Disposición Normativa-Serie "B" Nº 059/96 ASUNTO: Decreto N° 3943/96. Régimen
de Presentación Espontanea para la regularización de las
obligaciones vencidas entre el 01/03/96 y el 30/09/96. Ley 11.808. Prórroga.- VISTO Y CONSIDERANDO: Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Régimen de presentación espontánea. Artículo 1º: Establece un régimen de presentación
espontánea para la para la regularización de la deuda de
los contribuyentes y responsables, vencida entre el 01/03/96 y el 30/09/96. Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por el Decreto
3943/96 las deudas por tributos provinciales vencidos en el periodo referido
en el Artículo anterior, cuya autoridad de aplicación sea
la Dirección Provincial de Rentas. Artículo 3º: Se encuentran excluidos del régimen del Decreto Nº 3943/96
En el caso del Inc. 2) se considerará que existe presentación espontánea cuando hayan transcurrido más de 15 días corridos entre la ultima actuación de la repartición fiscalizadora, de la cual haya tomado conocimiento el interesado, y la presentación del acogimiento. Artículo 4º: Los contribuyentes y responsables que mantengan deudas alcanzadas por el Decreto Nº 3943/96 podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. A tales efectos, deberán completar el formulario R-459, que se aprueba mediante la presente. Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en tramite deberá denunciarse en la solicitud, el número de expediente respectivo, debiendo presentarse una copia adicional para su agregación a las mismas. Artículo 5º: La vigencia del régimen de regularización del Decreto 394 3/96 se extenderá desde el día siguiente al de la publicación de la presente Disposición y hasta las fechas que a continuación se indican, según el último dígito del numero de CUIT, CUIL o, en su defecto, del documento de identidad:
Dentro de dicho lapso se deberán presentar la solicitud de acogimiento juntamente con el comprobante de pago del anticipo previsto en el Artículo 7°. Artículo 6º: Los interesados deberán solicitar el estado de cuenta del tributo a regularizar, los formularios de acogimiento, los comprobantes para el pago del anticipo y las cuotas en los siguientes lugares:
Monto a regularizar. Formularios. Artículo 7º: El monto a regularizar se compondrá
del capital original liquidado con los intereses contemplados en el Artículo
68° del Código Fiscal, y deberá ser abonado ingresando
un importe no inferior al 15 en concepto de anticipo y el saldo en hasta
12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Artículo 8º: Las cuotas que no sean ingresadas en
los plazos establecidos devengaran en concepto de interés el contemplado
por el Artículo 68 del Código Fiscal, que se calculara sobre
el importe total de la cuota por capital e intereses de plazo, desde el
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago. Artículo 9º: En los acogimientos por Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y de agentes de recaudación en general, solo
se admitirá un único plan de regularización por numero
de inscripción. Artículo 10º: Los acogimientos realizados en violación
a lo establecido en la presente Disposición no valdrán como
tales, sin perjuicios de su validez como declaraciones juradas. Artículo 11º: En los casos de transferencias de bienes
y explotaciones a que se refiere el Artículo 32° del Código
Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquiriente
asumiera expresamente responsabilidad solidaria por el pago del plan de
cuotas y en caso de caducidad, del saldo adecuado. Las manifestaciones en el sentido indicado se consignaran:
En todos los casos deberán acreditarse el cumplimiento de las
cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción. Artículo 12º: La caducidad del plan de pagos del Decreto 3943/96 se producirá por:
El decaimiento se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Invalidez o caducidad. Efectos. Artículo 13º: Operada la invalidez o la caducidad
del plan de regularización del Decreto Nº 3943/96, todos los
pagos que se hayan efectuado serán considerados como meros pagos
a cuenta, de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal. Artículo 14º: Prorrógase del régimen
de la Ley 11.808 prevista en el Artículo 7° de la Disposición
Normativa Nº 32/96,la que se extenderá hasta las fechas indicadas
en el Artículo 5° de la presente. Artículo 15º: Prorrógase el vencimiento de la primera cuota del plan de pagos de la Ley 11.808 previsto en el Artículo 25 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/95, la que vencerá en las fechas que a continuación se indican, según la terminación del último dígito del CUIT, CUIL, o en su defecto, del documento de identidad.
Ley 11.808. Decreto 3943/96. Recaudos. Artículo 16º: Los contribuyentes y responsables que se acojan a los beneficios de la Ley 11.808 y opten por cancelar las obligaciones vencidas a partir del 01/03/96 mediante el presente régimen de presentación espontánea, deberán cumplimentar los siguientes recaudos, sin perjuicio de la observancia de los previstos en los incisos 2)y 3) del Artículo 15° de la Disposición Normativa "b" 32/96:
Ley 11.808. Decreto 3943/96. Caducidad o invalidez. Artículo 17º: Cuando el requisito dispuesto en el
párrafo final del Artículo 6° de la Ley 11.808 se hubiera
cumplido mediante el acogimiento al régimen del Decreto 3943/96,
la invalidez o caducidad de este último plan provocará la
invalidez del acogimiento al régimen de la Ley 11 808. Los pagos
efectuados serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas
según las normas del Código Fiscal. Artículo 18º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI |
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