Disposición Normativa-Serie "B" Nº 033/96

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen General de Retención.-


La Plata, 24 de julio de 1996.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 67 del Código Fiscal (T.O. 1994) autoriza a la autoridad de aplicación a designar agentes de recaudación, a fin de proceder a la retención de gravámenes en la fuente.

Que, mediante la presente se prevé un régimen general de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, fijándose la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que se deberán observar a los fines de su aplicación.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Agentes de retención.

Artículo 1º: Establécese un régimen general de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, para los sujetos que desarrollen actividades en la provincia de buenos aires, de conformidad a lo que se indica en la presente.

Quedan obligados a actuar como agentes de retención, con relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas, o servicios) y prestaciones de servicios, los siguientes sujetos:

A) Las empresas enumeradas taxativamente en el anexo I de la presente Disposición.
B) Llas empresas que no hallándose incluidas en el inciso precedente, hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a $10.000.000, debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

Quedan comprendidos en este inciso los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen el monto indicado precedentemente.-

Operaciones alcanzadas.

Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 1, en las cuales se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

A) Respecto de la adquisición de cosas muebles: entrega en jurisdicción de la provincia de buenos aires;
B) Respecto de locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones de servicios: realización en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

Quedan excluidas aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de bien de uso para el vendedor. Dicha circunstancia se presumirá siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga habitualidad en la venta de tales bienes.

Territorialidad.

Artículo 3º: Tendrán el carácter de agentes de retención, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la provincia de buenos aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimientos, explotación, edificio, obra, deposito, o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial), y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes establecidos en el mismo.

Sujetos retenidos. Exclusiones.

Artículo 4º: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de retención quienes realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios, siempre que desarrollen actividades en la provincia de buenos aires y en tanto no se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes incisos:

A) El estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
B) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por el gravamen.
C) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los Artículos 141 Incs. B), c), y d); 142; 143; 145 primer párrafo y 163 del código fiscal (T.O. 1994).
D) Las empresas enumeradas taxativamente en el anexo I.
E) Los expendedores al público de combustibles líquidos comprendidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95, y sus modificatorias, respecto de las operaciones alcanzadas por la misma.
G) Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.
H) Los que hubieren obtenido un certificado de exclusión del presente régimen, conforme lo previsto en el Artículo 13 de la presente.

Procedencia de la retención.

Artículo 5º: El vendedor, locador o prestador acreditara su situación fiscal ante el agente de retención de la siguiente forma:

A) Contribuyentes comprendidos en el Artículo 5 Inc. D): mediante la constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos (r 354; r 044; r 444).
B) Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la exención.

En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, se deberá dar cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 185 a 189 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Las referidas constancias se entregaran en fotocopia firmada por personas debidamente autorizadas, consignando -de comprender- el sello aclaratorio de las mismas. Los agentes de retención deberán archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas a Disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

El vendedor, locador o prestador deberá comunicar al agente de retención, cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 10 días de ocurrida la misma.

Monto sujeto a retención.

Artículo 6º: La retención deberá practicarse en el momento del pago, sobre el precio de la operación que surja de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el Artículo 138 inciso a) del código fiscal.

A los efectos previstos en este Artículo, se entenderá por el pago el abono en efectivo, la compensación y con la autorización o conformidad expresa o tacita del sujeto pasible de la retención, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

Monto mínimo.

Artículo 7º: A los efectos de practicar la retención, el importe determinado de conformidad al Art. 7 deberá ser igual o superior al monto de $400.

Alícuota.

Artículo 8º: A los fines de la liquidación de la retención, se aplicara sobre el monto establecido según lo prescripto en el Artículo 7, la alícuota del 0.75 (cero con setenta y cinco por ciento).

Constancia de la retención.

Artículo 9º: Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes la constancia de retención, mediante formulario aprobado por esta autoridad de aplicación o similar emitido por computadora.

