Disposición Normativa-Serie "B"
Nº 025/97
ASUNTO: Artículo 86° del Código
Fiscal T.O. 1996. Régimen de Facilidades de pago.-
La Plata, 2 de junio de 1997.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 86° del Código Fiscal T.O.
1996 se faculta a la autoridad de aplicación a conceder facilidades
de pago por deudas tributarias.
Que se hace necesario el dictado de las normas de aplicación a
los fines de poner en vigencia los planes previstos por el texto legal.
Por ello,
LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:
CAPITULO I - DEUDAS TRIBUTARIAS
SOLICITUD DE PARTE
Artículo 1: Los planes de facilidades para el pago en cuotas
que permite el Artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 1996),
respecto de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea
la Direccion Provincial de Rentas, se otorgaran a pedido de parte interesada
en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición.
DEUDAS COMPRENDIDAS
Artículo 2: Se podrán incluir en los planes de facilidades
de pago del Artículo 86 del Código Fiscal las siguientes
deudas:
- Proceso de ejecución judicial: las correspondientes a contribuyentes
de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario, a los automotores
y embarcaciones deportivas o de recreación, sus actualizaciones
-de proceder-, intereses y multas, en relación a los cuales se
hubiere iniciado proceso de ejecución judicial.
Asimismo, se podrán incluir en dichos planes los honorarios
y la tasa de justicia generados por el apremio.
-
Concursos: las referidas a contribuyentes concursados, en concepto
de impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario, a los automotores
y embarcaciones deportivas y de recreación, sus actualizaciones
-de proceder-, intereses y multas, que fueren originadas con anterioridad
a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto declarativo
de quiebra.
EXCLUSIONES
Artículo 3: Se encuentran excluidos de los planes de facilidades
de pago los siguientes casos:
- Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones
o percepciones no efectuadas como asimismo realizadas y no ingresadas.
- Las referidas a impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios,
con excepción de lo previsto en el Artículo anterior,
inciso 1, párrafo segundo.
EFECTOS DEL ACOGIMIENTO
Artículo 4: La presentación del acogimiento por parte
de los contribuyentes importa el reconocimiento de la deuda incluida en
el plan, el desistimiento de la acción y el derecho de todos los
recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido, como
asimismo la renuncia expresa e incondicionada al reclamo de repetición
de dichas obligaciones.
DEUDAS EN EJECUCION JUDICIAL
Artículo 5: En los casos de deudas en curso de ejecución
judicial, el acogimiento deberá efectuarse por la totalidad del
monto de la pretensión fiscal reclamada en el juicio de apremio.
Si existiere mas de un juicio contra el mismo contribuyente no será
condición de validez del acogimiento la regularización de
todos los que hubiere en tramite.
FORMULARIO DE ACOGIMIENTO
Artículo 6: A los fines de solicitar el acogimiento al plan
de facilidades de pago, los interesados deberán presentar los formularios
r-710 y r-711 que se aprueban como anexos I y II para deudas en proceso
de ejecución judicial y sujetos concursados, respectivamente, en
Los que se deberán denunciar el número de expediente administrativo,
si fuere el caso, e indicarse la cantidad de cuotas que se solicitan y
demás datos previstos en los mismos.
Deberá presentarse un formulario de acogimiento por impuesto a
regularizar y en el caso de los impuestos inmobiliario, a los automotores
y embarcaciones deportivas o de recreación deberá presentarse
un formulario de acogimiento por cada numero de partida o dominio, según
se trate.
La tasa de justicia generada por el apremio deberá incluirse en
el formulario correspondiente al impuesto que se regulariza. En el caso
de que se regularicen varias partidas o dominios la totalidad de la tasa
deberá consignarse en cualquiera de los formularios que se suscriban
a tal efecto.
