Disposición Normativa-Serie "B" Nº 060/96

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Nuevo Régimen de Percepción en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. Derogación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95 y modificatorias.-


La Plata, noviembre de 1996.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por Decreto (PEN) 1212/89 se reconoció la necesidad de acordar un nuevo marco legal regulatorio en materia de combustibles líquidos que fuera recogido por el Decreto (PEN) de necesidad y urgencia Nº 2733/90, instaurando un nuevo régimen a partir el 01/01/90 que genéricamente se lo conociera como de "desregulación petrolera";

Que las nuevas relaciones económicas financieras entre la Nación y las provincias llevaron al dictado, por parte del congreso de la Nación, de la Ley 23966 que reemplazo a la norma anteriormente citada.

Que el propósito de las normas citadas persiguió, entre otros objetivos, liberar el proceso de producción y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, desvinculándolo del marco regulatorio preexistente, implicando ello que el ministerio de economía y la Subsecretaria de Energía de la Nación dejaban, a partir de aquella fecha, de dictar las resoluciones obligatorias por las que se fijaban los precios oficiales de venta al publico que regían en forma uniforme en todo el país para el expendido de aquellos. Fue entonces, a partir de la referida fecha que para un mismo tipo de combustible comenzó a verificarse la existencia de distintos precios de venta al publico, fomentándose la libre competencia en el último eslabón de comercialización.

Que el Decreto 2733/90 trato de que no variar el nivel de imposición en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, no obstante la eliminación de los "precios oficiales", cosa que no logro.

Que la Ley 23966- legislación consensuada entre Nación y provincia regulo la coparticipación del impuesto sobre la transferencia de combustible (ITC) y fijo, como condición que el nivel de imposición local respecto del impuesto sobre los ingresos brutos no pueda exceder entre las etapas de producción y expendio, las siguientes alícuotas: 2.5 del 01/9/91 al 31/12/91, 3 del 01/1/92 y 3,5 del 01/8/92 en adelante.

Que la provincia de Buenos Aires, por Ley 11244, adhirió a la Ley nacional 23966, sujetando al máximo el nivel de imposición que autorizo el Artículo 21 de la Ley nacional.

Que, consecuentemente, cualquier otra operación de venta a granel a grandes consumidores (empresas de transporte terrestre, marítimo, aéreo, usinas eléctricas, agro, etc.) queda gravadas con la alícuota prevista para el expendio. En igual sentido si dichas ventas son realizadas por un productor o industrial le corresponde tributar la alícuota global integrada del 3,5.

Que la hermenéutica de las Leyes 23066 y 11244 ha sido exteriorizada en los informes de la Dirección Técnica Tributaria Nº 34/92 38/93, 39/93; informe sobre memorando DT 192/95; dictamen 901/92 de Asesoría de Gobierno; Anexo I Disposición Normativa Serie "B" Nº 28/92; considerandos de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95.

Que la "desregulación petrolera", la coparticipación del ITC la Ley 11244, los informes y dictámenes citados en el considerando precedente, son anteriores al pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento, y de los efectos del pacto fiscal en materia de impuesto sobre los ingresos brutos quedan excluidas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 -Título iii capitulo iv- de la Ley 23066 (punto 4 del citado pacto).

Que por lo expresado queda vedado para las actividades y servicios antes señalados, efectuar la discriminación tributaria entre "actividades mayoristas y minoristas", que quedara plasmada a partir del 01/01/94 (fecha efectiva de vigencia del pacto fiscal).

Que el régimen de percepción en el rubro no salió a la luz en el marco del pacto fiscal, ni como apoyo a la reforma provincial de las Leyes 11490 y 11518, aunque por supuesto no se oponen a ello, sino que se encuadra en sus objetivos y proyecciones.

Que es justo recordar que dicho régimen, implementado por Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95, nació como una necesidad ineludible y excluyente a partir del dictado de la Ley provincial 11244, y de los informes de la Dirección Técnica Tributaria Nº 34/92 y 38/93, oportunidad en que fue sugerido como una norma complementaria destinada a ejercer un autocontrol que evitaría la elusión y la evasión del impuesto sobre los ingresos brutos a partir de la comercialización a nivel mayorista (a granel) efectuada por productores y distribuidores.

Que en dicha etapa resulta dificultoso discriminar si las ventas se realizan a adquirentes que actuaran como expendedores al publico o no, y en dicho discernimiento se compromete nada mas ni nada menos que la recaudación de un 3,4, que representa sobre el 3,5 del total previsto, casi el total del citado margen de imposición, sobre una porción muy significativa de las operaciones que se verifican en el sector.

Que con las modificaciones al régimen propuesto, y haciendo abstracción de los casos alcanzados por las normas del convenio multilateral. Los industriales o productores de combustible siempre deberán ingresar al fisco el 3,5 sobre sus ventas de combustibles. En algunas operaciones el 0,1 como contribuyentes directos y el 3,4 como percepción en la venta a expendedores, en las operaciones con adquirentes no revendedores, el 3,5 lo ingresaran como contribuyentes directos.

