Disposición Normativa-Serie "B" Nº 043/96 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen General de Retención. Derogación Normativa Serie"B" Nº 33/96. -
Que se han detectado algunos errores y omisiones de índole formal, debiéndose en consecuencia proceder a su modificación Que además se ha advertido la necesidad de incorporar algunos aspectos que hacen a la eficaz implementación del régimen, tales como la aclaración de que la única alícuota prevista se aplica también a los sujetos comprendidos en las normas del convenio multilateral, como asimismo el agente retentor podrá optar por emitir una sola constancia de las retenciones efectuadas por mes calendario. Que por razones metodológicas y a los efectos de facilitarla aplicación por los sujetos alcanzados por sus prescripciones, se estima conveniente la derogación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 33/96 procediéndose, consecuentemente, a poner en vigencia un nuevo cuerpo normativo que contemple en un todo orgánico el régimen general de retención que se instituye en el ámbito fiscal provincial. Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo
1º: Establécese un régimen general de retención
del impuesto sobre los ingresos brutos para los sujetos que desarrollen actividades
en la provincia de Buenos Aires de conformidad a lo que se indica en la presente.
Quedan comprendidos en este inciso los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen el monto indicado precedentemente. Artículo 2°: Se encuentran alcanzadas por este régimen las operaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 1,en las cuales se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
Quedan excluidas aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de bien uso para el vendedor. Dicha circunstancia se presumirá siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga habituabilidad en la venta de tales bienes. Artículo 3º: Tendrá el carácter de agentes de retención, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la provincia de buenos aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito, o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial). Y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes establecidos en el mismo. Artículo 4°: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de retención quienes realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras, o servicios)y prestaciones de servicios, siempre que desarrollen actividades en la provincia de buenos aires y en tanto no se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes incisos:
Artículo 5º: El vendedor, locador o prestador acreditara su situación fiscal ante el agente de la siguiente forma:
En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11490 y 11518,se deberá dar cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 185 a 189 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95. Las referidas constancias se
entregaran en fotocopia firmada por persones debidamente autorizadas, consignando
-de corresponder- el sello aclaratorio de las mismas. Los agentes de retención
deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas a
disposición de la Dirección Provincial de Rentas. Artículo 6°: La retención
deberá practicarse en el momento del pago, sobre el monto, correspondiendo
detraer los conceptos previstos en el Artículo 138 a) del Código
Fiscal. Artículo 7º: A los efectos de practicar la retención, el importe determinado de conformidad al Artículo 6 deberá ser igual o superior al monto Artículo
8°: A los fines de la liquidación de la retención, se aplicara
sobre el monto establecido según lo prescripto en el Artículo 6,la
alícuota del 0.75 (cero con setenta y cinco por ciento). Artículo 9º: Los agentes
de retención deberán entregar a los contribuyentes la constancia
de retención, mediante formulario R 122 V. 2 o similar emitido por computadora
conforme a las previsiones y diseños de los Anexos IV y V. Artículo 10°: El importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en los plazos que a continuación se indican:
Artículo 11º: El contribuyente que sufra la retención podrá tomar el monto efectivamente retenido como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma. Artículo 12°: Cuando las retenciones sufridas
originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá
ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre
siguiente, aun excediendo el período fiscal. Artículo 13º: Los sujetos mencionados en el Artículo 1 deberán suministrar a la autoridad el formulario r 024 v 2 y la siguiente información, que tendrán el carácter de declaración jurada.
En la declaración jurada la información se consignara ordenada mensualmente por cada sujeto que fuera pasible de retención, y respecto de cada uno de ellos se asentara cronológicamente cada operación. La declaración jurada deberá presentarse en forma bimestral, salvo -y por única vez-la correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 1996 que comprenderá las retenciones efectuadas en dicho trimestre El vencimiento para la presentación de la declaración jurada operara el último día del mes calendario siguiente al del periodo que deba ser informado. La declaración jurada
deberá presentarse en soporte magnético, mediante diskette de tres
pulgadas y media. Alta densidad, conforme las prescripciones y el diseño
previsto en los Anexos II y III respectivamente. Artículo 14°: Los sujetos retenidos
deberán suministrar, con carácter de declaración jurada,
la información referida a las retenciones sufridas, en la forma, plazo
y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Artículo 15º: Los agentes
de retención comprendidos en el Artículo 1 deberán inscribirse
como tales hasta el 30/09/96. La autoridad de aplicación
entregara el formulario r -118 como constancia de inscripción. Artículo 16°: Las infracciones
a las normas de la presente disposición quedaran sujetas a las sanciones
previstas en el Título IX Libro Primero del Código Fiscal, y en
la Ley penal tributaria 23.771. Artículo
17º: La presente Disposición no resulta de aplicación a
los regímenes de recaudación instituidos en el Título v,
capitulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95,
los que continúan vigentes. Artículo
18°: Para las situaciones que no se encuentren expresamente previstas
en la presente regirán supletoriamente las prescripciones de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/95. Artículo
19º: Artículo 19. La presente Disposición será de
aplicación respecto de los pagos que se realizaren a partir del 01/10/96.
Artículo 20°:
Derógase la Disposición Normativa Serie "B" Nº
33/96. Artículo 21°: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
DRA.
MARTA SUSANA MOUSSOLI | ||
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