DOCUMENTACION A PRESENTAR
Artículo 7: Con la presentación del formulario de
acogimiento, se deberá agregar la siguiente documentación:
- Deudas en proceso de ejecución judicial: certificación
de fiscaliza de estado donde conste: a) fecha de iniciación del
juicio de apremio; b) manifestación respecto a la satisfacción
de los honorarios mediante pago al contado o su regularización
en cuotas de acuerdo a lo previsto en la presente; c) manifestación
en relación a la efectivización del pago de la tasa de
justicia o a su inclusión en el plan.
- Deudas en proceso concursal: certificación que acredite la
autorización judicial para formular el acogimiento, expedida
por el juzgado donde tramita el proceso concursal.
Asimismo, en ambos casos, cuando por la deuda que se pretende regularizar
existan actuaciones administrativas en tramite -en cualquier etapa en
que estas se encuentren-, deberá acompañarse una copia del
formulario de acogimiento para su agregación a las actuaciones.
ACREDITACION DE PERSONERIA
Artículo 8: En los acogimientos formalizados por medio de
representantes legales o convencionales, deberá acreditarse la
personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos
comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados ante esta autoridad
de aplicación con anterioridad, bastara con indicar en el formulario
el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, numero de expediente,
etc.).
LUGAR DE PRESENTACION
Artículo 9: Las solicitudes de facilidades de pago deberán
presentarse en los siguientes lugares:
- Impuesto sobre los ingresos brutos descentralizado: ante el municipio
donde el contribuyente se encuentre inscripto.
- Impuesto sobre los ingresos brutos centralizado: ante la oficina de
distrito en la cual se encuentre inscripto.
- Impuesto inmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI, impuesto
a los automotores y a las embarcaciones: ante cualquier oficina de distrito.
A opción del contribuyente, las presentaciones podrán realizarse
ante la Direccion de Cobro Prejudicial.
CONSTANCIA DE PRESENTACION
Artículo 10: De la presentación del acogimiento se
acusara recibo, bajo firma y sello del agente receptor, entregándose
copia del mismo en la que se dejara constancia de la fecha de entrada.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 11: Los acogimientos se formularan bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Direccion Provincial de Rentas
la facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia
del beneficio.
Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la
presente Disposición no valdrán como tales, sin perjuicio
de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en su consecuencia
se realicen serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas
según las normas del Código Fiscal.
CUOTAS DEL PLAN
Artículo 12: Los interesados podrán solicitar el
acogimiento al plan de facilidades de pago por los siguientes plazos y
modalidades:
- Procesos de ejecución judicial: hasta doce (12) cuotas, mensuales
y consecutivas.
- Concursos: hasta sesenta (60) cuotas, mensuales y consecutivas.
En ambos casos supuestos, para la elección del numero de cuotas
del plan, deberán tenerse en cuenta los importes mínimos
estipulados en el Artículo siguiente.
CUOTAS. MINIMOS
Artículo 13: Las cuotas del plan de facilidades tendrán
los siguientes montos mínimos:
- Impuestos sobre los ingresos brutos: $ 150.
- Impuesto inmobiliario, automotor y resto de los tributos: $ 50
LIQUIDACION. CAPITAL DE REGULARIZAR
Artículo 14: La liquidación de la deuda a regularizar
se practicara en base a las siguientes reglas:
- Deudas en proceso de ejecución judicial: la liquidación
de la deuda a someter al plan de pagos, será efectuada aplicando
los intereses previstos en ultimo párrafo del Art. 84 del Código
Fiscal T.O. 1996 (y conc. De textos anteriores), desde el día
de la iniciación del juicio de apremio hasta el último
día del mes de recepción de la solicitud.
- Deudas en proceso concursal: el cálculo de la deuda a incluir
en el plan de pagos se realizara liquidando la misma con mas la actualización
-de corresponder- e intereses hasta la fecha de la presentación
en concurso o auto declarativo de quiebra.
CALCULO DE LA CUOTA. INTERESES
Artículo 15: El monto total de la deuda a regularizar se
dividirá por el número de cuotas del plan, estableciéndose
de esta forma el valor de la cuota "pura".
