Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/97

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Comercialización de Automotores. Régimen de Percepción para las empresas terminales. Régimen de Retención para las Entidades de Ahorro para fines determinados. Empresas concesionarias: Régimen de Pagos a cuenta.-


La Plata, febrero de 1997.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que los Artículos 72° y 74° del Código Fiscal T.O. 1996 facultan a la autoridad de aplicación a establecer regímenes de pagos a cuenta y de retenciones de gravámenes en la fuente, respectivamente;

Que por su parte el Artículo 162 del citado código autoriza a designar como agentes de percepción, a aquellos sujetos que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos, operando las percepciones a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar;

Que, en virtud de tal facultad, mediante la presente se prevén sendos regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta en relación al sector de comercialización de automotores, fijándose la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que se deberán observar a los fines de su aplicación.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Disposición general

Artículo 1: Establécense para el sector automotriz y por el impuesto sobre los ingresos brutos, los regímenes especiales de percepción, de retención y de pagos a cuenta que se detallan en la presente disposición.

Capitulo I- Régimen de percepción
Agentes de percepción

Artículo 2: Las terminales automotrices deberán actuar en el carácter de agentes de percepción en relación a las siguientes operaciones:

  1. Venta de automotores, acoplados, remolques, semirremolques, repuestos y accesorios a las empresas concesionarias que realicen actividades en jurisdicción de la provincia de buenos aires.
  2. Locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios efectuadas a los mismos sujetos indicados en el inciso precedente

Exclusiones en razón del objeto

Artículo 3: No deberá realizarse la percepción cuando el automotor tenga para la empresa concesionaria adquiriente, el carácter de bien de uso.

El destino deberá ser declarado por el adquiriente al momento de concertarse la operación y deberá ser consignado por la terminal en la factura o documento equivalente.

Monto sujeto a percepción

Artículo 4: La percepción deberá practicarse sobre el importe total de la operación que surja de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en los Artículos 149 inciso a) y 150 inciso a) del Código Fiscal (T.O. 1996).

Alícuota

Artículo 5: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicara sobre el monto establecido en el Artículo anterior la alícuota del cuatro por ciento (4).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del convenio multilateral, la alícuota será del dos por ciento (2).

Procedencia de la percepción

Artículo 6: Los contribuyentes acreditaran su situación fiscal ante el agente de percepción respectivo, de la siguiente forma:

  1. Contribuyentes de la provincia de buenos aires: mediante la constancia de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos (r 354; r 044; r 444).
  2. Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del convenio multilateral: mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (cm 01).
  3. Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.

Las referidas constancias se entregaran en fotocopia firmada por el adquirente, locatario o prestatario, consignando el sello aclaratorio de los mismos. Los agentes de percepción deberán archivar la documentación indicada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando los contribuyentes no acrediten su situación fiscal frente al impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, el agente de recaudación deberá actuar como tal aplicando la alícuota establecida en el Artículo 5 primer párrafo.

El contribuyente deberá comunicar al agente de recaudación, cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 10 días de ocurrida la misma.

Ingreso. Plazo

Artículo 7: El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la realización de las operaciones, o el día hábil inmediato posterior cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil.


A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera:

  1. Que la percepción se realiza al efectivizarse la cobranza de la venta. Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tacita del agente de percepción, la preinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.
  2. Que en caso de pago parcial, se ha efectuado la percepción hasta la concurrencia del importe respectivo.

Ingreso opción por lo devengado

Artículo 8: El agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 161 del Código Fiscal (T.O.1996).

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultara de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

El ejercicio de la opción deberá ser consignado por el agente de percepción, en el formulario de inscripción o alta en el régimen.-

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método operara a partir del 1 de enero del año inmediato siguiente, debiendo ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes del 30 de noviembre del año inmediato anterior.

La comunicación deberá realizarse presentando ante el distrito donde se hubiere inscripto el agente de percepción, una nota por duplicado, en la que se consignara: a) fecha, b) nombre y apellido o razón social de la empresa; c) sistema que adopta, claramente expresado; d) numero de C.U.I.T. del agente; e) denominación del régimen de recaudación. El distrito conservara el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado.

Transcurridos 15 días hábiles desde la presentación sin observación alguna se tendrá por autorizado el cambio solicitado.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre del año en que se efectúa la solicitud. Dicha presentación deberá efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes al mes de enero de dicho año.

Capitulo II- Régimen de retención
Agentes de retención

Artículo 9: Las entidades de ahorro para fines determinados por círculos cerrados u operatorias similares, deberán actuar en el carácter de agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, en relación a las operaciones que tengan por objeto la compra de automotores a las terminales automotrices que desarrollen actividad en la provincia de Buenos Aires.

