Disposición Normativa-Serie "B" Nº 005/97 ASUNTO: Ley 11.660 y su modificatoria
11.864. Condonación de Deudas del Impuesto Inmobiliario. Viviendas financiadas
por el Banco Hipotecario Nacional. Normas de Aplicación.
Que de acuerdo al Artículo 1° de la Ley de origen 11.660 el beneficio de condenación comprendía las obligaciones devengadas hasta el momento de la firma del boleto de compraventa, boleto de adjudicación u otorgamiento de tenencia precaria. Asimismo, el plan de regularización tomaba las deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1994. Que con el dictado de la Ley 11.864, se modifica el Artículo 1º de la Ley 11.660 (texto según Ley 11.804), previéndose como momento de la condenación, la fecha de escrituración, perdiendo así sentido de los planes especiales de regularización y facilidades dispuestos por el Artículo 4 de la Ley 11.660. Que atento a las modificaciones expuestas, es menester establecer normas complementarias de aplicación a fin de efectivizar los beneficios contenidos en dicha Ley. Por ello, LA DIRECCION
PROVINCIAL DE RENTAS Deudas comprendidas Artículo 1: La condenación de deudas establecidas por la Ley 11.660 modificada por las Leyes 11.804, 11.805 y 11.864 del impuesto inmobiliario y adicional de emergencia instituido por Ley 10.766, modificado por Ley 10.783 y, de los impuestos adicionales de emergencia previstos en los Artículos 1º y 2º de la Ley 10.897 (texto según Ley 10.891), se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Disposición. Solicitud y requisitos Artículo 2: El beneficio del Artículo precedente se efectivizará a pedido del banco hipotecario nacional mediante una presentación suscripta por funcionario con rango no inferior a gerente, observando los siguiente recaudos:
Lugar de presentación Artículo 3: La recepción de las presentaciones a los fines de la conducción, se efectuara a través de la Dirección Recaudación (departamento inmobiliario y automotor). La oficina receptora deberá controlar el debido cumplimiento de los recaudos establecidos en el Artículo 2º de la presente Disposición, cumplido lo cual expedirá certificados de condenación individuales por cada una de las partidas involucradas, consignando: 1) numero de partida y nomenclatura catastral; 2) fecha de escrituración y, 3) periodo fiscal hasta el que se hace efectiva la condenación. En todos los casos la condenación alcanzara a la totalidad del impuesto correspondiente al año-calendario en que se haya realizado la escritura. Sin perjuicio de la expedición del certificado previsto precedentemente, se procederá a registrar en la base de datos la condenación de las deudas dispuestas por la citada Ley. Vigencia Artículo 4: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 24-11-1996 y hasta el 30-7-97. Derogación Artículo 5: Derógase por la presente la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/96 a partir del 24-11-96. De formas Artículo 6°: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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