Disposición Normativa-Serie "B" Nº 033/96 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen General de Retención.-
Que, mediante la
presente se prevé un régimen general de retención del impuesto
sobre los ingresos brutos, fijándose la forma, plazos, condiciones y demás
requisitos que se deberán observar a los fines de su aplicación. Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Agentes de retención. Artículo
1º: Establécese un régimen general de retención
del impuesto sobre los ingresos brutos, para los sujetos que desarrollen actividades
en la provincia de buenos aires, de conformidad a lo que se indica en la presente.
Quedan comprendidos en este inciso los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen el monto indicado precedentemente.- Operaciones
alcanzadas. Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 1, en las cuales se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
Quedan excluidas aquellas
operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya revestido
el carácter de bien de uso para el vendedor. Dicha circunstancia se presumirá
siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga habitualidad en la
venta de tales bienes. Artículo
3º: Tendrán el carácter de agentes de retención,
cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la provincia
de buenos aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo
otro tipo de establecimientos, explotación, edificio, obra, deposito, o
cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial),
y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial
de los servicios de representantes establecidos en el mismo. Artículo 4º: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de retención quienes realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios, siempre que desarrollen actividades en la provincia de buenos aires y en tanto no se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes incisos:
Procedencia de la retención. Artículo 5º: El vendedor, locador o prestador acreditara su situación fiscal ante el agente de retención de la siguiente forma:
En
el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, se deberá
dar cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 185 a 189 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/95. Monto sujeto a retención. Artículo 6º: La retención
deberá practicarse en el momento del pago, sobre el precio de la operación
que surja de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos
previstos en el Artículo 138 inciso a) del código fiscal. Artículo
7º: A los efectos de practicar la retención, el importe determinado
de conformidad al Art. 7 deberá ser igual o superior al monto de $400. Artículo 8º: A los fines
de la liquidación de la retención, se aplicara sobre el monto establecido
según lo prescripto en el Artículo 7, la alícuota del 0.75
(cero con setenta y cinco por ciento). Artículo
9º: Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes
la constancia de retención, mediante formulario aprobado por esta autoridad
de aplicación o similar emitido por computadora.
Los
citados comprobantes constituirán suficiente y única constancia
a los fines de acreditar la retención. Artículo 10º: El importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en los plazos que a continuación se indican:
Imputación de la retención. Artículo 11º: El contribuyente
que sufra la retención podrá tomar el monto efectivamente retenido
como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo
la misma. Artículo 12º:
Cuando las retenciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su
imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación
del anticipo del mes o bimestre siguiente, aun excediendo el período fiscal. Artículo 13º: Los sujetos mencionados en el Artículo deberán suministrar a la autoridad de aplicación, en forma bimestral, la siguiente información que tendrá el carácter de declaración jurada.
En
la declaración jurada la información se consignara ordenada mensualmente
por cada sujeto que fuera pasible de retención, y respecto de cada uno
de ellos se asentara cronológicamente cada operación. Artículo
14º: Los sujetos retenidos deberán suministrar con carácter
de declaración jurada, la información referida a las retenciones
sufridas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección
Provincial de Rentas. Artículo
15º: Los agentes de retención comprendidos en el Artículo
deberán inscribirse como tales dentro de los 20 días corridos siguientes
a la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo
16º: Las infracciones a las normas de la presente disposición
quedaran sujetas a las sanciones previstas en el título ix libro primero
del código fiscal (T.O. 1994), y en la ley penal tributaria 23.771.- Artículo 17º: La presente disposición
no resulta de aplicación a los regímenes de recaudación instituidos
en el titulo v, capitulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/95, los que continuaran vigentes.- Artículo
18º: Para las situaciones que no se encuentren expresamente previstas
en la presente regirán supletoriamente las prescripciones de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/95.- Artículo
19º: La presente disposición tendrá vigencia para las operaciones
incluidas en el presente régimen que se realizaren a partir del 01/09/96.- Artículo 20º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicite se a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
DRA.
MARTA SUSANA MOUSSOLI | ||
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