Disposición Normativa-Serie "B"
Nº 068/96
ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Régimen de Retención Entidade de Seguros. Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/95. Modificación.-
La Plata, 19 diciembre de 1996.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 21/96
se modificó el régimen de retención en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/95 en relación a las entidades
se seguros, en su carácter de agentes recaudadores del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
Que en esta oportunidad es necesario la adecuación de dicha Normativa,
introduciendo modificaciones necesarias para facilitar el correcto cumplimiento
por parte de los sujetos comprendidos en el régimen.
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:
Artículo 1º: Sustituye el Artículo 151°
de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95 (texto
según Disposición Normativa Serie "B" Nº
21/96), por el siguiente:
"Artículo 151°.- Las entidades de seguros actuaran
como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos,
respecto de los siguientes supuestos:
A) Pagos a sujetos intermediarios en la contratación de seguros
(productores asesores y similares) en tanto no guarden relación
de dependencia con aquellas.
B) Pagos realizados respecto de operaciones de adquisición de
cosas y/o bienes muebles entregada en la jurisdicción de la provincia
de buenos aires.
Quedan excluidas de este inciso aquellas operaciones de adquisición
de cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de
bien de uso para el vendedor, presumiéndose tal circunstancia
siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga habitualidad
en la venta de tales bienes.
C) Honorarios extrajudiciales.
B) Pagos por locaciones (de cosa. obra o servicios) o prestaciones de
servicios realizadas en la provincia de Buenos Aires."
Artículo 2º: Incorpórase como Artículo
152° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº
1/95 el siguiente:
"Artículo 152°.- No corresponderá realizar retención
cuando el pago que se efectúe sea inferior a cuatrocientos pesos
($400).
La excepción prevista en el párrafo precedente no será
de aplicación el caso del inciso a) del Artículo anterior".
Artículo 3º: Incorpórase como Artículo
153° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº
1/95, el siguiente:
"Artículo 153°.- Quedan exceptuados de retención
los pagos que se efectúen a:
A) Las empresas de electricidad, gas, aguas, servicios cloacales y
telecomunicaciones.
B) Sujetos que desarrollen actividades comprendidas en los Artículos
153° y 154° del Código Fiscal (T.O. 1996)."
Artículo 4º: La presente Disposición será
da aplicación respecto de los pagos que se realizaren a partir
del 01/02/97.-
Artículo 5º: Regístrese, comuníquese
a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios
Técnicos Administrativos la publicación de la presente en
el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
DR. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE
RENTAS MINISTERIO DE ECONOMIA
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