada mes o el inmediato posterior hábil, cuando aquél fuere inhábil. La primer cuota vencerá el día 11 de mayo de 1998. El anticipo y las cuotas deberán abonarse en el Banco de la Provincia de buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas. Artículo 11: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán en concepto de interés el previsto por el art. 75 del Código Fiscal, que se calculará sobre el importe total de la cuota, desde su vencimiento y hasta el efectivo pago. Artículo 12: En los acogimientos por impuesto sobre los Ingresos brutos y de Agentes de Recaudación en general, sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción. En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de documento de identidad o de CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente. En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación el plan será único por número de dominio y por embarcación, respectivamente. En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número de partida. Artículo 13: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente disposición no se considerarán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Artículo 14: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquirente asumiera expresamente responsabilidad solidaria por el pago del saldo adeudado. En el supuesto de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal. Las manifestaciones en el sentido indicado se consignarán:
En todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha de la trasferencia y/o constitución de hipotecas. Cuando se trate de cese de actividades, deberá cancelarse íntegramente el plan de cuotas acordado. Artículo 15: La caducidad del plan de pagos se producirá por:
El decaimiento se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Artículo 16: Todos los pagos que se hayan efectuado respecto a un acogimiento inválido o sobre el cual haya operado la caducidad, serán considerados como meros ingresos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal. Artículo 17: Los contribuyentes y responsables que se acojan a los beneficios de la ley 11.808 y opten por cancelar las obligaciones vencidas a partir del 1/3/96 mediante el presente régimen de presentación espontánea, deberán adjuntar con la presentación del acogimiento a la ley 11.808, el formulario de acogimiento al régimen del Decreto 237/98. Artículo 18: Cuando el requisito dispuesto en el párrafo final del artículo 6 de la ley 11.808 se hubiera cumplido mediante el acogimiento al régimen del Decreto 237/98, la invalidez o caducidad de este último plan provocará la invalidez del acogimiento al régimen de la ley 11.808. Los pagos efectuados serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal. En cambio, la invalidez o caducidad del régimen de la ley 11.808 no producirá efecto alguno respecto del plan del Decreto 237/98. Artículo 19: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese. |
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