Monto sujeto a retención

Artículo 10: La retención deberá practicarse sobre el monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el Artículo 149 inciso a) del Código Fiscal (T.O.1996).

Alícuota

Artículo 11: A los fines de la liquidación de la retención, se aplicara sobre el monto establecido en el Artículo anterior, la alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50).

Ingreso plazo

Artículo 12: El importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la realización de los pagos, o el día hábil inmediato posterior cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil.

A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera que las retenciones se efectúan en el momento del pago, entendiéndose por pago el abono en efectivo, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tacita del sujeto pasible de retención, la preinversión o la disposición de los fondos en cualquier forma.

Capitulo III- Disposiciones comunes a los capítulos I y II
Territorialidad de los agentes de recaudación

Artículo 13: Tendrán el carácter de agentes de percepción y retención, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la provincia de buenos aires sucursales, agencias, representaciones oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial), y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes establecidos en el mismo.

Inscripción

Artículo 14: Los agentes de recaudación designados en los capítulos precedentes deberán solicitar su inscripción como tales o, en su caso, el alta en los regímenes de la presente disposición, en la oficina de distrito que corresponda a su domicilio fiscal o asiento de actividades, hasta el 15 de abril de 1997, mediante la presentación del formulario r-670 y, de corresponder, del r-671 (anexo sucursales), que se aprueban como anexo I.

Utilizaran como numero de inscripción el correspondiente a su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y en el caso de poseer sucursales, efectuaran sus declaraciones y pagos de manera centralizada.

La autoridad de aplicación, a solicitud del interesado, podrá extender la pertinente autorización para efectuar las declaraciones y pagos por sucursales. A tales efectos deberá presentarse una nota en original y duplicado con el siguiente detalle:

  1. fecha;
  2. nombre y apellido o razón social de la empresa;
  3. número de C.U.I.T. del agente;
  4. denominación del régimen de recaudación;
  5. motivos por los cuales solicita efectuar las declaraciones y pagos por sucursal;
  6. cantidad de sucursales. El distrito conservara el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de 15 días hábiles. De lo contrario se tendrá por autorizado el cambio.

La variación en el número de sucursales o el cambio de sistema de declaración y pago a centralizado, deberá ser informado por nota a la oficina de distrito correspondiente con una anticipación de 15 días hábiles.

Declaraciones juradas y pagos: S.P.P.O.T.

Artículo 15: Con la presentación del formulario r-670 los agentes de recaudación deberán acompañar un diskette de tres pulgadas y media y de alta densidad, que les será devuelto por la oficina de distrito conteniendo el programa de computación denominado "sistema de presentación y pago de obligaciones tributarias" (S.P.P.O.T), que será de utilización obligatoria para confeccionar las declaraciones juradas y efectuar los pagos correspondientes a los regímenes de la presente disposición.

El programa suministrado por la Dirección Provincial de Rentas, una vez instalado, generara los documentos en soporte magnético (diskettes de 3,5") y en papel, necesarios a los fines de las declaraciones juradas y pago de las sumas recaudadas.

El "S.P.P.O.T." admitirá la importación de archivos en formato ASCII, de acuerdo con el diseño de registro que se aprueba como Anexo II, a fin de permitir el traslado directo de la información contenida en los registros contables computarizados del agente al formato de declaración jurada requerido por la presente disposición.

Declaraciones juradas y pagos: formalidades

Artículo 16: En oportunidad de cada pago mensual, se presentara la declaración jurada con la información relativa a las operaciones en que se ha intervenido, justificativas del importe que se abona.

A tal efecto, el agente de recaudación deberá presentarse ante cualquier sucursal del banco de la provincia de buenos aires, provisto del diskette y de la declaración jurada en papel por duplicado, cuyo modelo se aprueba en el Anexo III (r 675), confeccionados con el "S.P.P.O.T."

El banco de la provincia de buenos aires recibirá en el puesto de atención de contribuyentes, los diskettes y las declaraciones juradas en papel. Sellara y devolverá al interesado la copia de la declaración jurada, y mediante la inmediata lectura del diskette emitirá el acuse de recibo con código de barras que entregara al agente de recaudación. Este ultimo, por su parte, deberá presentarse con dicho comprobante en las cajas habilitadas al efecto, para la emisión del ticket que se aprueba como anexo iv y que constituirá recibo de pago de la obligación tributaria.