Al valor de la cuota "pura" se le adicionara un interés
de plazo del 1,33 mensual, sobre saldo, aplicándose para el cálculo
de cada cuota la formula siguiente, según la cantidad de cuotas
del plan.
CH= CP +(DR -N x CP) x COEFICIENTE ANEXO III
CH= VALOR DE LA CUOTA A ABONAR
CP= CUOTA PURA
DR= DEUDA TOTAL A REGULARIZAR
N= CANTIDAD DE CUOTAS PURAS ABONADAS
EJEMPLO:
DR= $ 1.000
CANTIDAD DE CUOTAS DEL PLAN: 10
CUOTA 1 = 100 + (1.000 X 0,0133)= $ 113,30
CUOTA 5 = 100 + (600 X 0,0140)= $ 108,40
CUOTA 10 = 100 + (100 X 0,0150)= $ 101,50
CUOTAS. VENCIMIENTO
Artículo 16: La primera cuota de los planes de facilidades
de pago deberá abonarse hasta el día 10 o el inmediato posterior
hábil cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil,
del mes calendario subsiguiente a la solicitud del plan.
El pago de las cuotas restantes vencerá en forma mensual y consecutiva
el día 10 de cada mes o, el inmediato posterior hábil cuando
dicha fecha corresponda a un día inhábil.
El ingreso de las cuotas deberá efectuarse en el banco de la provincia
de buenos aires mediante los formularios oficiales de pago especialmente
previstos al efecto.
INTERESES POR PAGO FUERA DE TERMINO
Artículo 17: Las cuotas que no se abonen en el vencimiento
general previsto al efecto, devengaran en concepto de interés,
el vigente en forma general para las deudas impositivas, de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo 75 del Código Fiscal, que se
calculara sobre el importe total de la cuota (capital e intereses de plazo),
y desde el vencimiento previsto hasta el efectivo pago.
CANCELACION ANTICIPADA DEL PLAN
Artículo 18: Los interesados podrán efectuar el pago
anticipado de cuotas o bien la cancelación total del plan con anterioridad
al vencimiento establecido, en cuyo caso las cuotas cuyo ingreso se desea
anticipar se liquidaran con los intereses correspondientes a la cuota
próxima a vencer.
GARANTIAS
Artículo 19: En los casos de deudas en proceso de ejecución
fiscal se mantendrán las medidas cautelares trabadas. Si no se
hubiesen efectivizado se procederá a su traba, salvo que el contribuyente
constituya garantía a favor de la Direccion Provincial de Rentas.
Dicha garantía consistirá en seguro de caución o
aval bancario, que deberá formalizarse por el tiempo de vigencia
del plan y por el monto total de la deuda tributaria a regularizar.
TRANSFERENCIA DE BIENES Y EXPLOTACIONES
Artículo 20: En las transferencias de bienes y explotaciones
a que se refiere el Art. 33 del Código Fiscal, podrá continuarse
con el plan acordado si el adquirente asumiera expresamente responsabilidad
solidaria por el pago del plan de cuotas, y en caso de caducidad, por
la totalidad del saldo adeudado.
En el caso de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario
deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación
al crédito fiscal.
Tales manifestaciones se consignaran: a) en el caso de inmuebles, en
la respectiva escritura publica; b) en las transferencias de explotaciones,
en la escritura publica o instrumento privado mediante el que se hubiere
formalizado la operación, y c) en la transferencia de automotores,
mediante declaración jurada con firma certificada ante escribano
publico, o ante el titular de las seccionales del registro nacional de
la propiedad automotor.
En todos los supuestos deberá acreditarse el regular cumplimiento
de las cuotas del plan de pago vencidas a la fecha en que se formula la
petición.
Cuando se trate de cese de actividades o situación similar, deberán
cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordados.
