Disposición Normativa-Serie "B" Nº 048/96

ASUNTO: Ley 11.808. Consolidación de Deuda Sustitución Artículo 29° de la Disposición Normativa Serie "B" 32/96.-


La Plata, 2 de septiembre de 1996.-


VISTO Y
CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 11.808 se estableció un régimen de consolidación de deudas para las obligaciones fiscales vencidas al 29 de febrero de 1996, incluyendo aquellas que se encuentren en juicio de apremio.

Que el Artículo 3º de la Ley 11.808 dispone que el contribuyente que regularice su deuda en los términos de la misma, debe hacerse cargo de las costas y gastos causídicos en forma simultanea con la presentación, determinando que la Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma en que deberá acreditar dichas circunstancias

Que diversos contribuyentes con juicio de apremio en tramite han visto dificultada su intención de adherir al citado régimen ante la disparidad de criterios de interpretación del Artículo 3º de la Ley 11.808, lo que violenta la equidad que debe regir en la recaudación de tributos fiscales.

Que tal situación imposibilita al contribuyente acogerse al régimen de consolidación dentro del plazo establecido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/96 reglamentaria del citado ordenamiento.

Que resulta, entonces, necesario sustituir el Artículo 29 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/96.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Artículo 1º. Sustitúyase el Artículo 29 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/96, por el siguiente texto:

"Artículo 29: En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judicial, el acogimiento debe efectuarse por el monto de pretensión fiscal conforme Ley 11.808, debiendo acreditar el pago de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos, o el acogimiento a su regularización en cuotas, conforme lo permite el Artículo 3 de la Ley 11.808. La acreditación de estos extremos se realizara con el pertinente certificado expedido por Fiscalía de Estado.

El certificado referido en el párrafo anterior, en lo atinente a los honorarios profesionales de los apoderados fiscales, será exigible solamente cuando los mismos se encuentren regulados y firmes a la fecha en que el contribuyente se acoja al régimen.

Si se optare por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, deberá formularse el acogimiento de conformidad a los Artículos 8 y 9 de la presente

La suscripción del formulario de acogimiento implicará el hallamiento a la deuda reclamada y la renuncia a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación.

En oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento deberá acompañarse la certificación requerida en los párrafos anteriores y una copia del titulo ejecutivo."

Artículo 2°: La presente tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación.-

Artículo 3°: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. MARTA SUASNA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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