Que los agentes de distribución mayorista, por su parte, siempre deberán ingresar el 3,4 sobre las ventas que realicen. En algunas operaciones como contribuyentes directos al actuar como un expendedor al publico, sustituto o asimilable, en las restantes como agente de percepción sobre los estacioneros y demás expendedores al publico.

Que los sujetos adquirentes, al actuar con un índice contrario, desde el punto de vista fiscal, al de los productores o distribuidores mayoristas que le venden, en su caso, se convertirían en un elemento de control automático que evitaría las practicas elusivas o evasivas.

Que en virtud de la conformación del mercado de combustibles líquidos puntualizada precedentemente, y el hecho de que en esta ocasión se recomiende que los agentes de comercialización mayorista resulten alcanzados por la percepción, y ante la posibilidad de existencia de créditos fiscales a su favor, se aconseja para los mismos en exclusividad- la instrumentación de un mecanismo de compensación automática que impida la acumulación permanente de saldos a favor por parte de dichos sujetos, evitándose de esa forma un perjuicio financiero, sin por ello descuidar el objetivo de una recaudación mas eficaz y equitativa.

Que debe procederse a la derogación de las Disposiciones Normativa Serie "B" Nº 19/95, Nº 26/95 y Nº 47/95.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Agentes de percepción

Artículo 1º: Quienes produzcan, refinen, importen, o actúen en la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán actuar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en toda operación de venta que realicen a sujetos que desarrollen actividades en la provincia de buenos aires, ya sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos en las normas del convenio multilateral.

Agentes de percepción. Territorialidad.

Artículo 2º: A los efectos de los previstos en el Artículo anterior, tendrán el carácter de agentes de percepción quienes posean cualquier tipo de asentamiento administrativo, comercial o deposito en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, o manejen sus operaciones de compra o venta a través de representantes radicados en la misma.-

Sujetos pasibles de la percepción

Artículo 3º: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción:

A) Los agentes de comercialización mayorista y,

B) Los expendedores al público, entendiéndose por tales todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos en la última etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para su consumo privado, o como insumo en la producción de bienes o servicios. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, forman parte del referido concepto, sin interesar quien es el sujeto que la realiza, la modalidad en que se efectúa, el nivel de la operación y las restantes actividades que pudiere realizar aquel sujeto.

Constancia de la percepción.

Artículo 4º: El importe de la percepción deberá ser incluido en la factura o documento equivalente que se extienda con motivo de la operación. Dicho comprobante constituirá suficiente y único recibo a los fines de acreditar la percepción.-

Monto base de la percepción

Artículo 5º: La percepción se efectuara sobre la sumatoria de los montos que figuren en la factura o documento equivalente a precio neto, gravamen sobre la transferencia de combustibles e interés de financiaciones, pudiendo detraerse los descuentos, bonificaciones y el IVA, salvo - respecto de este ultimo- que la venta sea a un responsable no inscripto. Caso en que deberá adicionarse el importe que se facture por tal concepto.

Alícuotas.

Artículo 6º: A los fines de la liquidación de la percepción, sobre el monto determinado de conformidad al Artículo anterior se aplicara la alícuota del 3,4.

Si los adquirentes se encontraran comprendidos en las normas del convenio multilateral, la alícuota de la percepción establecida en el párrafo anterior se reducirá en un cincuenta por ciento (50).-

Artículo 7º: No deberá realizarse la percepción cuando las operaciones se realicen con los siguientes adquirentes:

A) El estado nacional, provincial o municipal.

B) Sujetos que no tengan el carácter de expendedores al publico en razón de no revender el producto en las mismas condiciones en que lo adquieren. Si no obstante lo expuesto les fueren practicadas percepciones en función del presente régimen, no podrán computar las mismas como pagos a cuenta de sus anticipos, sin perjuicio del derecho de interponer demanda de repetición.

C) Sujetos con domicilio fiscal y actividades desarrolladas íntegramente fuera de la jurisdicción provincial, no siendo, en consecuencia, contribuyentes de la provincia de buenos aires.

D) Sujetos que cuenten con desgravación o exención subjetiva, que incluya las actividades generadoras de ingresos objeto del presente régimen.

Acreditación de la situación fiscal.

Artículo 8º: El adquirente deberá acreditar su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos mediante la presentación, en fotocopia suscripta por el mismo, del respectivo formulario o certificado de inscripción (CM 01, R-354, R-044, R-444).

La documentación indicada en el presente Artículo será archivada por los agentes de percepción a Disposición de la Dirección Provincial de Rentas. Su inobservancia los obligara al pago del tributo que resulte por aplicación de la alícuota establecida en el Artículo 6 primer párrafo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, salvo que oportunamente se hubiere ingresado el tributo correspondiente.