A este último efecto o cuando no se cumplan los requisitos previstos
en el primer y segundo párrafo, deberán ingresarse las cuotas
pendientes de pago con mas los intereses de plazo calculados hasta el
vencimiento inmediato siguiente al momento en que se concrete la operación
u ocurra el cese.
DECAIMIENTO DE LOS PLANES
Artículo 21: El acogimiento a los planes de pago del Artículo
86 del Código Fiscal no implica notación de la deuda regularizada
y la caducidad de los mismos hará exigible la porción de
deuda que este pendiente de ingreso con mas la totalidad de los intereses
y sanciones que correspondan, según lo previsto por el Código
Fiscal.
DECAIMIENTO DEL BENEFICIO
Artículo 22: El decaimiento del plan de regularización
se producirá por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos
previstos a continuación, y sin necesidad de interpelación
alguna:
- La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su vencimiento,
que superen la cantidad de sesenta días corridos.
- El mantenimiento de dos cuotas impagas consecutivas o alternadas al
momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse
tal situación y aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para
evitar el decaimiento, deberá abonarse -al menos- la cuota impaga
de vencimiento más antiguo.
- El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los tres meses
del vencimiento de la ultima cuota del plan.
Los pagos que se realicen con posterioridad al decaimiento del plan,
se imputaran a cuenta de lo adeudado conforme a las disposiciones del
Código Fiscal.
IMPUTACION DE LOS PAGOS
Artículo 23: Operada la caducidad, la imputación
de las cuotas abonadas será efectuada de acuerdo a las pautas que
a continuación se indican.
Se tomara el importe de las cuotas "puras" (sin los intereses
de plazo) abonadas y se lo deducirá de la deuda liquidada a la
fecha del acogimiento, comenzando por las multas y sus intereses, siguiéndose
con la deuda por impuestos e intereses del periodo más remoto.
Respecto de cada periodo, anticipo o cuota, los importes ingresados se
imputaran proporcionalmente a gravamen e intereses.
En relación a la deuda que resulte impaga una vez imputadas las
cuotas ingresadas, se continuara con el juicio de apremio hasta la total
satisfacción de los importes adeudados o, en el caso de concurso,
se procederá a la expedición de título ejecutivo
para la reaclamación del saldo adeudado.
CAPITULO II - HONORARIOS DE LOS ABOGADOS REPRESENTANTES DEL FISCO
PROCESO DE EJECUCION JUDICIAL. HONORARIOS
Artículo 24: Los honorarios de los abogados, representantes
del fisco, generados en los juicios de apremio podrán ser abonados
mediante un plan de pago bajo las siguientes condiciones:
- Los honorarios, que a la fecha de acogimiento al plan de facilidades
previsto en el capítulo anterior no estuvieren regulados judicialmente,
podrán ser convenidos entre partes según la etapa del
juicio, porcentajes y demás reglas establecidas en el decreto-ley
8904/77.
- El acogimiento se formulara mediante una presentación ante
el representante fiscal que tuviere a su cargo la tramitación
de las actuaciones judiciales, que deberá observar las pautas
establecidas en el anexo iv, donde se consignara el importe en concepto
de honorarios a incluir en el plan de pagos mas los intereses, dividiéndose
por el número de cuotas que se hubieren solicitado para cancelar
la deuda, obteniéndose así el importe de cada cuota del
plan. Asimismo, se incluirá el 10 de aporte previsional sobre
honorarios, según lo dispuesto por el decreto-ley 6716 modificado
por ley 10.268.
- La solicitud podrá ser de hasta 12 cuotas mensuales y consecutivas,
cuyo monto mínimo no podrá ser inferior a $ 50.
- Las cuotas devengaran un interés igual al previsto en el Artículo
16 del capitulo precedente
VIGENCIA
Artículo 25: La presente Disposición entrara en vigencia
al día siguiente al de su publicación en el boletín
oficial.
DE FORMA
Artículo 26: Regístrese, comuníquese a quienes
corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos
Administrativos la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, circúlese y archívese.
DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA
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