Disposición Normativa-Serie "B" Nº 032/96

ASUNTO: Ley 11.808 de Regulación Impositiva. Normas de Aplicación.-


La Plata, 22 de julio de 1996.-


VISTO:
El dictado de la Ley 11.808 mediante la cual se pone en vigencia un Régimen de Regularización de Deudas, y

CONSIDERANDO:
Que es menester establecer la normas complementarias de aplicación a fin de efectivizar los beneficios contenidos en dicha Ley.

Que el Artículo 15 del citado ordenamiento faculta a la autoridad de aplicación para el dictado de la presente y su Artículo 13 la autoriza a modificar las condiciones de anteriores regímenes de regularización, lo que permite adecuar los beneficios a otorgar a la realidad operativa de la administración de los tributos.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Solicitud de parte

Artículo 1°: Los beneficios establecidos por la Ley 11.808 se otorgarán a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición.

Deudas comprendidas

Artículo 2°: Se encuentran alcanzadas por las previsiones de la ley 11.808, las deudas por tributos provinciales vencidas al día 29 de febrero de 1996, cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, con sus accesorios y multas, incluidos los saldos impagos de anteriores regímenes especiales decaídos o no, por los períodos que a continuación se detallan:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: hasta la última cuota del año 1995.

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la primera cuota del año 1996.

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la última cuota del año 1995.

4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Hasta el sexto anticipo bimestral del año 1995; primera posición del año 1996 para contribuyentes del Convenio Multilateral, régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.

5) Impuesto de Sellos: Por actos, operaciones e instrumentos, en relación a los cuales el vencimiento para el ingreso hubiere operado con anterioridad al 29/02/96 inclusive.

6) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: Por prestacio-nes en relación a las cuales el vencimiento para el ingreso hubiese operado con anterioridad al 29/02/96 inclusive.

7) Impuestos Adicionales de Emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897.

8) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omi-tido retener y/o percibir y cuyo ingreso haya debido efectuarse hasta el 29/02/96.

9) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas cuyo ingreso debía efectuarse hasta el 29/02/96.

10) Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto encuadren en lo prescripto por la ley 11.808.

Exclusiones

Artículo 3°: Quedan excluidos de los beneficios del presente régimen:

1) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

2) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos co-munes que fueren objeto de causas penales en las que hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.-

Monto del acogimiento

Artículo 4: Los contribuyentes y/o demás responsables que mantengan deu-das alcanzadas por el régimen de la ley 11.808, podrán formular su acogimien-to por el monto que estimen adeudar.

Cuando respecto de las obligaciones adeudadas se hubiere dictado resolución determinativa y la misma haya sido notificada al contribu-yente o responsable, el acogimiento podrá realizarse por los importes en rela-ción a los cuales se preste conformidad.

La suscripción del formulario de acogimiento implicará la re-nuncia a los recursos que se hubieren interpuesto en la medida de los importes que se reconoce adeudar.

En el caso de obligaciones en curso de discusión o ejecución judiciales deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 29.

Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del pe-ticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verifi-car con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

Planes de espera

Artículo 5: Los contribuyentes y demás responsables que se encontraren go-zando de los planes de espera que hubiere otorgado la Dirección Provincial de Rentas, podrán acogerse a los beneficios de la ley 11.808 por el saldo adeuda-do y en las mismas condiciones que rigen en forma general.

Aplicación de oficio

Artículo 6: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1, se ordenará el archi-vo de las actuaciones, de oficio y sin más trámite, siempre que estén cumpli-das las obligaciones principales y no concurra alguna de las causales de exclu-sión enumeradas en el artículo 3 de la presente, en los casos que la deuda se encuentre exclusivamente referida a:

a) Recargos del artículo 43 del Código Fiscal.

b) Multas de los artículos 44, 45 y 46 del mismo ordenamiento, o cualquier otro tipo de sanción aplicada o no, firme o no, en relación a infracciones cometidas hasta el 29/02/96 inclusive.

c) Intereses del artículo 77 del Código Fiscal.

d) Intereses aplicados sobre deuda actualizada, devengados respecto de obli-gaciones anteriores al 01/04/91 y hasta esa misma fecha.

Plazo de presentación y pago

Artículo 7: La vigencia del régimen de regularización de la ley 11.808 se ex-tenderá desde el 29/07/96 y hasta las fechas que a continuación se indican, según el último dígito del número de CUIT, CUIL o, en su defecto, del docu-mento de identidad.

Terminación
Vencimiento
0 y 1
2 y 3
4 y 5
6 y 7
8 y 9
21/10/96
22/10/96
23/10/96
24/10/96
28/10/96

Dentro de dicho lapso se deberán presentar las solicitudes de acogimiento juntamente con el comprobante de pago de contado, del total del tributo regularizado o, en su caso, del anticipo que se prevé en el art. 19.