Percepciones. Ingresos

Artículo 9º: Los importes percibidos deberán ingresarse en su totalidad, en un solo pago, en la forma establecida en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 57/96. El plazo para el referido ingreso se extenderá hasta el día 20, o inmediato posterior hábil, del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a percepción.

Las refinerías deberán realizar el ingreso de los montos percibidos, en la gerencia delegación capital federal -"caja recaudadora" del banco de la provincia de Buenos Aires-, y presentaran el comprobante de pago -original y fotocopia- en el sector agente de recaudación de la misma dependencia.

Los agentes de percepción que no hubieren realizado operaciones en algún periodo, deberán dejar constancia de dicha circunstancia en los formularios previstos para el ingreso de las recaudaciones consignando, "0" ("cero") como importe depositado (r-413, r-414, r-415 y r-416), con la intervención de la entidad bancaria correspondiente. Asimismo, en oportunidad de presentar la declaración jurada informativa prevista en el Artículo 11 segundo párrafo inciso 2, se consignara la inexistencia de operaciones.

Pagos a cuenta. Saldos a favor.

Artículo 10º: Las percepciones que se les hubiesen practicado en el curso del mes o bimestre, tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado y serán c0mputadas como pagos a cuenta de ese anticipo mensual o bimestral.

Cuando las percepciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente o siguientes, sin perjuicio de lo establecido en el ultimo párrafo del Artículo 13°.

La previsión de este Artículo no será de aplicación respecto de los agentes de comercialización mayorista, que se regirán por lo prescripto en el Artículo 13°.

Agentes de percepción. Declaración jurada informativa.

Artículo 11º: Los agentes de percepción designados en la presente Disposición deberán dejar constancia en las facturas o documentos equivalentes, del numero de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos de los adquirentes.

Asimismo, deberán presentar ante esta autoridad de aplicación la siguiente información en forma bimestral.

1) una declaración jurada mediante soporte magnético (diskette 3 1/2 hd) que deberá contener el detalle de las operaciones de conformidad a lo previsto en los anexos I y II de la presente. La información se consignara ordenada mensualmente por cada sujeto que fuera pasible de percepción, y respecto de cada uno de ellos, se asentara cronológicamente cada operación.

2) el formulario r 024 v2 en el que se consignaran los importes depositados en cada uno de los meses comprendidos en el bimestre de que se trate.

El vencimiento para la presentación de la información requerida operara el último día hábil del mes calendario siguiente al del bimestre que deba ser informado.

Respecto del periodo comprendido entre el 01/12/96 y el 31/12/96 se presentara la declaración jurada prevista anteriormente también a través de soporte magnético.

Sujetos percibidos. Declaración jurada informativa.

Artículo 12º: Los sujetos percibidos deberán suministrar, con carácter de declaración jurada, la información referida a las percepciones sufridas, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.-

Compensación automática

Artículo 13º: Cuando un contribuyente sea objeto de percepciones de acuerdo con lo previsto por la presente Disposición, y revista el carácter de agente de percepción, en orden a lo dispuesto en el precedente Artículo 1°, podrá compensar el importe de las percepciones practicadas con el monto de las percepciones efectuadas por el vendedor, conforme al siguiente procedimiento.

1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes, resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en el mismo periodo, computaran la diferencia en la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral, según el caso.

2) En el supuesto de que las percepciones practicadas resultaran superiores a las que se les hubiese efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en el Artículo 9°.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen cuando resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor, quedando a salvo, asimismo, el derecho de iniciar demanda de repetición.-

Artículo 14º: Los agentes de percepción deberán solicitar su inscripción como tales en la oficina de distrito que corresponda a su domicilio fiscal o asiento de actividades, en su caso, siendo de aplicación para todas las situaciones que no se encuentren expresamente previstas ni modificadas por la presente, las normas del Libro Primero, Título V, de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Quienes oportunamente hubieren formalizado su inscripción como agentes de percepción, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95, no deberán observar dicho recaudo formal.-

Artículo 15º: Las infracciones a las normas de la presente disposición quedaran sujetas a las sanciones previstas en el Título IX Libro Primero del Código Fiscal, y en la Ley Penal Tributaria.-

Artículo 16º: El presente régimen de percepción regirá para las operaciones de compraventa de combustibles líquidos que se formalicen a partir del 1/12/96.-

Artículo 17º: Derógase, a partir de la fecha prevista el Artículo anterior, las Disposiciones Normativa Serie "B" Nº 19/95, Nº 26/95 y 47/95.-

Artículo 18º: La declaración jurada informativa prevista en el Artículo 11° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95 deberá comprender las percepciones practicadas entre el 1/11/96 y el 30/11/96, venciendo el plazo para su presentación en día 30/12/96.-

Artículo 19º: Regístrese, comuníquese por nota a los productores de combustibles líquidos debidamente inscriptos como tales, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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