Disposición Normativa-Serie "B" Nº 042/97

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Régimen de Percepción: Empresas editoras e importadoras y /o impresos de adquisición condicionada.-


La Plata, septiembre de 1997.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que el Artículo 166 inciso e) del Código Fiscal (T.O. 1996), dispone la exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación.

Que por la Ley 11.904 se modifico la norma citada, estableciéndose que el beneficio exentivo no alcanza a los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.

Que el Artículo 162 del Código Fiscal (T.O. 1996) autoriza a la autoridad de aplicación a designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos, operando las percepciones a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar;

Que en virtud de tal facultad, mediante la presente, se dispone instrumentar un régimen de recaudación por el que las empresas editoras y/o importadoras de revistas u otros impresos cuya exhibición y/o venta al público se encuentre condicionada, deberán actuar como agentes de percepción, fijándose la forma, plazos, condiciones y demás requisitos a observar a los fines de la aplicación de este régimen.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

AGENTES DE PERCEPCION

Artículo 1: Establécese un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, para las empresas editoras y/o importadoras de revistas y otros impresos que efectúen operaciones de venta a empresas distribuidoras que realicen actividad en la provincia de buenos aires.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes respecto de los cuales deberá efectuarse la percepción son aquellos cuya venta o exhibición al publico consumidor se encuentra restringida a la reunión de determinados recaudos personales por parte del mismo. Entre otros, se incluyen aquellos que circulan en sobre cerrado (no traslucido de cualquier color), o con Leyendas tales como "prohibida menores de 18 años", "exhibición condicionada", "solo para adultos", u otras similares.

TRASLADO DE LA PERCEPCION

Artículo 2: Los agentes distribuidores trasladaran a sus adquirentes el monto que les fue percibido por el agente de percepción, siempre que efectúen la entrega de la mercadería a vendedores con actividad en la provincia de buenos aires.

A tales efectos deberán discriminar en la documentación que extiendan con motivo de la operación el monto respectivo de percepción debiendo consignar, asimismo, la C.U.I.T. del agente de recaudación.

TERRITORIALIDAD DE LOS AGENTE DE RECAUDACION

Artículo 3: Tendrán el carácter de agentes de percepción, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la provincia de buenos aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial), y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes establecidos en el mismo.

SUJETOS PERCIBIDOS. EXCLUSIONES

Artículo 4:
Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción los distribuidores de revistas e impresos, de las características indicadas en el Artículo 1 segundo párrafo, siempre que realicen actividades en la provincia de Buenos Aires.

PROCEDENCIA DE LA PERCEPCION

Artículo 5: El sujeto de percepción acreditara su situación fiscal ante el agente de percepción de la siguiente forma:

A) Contribuyentes de la provincia de buenos aires: mediante la constancia de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos (r 354 r 044; r 444).

B) Contribuyentes alcanzados por las Disposiciones del convenio multilateral: mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (cm 01).

C) Contribuyentes de otras jurisdicciones: mediante la constancia de inscripción respectiva.

Las referidas constancias deberán ser entregadas en fotocopia suscripta por personas debidamente autorizadas, consignando -de corresponder- el sello de las mismas. Los agentes de percepción deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndola a Disposición de la Dirección provincial de rentas.

Cuando el adquirente no acredite su situación fiscal frente al impuesto sobre los ingresos brutos, el agente de percepción deberá actuar como tal aplicando la alícuota establecida en el Artículo 8 primer párrafo.

El adquirente deberá comunicar al agente de percepción, cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 10 días ocurrida la misma.

MONTO SUJETO A PERCEPCION

Artículo 6: La percepción deberá practicarse sobre el importe de la operación que surja de la factura o documento equivalente, resultando procedente detraer, de corresponder, los conceptos previstos en los Artículos 149 inciso a) y 150 inciso a) del Código Fiscal.

ALICUOTA

Artículo 7: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicara sobre el monto establecido en el Artículo 7 la alícuota del dos por ciento (2).

Cuando corresponda efectuar la percepción a adquirentes que realicen su actividad de distribución en más de una jurisdicción, la alícuota será del uno por ciento (1).

INGRESO. PLAZO

Artículo 8: El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la realización de las operaciones, o el día hábil inmediato posterior cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil.

A dichos efectos se considera:

A) Que la percepción se realiza al efectivizarse la cobranza de la venta. Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tacita del agente de percepción, la reinmersión o Disposición de los fondos en cualquier forma.