Igual término regirá para la presentación de la declaración ju-rada de incorporación de obras y mejoras no declaradas, a la que deberá adjuntarse el comprobante de pago de contado del total del tributo o del antici-po que se prevé en el citado artículo.

En el caso de pago mediante entrega de Bonos de Consolidación de la Ley 11.192, dentro del plazo indicado deberá presentarse la solicitud de acogimiento y el certificado de transferencia emitido por la Caja de Valores S.A., de conformidad a lo establecido en el art. 20.

Solicitud de estado de cuenta. Acogimiento

Artículo 8: El trámite de acogimiento se ajustará a las siguientes pautas:

1) IMPUESTO INMOBILIARIO, AUTOMOTORES Y EMBAR-CACIONES DEPORTIVAS

Los interesados deberán solicitar, hasta el 27/09/96, el estado de cuenta del tributo a regularizar correspondiente, mediante el formulario R-450 o el primer cuerpo del formulario de emisión general de los impuestos Inmobiliario y Automotores (R-075 y R-096, respectivamente).

El formulario R-450 podrá obtenerse en los Distritos de la DPR, oficinas de ENCOTESA o delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Una vez completado el formulario respectivo, deberá ser depo-sitado en las urnas especialmente habilitadas en los lugares mencionados, La DPR remitirá por correo al domicilio consignado, el formulario de solicitud de acogimiento (formulario R-454) con el estado de cuenta del tributo de que se trate. Juntamente con el mismo se enviarán los formularios para el pago de contado del total regularizado o, en su caso, del anticipo y de las primeras 4 cuotas (formularios R-455).

A opción del interesado, la tramitación precedente podrá realizarse directamente ante el Distrito.

El solicitante practicará sobre los formularios las correcciones pertinentes respecto de la deuda informada y ajustará el cálculo de la liquidación para el pago de contado del total regularizado o, en su caso, del anticipo y de las primeras cuatro cuotas.

2) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CENTRALI-ZADO, SELLOS, TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Y AGENTES DE RECAUDACION

Los formularios de solicitud de acogimiento (formularios R-451, R-452 y R-453) se entregarán en los Distritos de la DPR o delegaciones del Co-legio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Mediante el formulario R-450, y siguiendo el procedimiento mencionado en el inciso anterior, se solicitarán los comprobantes para el pago de contado y de las primeras 4 cuotas, que serán enviados al domicilio del in-teresado.

3) INGRESOS BRUTOS DESCENTRALIZADO.

Los contribuyentes deberán obtener los formularios de acogimiento y de pago en las oficinas del Municipio donde se encuentre inscripto.

En las mismas dependencias se entregará el formulario R-450/1, mediante el cual podrán solicitarse, hasta el 04/10/96, los comprobantes para el pago de contado y de las primeras 4 cuotas, que se enviarán al domicilio del interesado.

En todos los casos del presente artículo, la DPR revisará la solicitud de acogimiento, y en el caso de que existieren diferencias de cálculo en la liquidación del monto regularizado, remitirá al solicitante la liquidación para su pago.

Lugar de presentación

Artículo 9: Las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la ley deberán presentarse:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado: ante el municipio donde el contribuyente se encuentre inscripto; si se trata de contribuyentes no inscriptos deberán solicitar su inscripción junto con la presentación de la solicitud de acogimiento ante la oficina municipal correspondiente a su domicilio fiscal.

2) Impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado y Agentes de Recaudación: ante la Oficina de distrito en la cual se encuentren inscriptos. Si no hubiesen concretado su inscripción con anterioridad deberán presentarse ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

3) Impuesto de Sellos cuando se trate de contribuyentes o responsables que estén obligados a inscribirse: ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

4) Impuesto Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI, Impuesto a los Au-tomotores y a las Embarcaciones, Tasas Retributivas de Servicios e Im-puestos de sellos cuando no exista obligación de inscribirse: ante cualquier Oficina de Distrito.

Formularios oficiales

Artículo 10: Apruébase como formularios oficiales del acogimiento de la ley 11.808 los siguientes:

1) R-450 y R-450-1: Solicitud de remisión de estado de cuenta y de compro-bantes de pago.

2) R-451: Solicitud de acogimiento para Impuesto sobre los Ingresos Brutos sus adicionales de emergencia, Anexo I (base imponible), Anexo II (Planes de regularización anteriores a la ley 11.808), Anexo III (Deudas anteriores al 01/01/85).

3) R-452: Solicitud de acogimiento para Impuesto de Sellos y Tasas por servi-cios administrativos y judiciales, Anexo I (Planes de regularización anterior a la ley 11.808).

4) R-453: Solicitud de acogimiento para los Agentes de Recaudación.

5) R-454: Solicitud de acogimiento para Impuestos Inmobiliario, Automotores y Embarcaciones Deportivas y su Anexo I (Planes de regularización anterio-res a la ley 11.253 y deudas anteriores al 01/01/86).

