Disposición Normativa-Serie "B" Nº 060/97

Que los agentes de distribución mayorista, por su parte, siempre deberán ingresar el 3,4 sobre las ventas que realicen. En algunas operaciones como contribuyentes directos al actuar como un expendedor al publico, sustituto o asimilable; en las restantes como agente de percepción sobre los estacioneros y demás expendedores al publico.

Que los sujetos adquirientes, al actuar con un interés contrario, desde el punto de vista fiscal, al de los productores o distribuidores mayoristas que le venden, en su caso, se convertirían en un elemento de control automático que evitaría las practicas elusivas o evasivas.

Que en virtud de la conformación del mercado de combustibles líquidos puntualizada precedentemente, y el hecho que en esta ocasión se recomiende que los agentes de comercialización mayorista resulten alcanzados por la percepción, y ante la posibilidad de existencia de créditos fiscales a su favor, se aconseja para los mismos -en exclusividad- la instrumentación de un mecanismo de compensación automática que impida la acumulación permanente de saldos a favor por parte de dichos sujetos, evitándose de esa forma un perjuicio financiero, sin por ello descuidar el objetivo de una recaudación mas eficaz y equitativa.

Que debe proceder a la derogación de las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 19/95, Nº 26/95 y Nº 47/95.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

AGENTES DE PERCEPCION

Articulo 1: Quienes produzcan, refinen, importen, o intervengan en la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán actuar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en toda operación de venta que realicen a sujetos que desarrollen actividades en la provincia de buenos aires, ya sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos en las normas del convenio multilateral.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Articulo 2: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción: a) los agentes de comercialización mayorista y, b) los expendedores al publico, entendiéndose por tales todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos en la ultima etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo privado, o como insumo en la producción de bienes o servicios. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, forman parte del referido concepto, sin interesar quien es el sujeto que la realiza, la modalidad en que se efectúa, el nivel de la operación y las restantes actividades que pudiere realizar aquel sujeto.

 
 
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