B) Que en caso de pago parcial, se ha efectuado la percepción hasta la concurrencia del importe respectivo.

AGENTES DE PERCEPCION. OPCION POR LO DEVENGADO

Artículo 9: El agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 161 del Código Fiscal (T.O. 1996).

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultara de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

El ejercicio de la opción deberá ser consignado por el agente de percepción, en el formulario de inscripción o alta en el régimen.

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método operara a partir del 1 de enero del año inmediato siguiente, debiendo ser comunicado a la Dirección provincial de rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior.

La comunicación deberá realizarse presentando ante el distrito donde se hubiere inscripto el agente de percepción, una nota por duplicado, en la que se consignara: a) fecha; b) nombre y apellido o razón social de la empresa; c) sistema que adopta, claramente expresado; d) numero de C.U.I.T. del agente; e) denominación del régimen de recaudación. El distrito conservara el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado.

Transcurridos 15 días hábiles desde la presentación sin observación alguna se tendrá por autorizado el cambio solicitado.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre del año en que se efectúa la solicitud. Dicha presentación deberá efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes al mes de enero de dicho año.

INSCRIPCION

Artículo 10:
Los agentes de recaudación designados deberán solicitar su inscripción como tales o, en su caso, el alta en el régimen de la presente Disposición, en la oficina de distrito que corresponda a su domicilio fiscal o asiento de actividades, hasta el 15 de octubre de 1997, mediante la presentación del formulario r-518 y, de corresponder, del r-518 a (anexo sucursales), debiendo consignar su carácter en el ítem 5 del rubro 4 de dicho formulario.

Utilizaran como numero de inscripción el correspondiente a su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y en el caso de poseer sucursales, efectuaran sus declaraciones y pagos de manera centralizada.

La autoridad de aplicación, a solicitud del interesado, podrá extender la pertinente autorización para efectuar las declaraciones y pagos por sucursales. A tales efectos deberá presentarse una nota en original y duplicado con el siguiente detalle: a) fecha; b) nombre y apellido o razón social de la empresa; c) numero de C.U.I.T. del agente; d) denominación del régimen de recaudación; e) motivos por los cuales solicita efectuar las declaraciones y pagos por sucursal; f) cantidad de sucursales. El distrito conservara el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de 15 días hábiles. De lo contrario se tendrá por autorizado el cambio.

La variación en el número de sucursales o el cambio de sistema de declaración y pago a centralizado deberá ser informado por nota a la oficina de distrito correspondiente con una anticipación de 15 días hábiles.

PAGO

Artículo 11: Los agentes de recaudación deberán efectuar el ingreso de las percepciones en el término previsto en el Artículo 8, utilizando a tales efectos el formulario r 400 v2.

DECLARACIONES JURADAS

Artículo 12: En la oportunidad, forma y condiciones que determine esta autoridad de aplicación, los agentes de recaudación deberán presentar una declaración jurada informativa relativa a las operaciones respecto de las cuales actuaron en el carácter de tales.

CONTANCIA DE LA PERCEPCION

Artículo 13: El importe de la percepción deberá ser incluido en forma discriminada en la factura, recibo o documento equivalente, que se extienda con motivo de la operación.

Dicho comprobante constituirá suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.

Asimismo, la factura o documento equivalente que extienda el distribuidor al vendedor, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 2, constituirá suficiente constancia a los fines de que el sujeto mencionado en segundo término pueda tomar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos a su cargo, el importe respectivo.

IMPUTACION DE LA RECAUDACION

Artículo 14: El contribuyente que sufra la percepción podrá tomar como pago a cuenta el monto efectivamente abonado, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

SALDO A FAVOR

Artículo 15: Cuando las percepciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo siguiente, aun excediendo el periodo fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del régimen, en la forma y condiciones que fije la autoridad de aplicación, siempre que resulte acreditado que su aplicación les genera saldos a favor en forma permanente.

INFRACCIONES

Artículo 16: Las infracciones a las normas de la presente Disposición quedaran sujetas a las sanciones previstas en el título IX libro primero del Código Fiscal (T.O. 1996).

REMISION

Artículo 17: Para las situaciones que no se encuentren expresamente previstas en la presente regirán supletoriamente las prescripciones de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

VIGENCIA

Artículo 18: La presente Disposición tendrá vigencia para las operaciones alcanzadas por la misma que se realizaren a partir del 01/11/97.

DE FORMA

Artículo 19: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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