Dichos comprobantes se numeraran correlativamente e indicaran:

  1. Nombre y apellido, denominación o razón social y número de inscripción del agente de recaudación.
  2. Nombre y apellido, denominación o razón social, número de inscripción del contribuyente.
  3. Fecha y monto de la operación.
  4. Monto de la retención efectuada.
  5. Llugar y fecha de la expedición del comprobante.
  6. Firma y sello aclaratorio del agente de recaudación.

Los citados comprobantes constituirán suficiente y única constancia a los fines de acreditar la retención.

Ingreso. Plazo.

Artículo 10º: El importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en los plazos que a continuación se indican:

A) Retenciones realizadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario hasta el día 26, inclusive, o inmediato posterior hábil, del mismo mes.
B) Retenciones realizadas entre el día 16 y ultimo día, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el dia 12, inclusive, o inmediato posterior habil, del mes calendario inmediato siguiente.

Imputación de la retención.

Artículo 11º: El contribuyente que sufra la retención podrá tomar el monto efectivamente retenido como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

Saldo a favor.

Artículo 12º: Cuando las retenciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente, aun excediendo el período fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen en la forma y condiciones que fije la autoridad de aplicación, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo le genera en forma permanente saldos a favor.

Declaración jurada informativa.

Artículo 13º: Los sujetos mencionados en el Artículo deberán suministrar a la autoridad de aplicación, en forma bimestral, la siguiente información que tendrá el carácter de declaración jurada.

A) Número de inscripción del agente de retención.
B) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos del vendedor, locador o prestador. Si Este último no se encontrara inscripto se indicara la C.U.I.T.
C) fecha de pago o, en su caso, de la operación objeto de retención.
D) Monto sujeto a retención, determinado de conformidad al Artículo 6.
E) Monto de la retención.
F) Tipo de operación.
G) Número de comprobante de deposito.

En la declaración jurada la información se consignara ordenada mensualmente por cada sujeto que fuera pasible de retención, y respecto de cada uno de ellos se asentara cronológicamente cada operación.

El vencimiento para la presentación de la declaración jurada operara el último día hábil del mes calendario siguiente al del bimestre que deba ser informado.

La declaración jurada deberá presentarse en soporte magnético, mediante disquete de tres pulgadas y media, alta densidad, conforme las prescripciones y el diseño previsto en los anexos ii y iii respectivamente.

Declaración jurada informativa.

Artículo 14º: Los sujetos retenidos deberán suministrar con carácter de declaración jurada, la información referida a las retenciones sufridas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Inscripción.

Artículo 15º: Los agentes de retención comprendidos en el Artículo deberán inscribirse como tales dentro de los 20 días corridos siguientes a la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Quienes oportunamente se hubieren inscripto como agentes de recaudación de conformidad a las disposiciones vigentes, deberán cumplimentar la previsión de este Artículo, declarando el número de inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.

Infracciones.

Artículo 16º: Las infracciones a las normas de la presente disposición quedaran sujetas a las sanciones previstas en el título ix libro primero del código fiscal (T.O. 1994), y en la ley penal tributaria 23.771.-

Alcance.

Artículo 17º: La presente disposición no resulta de aplicación a los regímenes de recaudación instituidos en el titulo v, capitulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95, los que continuaran vigentes.-

No obstante, los agentes de recaudación comprendidos en el título v, capitulo 4, secciones uno (Artículos 135 a 143, actividades agropecuarias), tres Artículos 148 a 150, Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95, deberán actuar, respecto de operaciones no comprendidas en las secciones mencionadas, de conformidad a la presente.-

Remisión.

Artículo 18º: Para las situaciones que no se encuentren expresamente previstas en la presente regirán supletoriamente las prescripciones de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.-

Vigencia.

Artículo 19º: La presente disposición tendrá vigencia para las operaciones incluidas en el presente régimen que se realizaren a partir del 01/09/96.-

De forma.

Artículo 20º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicite se a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVICNIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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