Disposición Normativa-Serie "B" Nº 042/97 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
Régimen de Percepción: Empresas editoras e importadoras
y /o impresos de adquisición condicionada.- Que por la Ley 11.904 se modifico la norma citada, estableciéndose que el beneficio exentivo no alcanza a los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente. Que el Artículo 162 del Código Fiscal (T.O. 1996) autoriza a la autoridad de aplicación a designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos, operando las percepciones a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar; Que en virtud de tal facultad, mediante la presente, se dispone instrumentar un régimen de recaudación por el que las empresas editoras y/o importadoras de revistas u otros impresos cuya exhibición y/o venta al público se encuentre condicionada, deberán actuar como agentes de percepción, fijándose la forma, plazos, condiciones y demás requisitos a observar a los fines de la aplicación de este régimen. Por ello, LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS AGENTES DE PERCEPCION A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes
respecto de los cuales deberá efectuarse la percepción son
aquellos cuya venta o exhibición al publico consumidor se encuentra
restringida a la reunión de determinados recaudos personales por
parte del mismo. Entre otros, se incluyen aquellos que circulan en sobre
cerrado (no traslucido de cualquier color), o con Leyendas tales como
"prohibida menores de 18 años", "exhibición
condicionada", "solo para adultos", u otras similares. TRASLADO DE LA PERCEPCION A tales efectos deberán discriminar en la documentación
que extiendan con motivo de la operación el monto respectivo de
percepción debiendo consignar, asimismo, la C.U.I.T. del agente
de recaudación.
Las referidas constancias deberán ser entregadas en fotocopia suscripta por personas debidamente autorizadas, consignando -de corresponder- el sello de las mismas. Los agentes de percepción deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndola a Disposición de la Dirección provincial de rentas. Cuando el adquirente no acredite su situación fiscal frente al impuesto sobre los ingresos brutos, el agente de percepción deberá actuar como tal aplicando la alícuota establecida en el Artículo 8 primer párrafo. El adquirente deberá comunicar al agente de percepción,
cualquier modificación en su situación fiscal dentro de
los 10 días ocurrida la misma. Artículo 6: La percepción deberá practicarse sobre el importe de la operación que surja de la factura o documento equivalente, resultando procedente detraer, de corresponder, los conceptos previstos en los Artículos 149 inciso a) y 150 inciso a) del Código Fiscal. ALICUOTA Cuando corresponda efectuar la percepción a adquirentes que realicen su actividad de distribución en más de una jurisdicción, la alícuota será del uno por ciento (1). INGRESO. PLAZO A dichos efectos se considera:
AGENTES DE PERCEPCION. OPCION POR LO DEVENGADO Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultara de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. El ejercicio de la opción deberá ser consignado por el agente de percepción, en el formulario de inscripción o alta en el régimen. El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método operara a partir del 1 de enero del año inmediato siguiente, debiendo ser comunicado a la Dirección provincial de rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior. La comunicación deberá realizarse presentando ante el distrito donde se hubiere inscripto el agente de percepción, una nota por duplicado, en la que se consignara: a) fecha; b) nombre y apellido o razón social de la empresa; c) sistema que adopta, claramente expresado; d) numero de C.U.I.T. del agente; e) denominación del régimen de recaudación. El distrito conservara el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado. Transcurridos 15 días hábiles desde la presentación sin observación alguna se tendrá por autorizado el cambio solicitado. Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo
devengado deberá presentarse, además, un detalle de las
operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre del año
en que se efectúa la solicitud. Dicha presentación deberá
efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Las
respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las
correspondientes al mes de enero de dicho año. INSCRIPCION Utilizaran como numero de inscripción el correspondiente a su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y en el caso de poseer sucursales, efectuaran sus declaraciones y pagos de manera centralizada. La autoridad de aplicación, a solicitud del interesado, podrá extender la pertinente autorización para efectuar las declaraciones y pagos por sucursales. A tales efectos deberá presentarse una nota en original y duplicado con el siguiente detalle: a) fecha; b) nombre y apellido o razón social de la empresa; c) numero de C.U.I.T. del agente; d) denominación del régimen de recaudación; e) motivos por los cuales solicita efectuar las declaraciones y pagos por sucursal; f) cantidad de sucursales. El distrito conservara el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de 15 días hábiles. De lo contrario se tendrá por autorizado el cambio. La variación en el número de sucursales o el cambio de
sistema de declaración y pago a centralizado deberá ser
informado por nota a la oficina de distrito correspondiente con una anticipación
de 15 días hábiles. PAGO DECLARACIONES JURADAS Dicho comprobante constituirá suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción. Asimismo, la factura o documento equivalente que extienda el distribuidor al vendedor, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 2, constituirá suficiente constancia a los fines de que el sujeto mencionado en segundo término pueda tomar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos a su cargo, el importe respectivo. IMPUTACION DE LA RECAUDACION Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del régimen, en la forma y condiciones que fije la autoridad de aplicación, siempre que resulte acreditado que su aplicación les genera saldos a favor en forma permanente. INFRACCIONES VIGENCIA |
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