Disposición Normativa-Serie "B" Nº 049/97

ASUNTO: Distribuidores de energía eléctrica. Régimen tributario especial para la Provincia de Buenos Aires. Ley 11.769 modificada por la Ley 11.969.-

La Plata, 6 de noviembre de 1997.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que mediante la ley 11.769 se establece la regulación de las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en la provincia de buenos aires.

Que la ley 11.969 incorpora el capitulo XVII bis a la ley 11.769.

Que a través de esta incorporación se crea un régimen tributario provincial y municipal, de características especiales, aplicable a los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Artículo 7 inc "c" de la ley 11.769, esto es a los que resulten titulares de una concesión provincial o municipal de distribución de energía eléctrica.

Que dicho régimen erige a las mencionadas empresas en contribuyentes de un tributo de índole particular que tiene la característica de ser sustitutivo de los impuestos inmobiliario, a los automotores, de sellos e ingresos brutos y se aplicara sobre las entradas brutas, netas de impuesto, ingresadas en concepto de venta de energía eléctrica a usuarios o consumidores finales.

Que en primer lugar corresponde señalar que el tributo así instaurado reconoce como hecho generador la venta de energía eléctrica a usuarios o consumidores finales, siendo su base de medición las entradas esto es los ingresos brutos provenientes de dichas operaciones, a los que cabe deducir la carga tributaria.

Que el sujeto pasivo en calidad de contribuyente del tributo es la empresa distribuidora que realiza la actividad eléctrica alcanzada por la norma. No debe inducir a confusión en cuanto a una posible asimilación a la figura de un agente de recaudación, la circunstancia de que la norma dispone que el tributo se trasladará en forma discriminada en la factura al usuario, pues se trata de una convalidación normativa del efecto económico de traslación del gravamen.

Que ante este panorama es indispensable el dictado de normas complementarias de aplicación, particularmente en lo atinente al procedimiento de pago y la regulación de la "sustitución" de los gravámenes provinciales habituales y su incidencia en la conducta fiscal de los contribuyentes.

Que esta Dirección resulta la autoridad de aplicación del tributo en cuestión en virtud del ordenamiento vigente (Constitución Provincial Art. 144 inciso 9, ley de ministerios 11.175 -modificada por ley 11.737- Art. 16 inciso 7, estructura organizativa del Ministerio de Economía decreto 1040/96 anexo III puntos 1 y 4, ley de contabilidad Art. 21, Código Fiscal T.O. 1996 Art. 1 y 8, dictamen de Asesoría General de Gobierno del 26/9/97 en el expediente 2333-115/97)

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

DISPOSICION GENERAL

Artículo 1: Establecer que la aplicación del tributo creado por el Art. 72 bis de la ley 11.769 (incorporado por ley 11.969) se regirá por las normas de la presente disposición.

CONTRIBUYENTES

Artículo 2: Son contribuyentes de este tributo los titulares de una concesión de distribución de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la ley 11.769 y modificatorias.

La distribución de energía eléctrica es la actividad regulada por la mencionada ley (Art.. 10 y conc.) Sujeta a concesión provincial o municipal, que tiene por objeto abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados dentro del área concedida al distribuidor.

HECHO GENERADOR

Artículo 3: El tributo se aplicara respecto de las operaciones de venta de energía eléctrica que realice el distribuidor con los usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios finales del suministro de energía eléctrica, es decir aquellos sujetos que lo utilicen para uso o consumo privado o bien como insumo en la comercialización o producción de bienes o servicios.

Quedan excluidos los servicios prestados en concepto de función técnica de transporte.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4: El tributo se aplicara sobre los importes facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación vigente, correspondiendo deducir las devoluciones.

Se incluirán los rubros accesorios y/o complementarios tales como intereses, cargos por conexión y rehabilitación.

No integra la base de medición los importes correspondientes a: la tasa municipal por alumbrado publico y las cargas tributarias a saber: I.V.A., impuestos de los decreto-leyes 7290/67 y 9038/78 y cualquier otro gravamen que sea percibido por la distribuidora en carácter de agente de recaudación.

ALICUOTA

Artículo 5: Sobre el monto determinado de conformidad al Artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis por mil (6 0/00).

OPORTUNIDAD DEL PAGO

Artículo 6: El gravamen deberá ser ingresado hasta el día 20 -o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil- del mes siguiente a aquel en que se produjo la cobranza de los importes facturados. Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tácita de la empresa distribuidora, la preinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse, en cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal, donde deberá confeccionar el formulario r-371 con carácter de declaración jurada. El distrito emitirá un volante con código de barras que entregara al interesado; a los fines de efectuar el pago respectivo en el banco de la provincia de Buenos Aires.

