Disposición Normativa-Serie "B" Nº 023/97 ASUNTO: Impuesto a los Automotores. Exención
para personas con discapacidad. Normas de aplicación.- Que el beneficio, según su contenido anterior (Artículo 195 inciso "f", ley 10.397 modificada por ley 11.742), excluía a las personas que se encontraban impedidas de conducir el automotor en atención al grado o naturaleza de la discapacidad. Que dicha situación provocó la modificación de la norma siendo que en esos casos la necesidad de contar con un vehículo, para trasladar a las personas con discapacidad, puede ser aun mayor (Conf. Fundamentos de la ley 11.846). Que en este orden de ideas, y de acuerdo a lo que se expresa en los fundamentos que inspiraron la citada ley provincial, esta ha tomado como fuente al régimen nacional de beneficios fiscales para la adquisición de automotores para las personas con discapacidad (ley nacional 19.279 y sus modificatorias, decreto 1313/93), donde no se distingue entre las personas que pueden o no conducir siempre que dediquen el automotor para su uso personal. Que, asimismo, dicha norma extendió la franquicia a las entidades asistenciales, debidamente reconocidas por el estado, que no posean fines de lucro y se dediquen a la rehabilitación de personas discapacitadas. Que es menester dictar las normas complementarias de aplicación que establezcan los recaudos a los que deberán sujetarse los beneficiarios para obtener el reconocimiento de la franquicia. Por ello, LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo 1: A los fines del reconocimiento del beneficio en el inciso "f" del Artículo 206 del Código Fiscal T.O. 1996, los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido en la presente disposición. Artículo 2: De tratarse de personas físicas, se deberá:
Artículo 3: De tratarse de instituciones asistenciales, se deberá:
La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio por un tercer vehículo merituando a tal efecto el número de personas discapacitadas atendidas por la institución, en relación con la importancia y trascendencia de la actividad desarrollada por la misma y el medio en que concretamente se desempeñe. Artículo 4: La Dirección Provincial de Rentas podrá requerir la presentación de cualquier otro elemento de valoración y documentación que sean pertinentes a los fines del dictado del acto administrativo, reservándose la facultad de verificación, conforme con lo dispuesto por el Artículo 87 del Código Fiscal T.O. 1996. Artículo 5: Los interesados deberán presentarse ante esta autoridad de aplicación cumplimentando los recaudos expresados en los Artículos anteriores, según el caso, a los fines de iniciar el trámite de exención. El departamento exenciones dictara el pertinente acto administrativo, concediendo o denegando el beneficio, con expresión de los fundamentos y circunstancias acreditantes del mismo. Asimismo, se expedirá certificación que deberá consignar:
La sustitución de los terceros autorizados para el manejo deberá ser denunciada ante esta Dirección, procediéndose a asentar dicha circunstancia en la certificación. Artículo 6: La Dirección Provincial de Rentas en oportunidad de la notificación al beneficiario de la resolución que le concede la exención, le entregara el símbolo cuyo modelo se aprueba como anexo I de la presente, que deberá adherir en el ángulo inferior izquierdo del cristal trasero del automotor. Artículo 7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
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