Disposición Normativa-Serie "B" Nº 040/97 ASUNTO: Regímenes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Ley 24.760: Facturas de Crédito. Disposición complementaria de aplicación.-
Que la puesta en marcha de esta nueva modalidad instrumental en la practica negocial, repercute de modo directo en la aplicación de los distintos regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos vigentes en la provincia de buenos aires. Que en virtud de tal circunstancia resulta necesario formular algunas aclaraciones a fin de adecuar tales regímenes a la nueva operatoria implementada. Por
ello, LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1: Cuando resulte de aplicación el régimen de factura de crédito instituido por la ley nacional 24.760, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción reglamentados por esta autoridad administrativa, deberá estarse a lo dispuesto en las normas de carácter complementario que se establecen a continuación. CAPITULO I: REGIMENS DE RETENCION
En caso de librarse - respecto de una operación - mas de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuara en el ejemplar de dicho titulo de crédito correspondiente a la primera cuota.
En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad de efectuarse la mencionada imputación. Artículo 3: En las operaciones en que, de conformidad con lo establecido en el libro ii, título X, capítulo XV, sección IV, Artículo 14 segundo párrafo del código de comercio (texto según ley 24.760), se dé intervención a una entidad bancaria, entregándole la factura de crédito y el recibo de factura en propiedad, garantía o gestión, no corresponderá efectuar - en el mencionado titulo de crédito- la deducción de los montos atribuibles a retenciones del tributo. A los fines previstos en el párrafo anterior, se aplicara el siguiente procedimiento:
A tal efecto, no corresponderá la emisión de constancias de retención mensuales globales.
Artículo 4: El ingreso de las retenciones practicadas atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen, computados a partir de la fecha de aceptación o, en su caso, cancelación o imputación, en los términos referidos en el Artículo 2 punto a)2 de la presente, según se trate. CAPITULO II: REGIMENES
DE PERCEPCIO. Artículo 6: La presente Disposición tendrá vigencia desde el 01/09/97. Artículo
7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese
a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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