EFECTO SUSTITUTIVO

Artículo 7: El tributo creado por la ley 11.969 será sustitutivo de los siguientes gravámenes: a) impuesto inmobiliario, b) impuesto a los automotores, c) impuesto de sellos, y d) del impuesto sobre los ingresos brutos en la medida en que mantengan su vigencia los gravámenes establecidos por los decreto-leyes 7290/67 y/o 9038/78 y sus modificatorios, o no se implemente la autorización conferida por el Artículo 16 del decreto ley 7290/67 y/o el Artículo 5 del decreto ley 9038/78, con relación a la reducción de la alícuota al servicio residencial.

INMOBILIARIO Y AUTOMOTOR

Artículo 8: Con relación a los impuestos inmobiliario y automotores, la sustitución tendrá por efecto la eximición de pago de los respectivos gravámenes aplicables a los bienes afectados a la actividad de prestación del servicio eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:

Impuesto inmobiliario: la sustitución operara en relación a los inmuebles donde existan equipos e instalaciones destinadas al desarrollo de la actividad eléctrica.

Si en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se desarrollaran actividades de otra naturaleza, se deberá abonar el impuesto inmobiliario en forma proporcional a la superficie no afectada.

Impuesto a los automotores: la sustitución operara en tanto los automotores se utilicen exclusivamente en la actividad eléctrica.

La sustitución operara a partir de las cuotas que venzan con posterioridad al 01/01/98.

Cuando con posterioridad a dicha fecha se adquieran bienes la eximición operara a partir del 1 de enero siguiente, salvo que se trate de automotores 0 km. En cuyo caso la eximición regirá desde la fecha de compra.

En relación a las concesiones que se otorguen a partir del 01/01/98, la eximición regirá desde el 1 de enero del año siguiente al respectivo otorgamiento.

INGRESOS BRUTOS

Artículo 9: Con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, la sustitución operara de la siguiente forma:

Ingresos por prestación del servicio eléctrico excluidos de la base imponible del tributo sustitutivo, según Artículos 3 y 4: rige la exención del Artículo 166 inciso "k" del Código Fiscal T.O.1996 y conc. De textos anteriores (a petición de parte interesada, Conf. Art. 87 cod. Cit.).

INGRESOS POR ACTIVIDADES DE OTRA NATURALEZA: ESTARAN SUJETOS AL PAGO O EXENCION SEGUN LAS NORMAS GENERALES DE LA TRIBUTACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.

Artículo 10: En relación al impuesto de sellos la sustitución regirá desde la fecha de vigencia de la ley 11.969 y tendrá por efecto la eximición del pago de dicho gravamen, en la parte correspondiente a la empresa distribuidora, por los contratos cuyo objeto se vincule con la venta de energía eléctrica.

INSCRIPCION Y DECLARACION JURADA

Artículo 11: Los contribuyentes del impuesto sustitutivo deberán solicitar su inscripción como tales mediante la prestación del formulario r-370 ante la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal, hasta el 10/12/97.

Juntamente con la solicitud de inscripción, las empresas de distribución deberán presentar una declaración jurada -r 370 anexo- en la que individualizaran los bienes inmuebles y automotores, de su titularidad, afectados a la actividad eléctrica de conformidad a las pautas establecidas en el Art. 8.

Cuando con posterioridad a dicha oportunidad se adquieran, afecten o desafecten bienes, deberá presentarse una declaración jurada siguiendo el mismo procedimiento.

El cumplimiento de los deberes prescriptos en este Artículo será requisito previo para el pago del tributo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 12: Durante el periodo de transición previsto en el Artículo 25 de la ley 11.769 y Artículo 25 del decreto 1208/97, serán también contribuyentes del impuesto sustitutivo, las concesionarias municipales que deban obtener la licencia técnica habilitante a fin de adecuar los respectivos contratos de concesión a los términos de la ley 11769.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 13: En relación a las operaciones de venta de energía efectuadas a partir de la fecha de vigencia de la ley, los importes percibidos deberán ser ingresados de la siguiente manera:

A) Las sumas percibidas en los meses de julio, agosto y septiembre deberán ser ingresadas hasta el 22/12/97.-

B) Las sumas percibidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre deberán ser ingresadas hasta el 20/01/98.

CODIGO FISCAL APLICACION

Artículo 14: Serán de aplicación para las situaciones no previstas en la ley 11.969 y esta disposición las normas del código fiscal T.O. 1996 y sus reglamentaciones.

APROBACION DE FORMULARIO

Artículo 15: Apruébase los siguientes formularios: anexo I: r-370 ("declaración jurada - altas, modificaciones, ceses, transferencias") y su anexo ("declaración jurada - automotores e inmuebles afectados a la actividad eléctrica"); anexo ii: r 371 ("solicitud de volante para el pago").

DE FORMA

Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


DRA, MARIA CRISTINA SEMORILE
DIRECTOR
DIRECCION TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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