El original de la declaración jurada será remitido por el banco provincia de buenos aires a la Dirección Provincial de Rentas

Comprobantes de retenciones y percepciones

Artículo 17: Los agentes de recaudación deberán documentar cada retención y percepción que efectúen, de la siguiente manera:

  1. Agentes de retención: mediante la entrega del comprobante cuyo modelo se aprueba como anexo v de la presente.

    Dichos comprobantes deberán ser preimpresos por el agente o emitirse por computadora y completarse en todos los casos con la totalidad de los datos requeridos en el modelo del anexo vi. Se numeraran en forma consecutiva y progresiva, mediante la utilización de doce dígitos, de los cuales los cuatro primeros de la izquierda se utilizaran para la identificación del lugar de emisión del comprobante (casa matriz, central, sucursales, agencias, locales, etc.). Cuando se operare desde un único lugar de emisión se usara la identificación: "0000". En los demás casos, se asignara un numero correlativo, a partir del "0001", a cada diferente local, sucursal o agencia, conservando la casa central o matriz la identificación: "0000". La siguiente serie de ocho dígitos, separada de la primera por un guión, indicara el número de comprobante, que se iniciara necesariamente por el "00000001" dentro de cada serie por lugar, sin admitirse repeticiones.

  2. Agentes de percepción: consignando en la factura, recibo o documento equivalente, el importe de la percepción y los demás datos requeridos por el anexo vi, e identificando cada percepción con la numeración correlativa prevista en el inciso anterior.

    Los comprobantes indicados en los incisos a) y b) precedentes constituirán suficiente y única constancia a los fines de acreditar la retención o percepción, según se trate.

Imputación de la recaudación

Artículo 18: El contribuyente que sufra la percepción o retención podrá tomar como pago a cuenta el monto efectivamente abonado o retenido, respectivamente, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

Saldo a favor

Artículo 19: Cuando las percepciones o retenciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo siguiente, aun excediendo el periodo fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión de los regímenes, en la forma y condiciones que fije la autoridad de aplicación, siempre que resulte acreditado que su aplicación les genera saldos a favor en forma permanente.

Capitulo IV- Régimen de pagos a cuenta
Pagos a cuenta

Artículo 20: Las empresas concesionarias que efectúen importaciones para consumo, aun por cuenta de terceros, de automotores, acoplados, remolques y semirremolques, deberán ingresar pagos a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos que les corresponda abonar por el anticipo mensual o bimestral pertinente.

Monto alícuota

Artículo 21: A los fines de lo establecido en el Artículo anterior, el monto a ingresar se determinara aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4) sobre el valor cif más los tributos a la importación o con motivo de ella, correspondiendo detraer, únicamente, el I.V.A.

Ingreso

Artículo 22: El importe de los pagos a cuenta deberá ser ingresado en un único pago, mediante el formulario r 674 que se aprueba como anexo vii, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la importación para consumo de las unidades o, en caso de resultar inhábil, el inmediato posterior hábil a dicho día.

A los efectos previstos por este Artículo, se considerara que la importación para consumo se perfecciona en la fecha en que se registra la solicitud respectiva ante la autoridad aduanera correspondiente.

Computo del pago a cuenta

Artículo 23: El contribuyente podrá computar el monto abonado como pago a cuenta de conformidad a lo dispuesto en este capitulo, a partir del anticipo cuyo vencimiento opere con posterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo del Artículo precedente.

Capitulo V - Disposiciones transitorias y comunes
Aplicación supletoria

Artículo 24: Para todas las situaciones que no se encuentren expresamente previstas ni modificadas por la presente, serán aplicables supletoriamente las normas del libro primero, titulo v de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Infracciones

Artículo 25: Las infracciones a las normas de la presente disposición quedaran sujetas a las sanciones previstas en el título IX libro primero del Código Fiscal (T.O.1996).

Disposición especial

Artículo 26: El régimen de percepción establecido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 y sus modificatorias, no se aplicara respecto de las operaciones de venta, locación (de cosa, obra o servicio) o prestación de servicios que efectúen las terminales automotrices a las empresas concesionarias.

Terminales automotrices. exclusión

Artículo 27: Exclúyense del régimen de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95, como sujetos pasibles de percepción, a las terminales automotrices que se detallan en el anexo viii de la presente.

Empresas concesionarias. Eximición de retención

Artículo 28: No resultara de aplicación el régimen de retención establecido en la sección dos (Artículos144 a 147) del libro primero, titulo v, capitulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95, ni el instituido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 43/96, en relación a los pagos que se realicen respecto de las adquisiciones de automotores que se efectúen a las empresas concesionarias.

Adelanto del impuesto. Derogación

Artículo 29: Derógase la sección tres (Artículos257 a 263) del libro segundo, titulo vii, capitulo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Vigencia

Artículo 30: La presente disposición será de aplicación para aquellas facturas emitidas, pagos, o registro de solicitudes, según se trate, que se realizaren a partir del 01/05/97.

Artículo 31: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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