6) R-455: Comprobante de pago del importe de contado del total regularizado o, en su caso del anticipo y cuotas (con excepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado).

7) R-456: Anexo de los formularios R-451, R-452 y R-454, para la opción de pago mediante Bonos de Consolidación de la Ley 11.192.

En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentrali-zado el pago de contado y en cuotas se realizará mediante el formulario R-079.

Obras y mejoras no declaradas

Artículo 11: Las obras y mejoras no declaradas realizadas hasta el 31 de diciembre de 1995 podrán incorporarse mediante la presentación de una decla-ración jurada, en la forma en que lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

El pago de los importes establecidos en los arts. 8 y 9 de la ley 11.808 deberá efectuarse mediante el formulario R-455, que se aprueba mediante el artículo precedente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 7, la declaración jurada y el comprobante de pago del total del impuesto, en su caso, del anticipo, deberán ser presentados en cualquier oficina de Distrito, debiendo observarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 15.

La declaración jurada de regularización de las mejoras será remitida a la Dirección Provincial de Catastro territorial.

Saldo de anteriores regímenes

Artículo 12: A los fines de la inclusión de deudas provenientes de anteriores planes de regularización especiales -incluidos los del decreto 1.523/94- y de regímenes de facilidades de pago, decaídos o no, se deberá proceder a imputar el monto de capital de las cuotas pagadas a la deuda liquidada al momento del acogimiento de origen. El saldo que resulte impago sé reliquidará con los bene-ficios de la presente ley, no siendo procedente en ningún caso su cancelación mediante bonos de consolidación de deuda de la ley 11.192.

Vigencia

Artículo 13: En los supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación administrativa, la misma deberá ser solicitada con una antelación de 20 días hábiles respecto de la fecha de vencimiento para el acogimiento.

Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio

Artículo 14: En oportunidad de formular el acogimiento se le adjudican al interesado número de inscripción cuando correspondiera.

De haberse omitido la oportuna presentación de declaraciones juradas o sus rectificaciones, será requisito ineludible la presentación de las mismas en el lugar y oportunidad en que se formalice el acogimiento.

En el caso de agentes de recaudación, juntamente con el formulario de acogimiento, se deberá inexcusablemente adjuntar el anexo con el detalle de las operaciones sometidas a regularización, con las especificaciones previstas en las normas vigentes según el régimen de que se trate.

Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos integrarán además su presentación con el anexo I a que se refiere el artículo 2 de la presente disposición.

Las declaraciones juradas del Impuesto a los Automotores deberán acompañarse con anterioridad a solicitarse el respectivo estado de cuenta.

Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deberán comunicar su domicilio fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de denunciar un domicilio postal exclusivamente a los fines del presente régimen.

Acreditación de los importes abonados de contado

Artículo 15: Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la solicitud de acogimiento el interesado deberá observar los siguientes recaudos:

1) Exhibir los originales de los comprobantes de pago de las obligaciones vencidas entre el 01/03/96 y la fecha de acogimiento, adjuntando fotocopias de los mismos, las que una vez certificadas por la Autoridad de aplicación serán agregadas al legajo respectivo.

2) Adjuntar el comprobante de pago al contado del importe total regularizado o, en su caso, del anticipo de contado.

3) En el caso de pago mediante bonos de consolidación de la ley 11.192 se deberá agregar el certificado original de transferencia a la cuenta fiscal emitido por Caja de Valores S.A. de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 de la presente.

Incumplimiento. Sanción

Artículo 16: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente disposición no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.

Multas: eximición

Artículo 17: La presentación del acogimiento implicará, según el caso, la eximición o condonación de las multas que pudieren corresponder por los incumplimientos que se regularicen, intimadas o no, aplicadas o no, aún con resolución firme, incluida la prevista por el art. 8 de la ley 10.897.

Plan de regularización

Artículo 18: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de agentes de recaudación en general, sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción.

En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un solo acogimiento por número de documento de identidad o de CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de recreación, el plan será único por número de dominio y por embarcación respectivamente.

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número de partida, con excepción del supuesto en que se incorporen obras y mejoras no declaradas, en cuyo caso la regularización del tributo correspondiente deberá formularse mediante un acogimiento independiente.

Modalidades de pago

Artículo 19: El pago del importe regularizado podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

1) Al contado.

2) Un porcentaje al contado y el saldo en hasta 48 cuotas, salvo el correspondiente a impuesto Inmobiliario por obras o mejoras no declaradas que podrá abonarse en hasta 4 cuotas.

El porcentaje al contado deberá ser igual o superior al:

a) 10% del monto a regularizar el Impuesto a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

b) 5% del monto a regularizar del Impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos, Sellos, Tasas Retributivas de Servicios Judiciales y Administrati-vos, y Agentes de Recaudación por retenciones y/o percepciones no efectuadas.

c) 20% del monto a regularizar del Impuesto Inmobiliario, cuando se regularicen obras o mejoras no declaradas realizadas hasta el 31/12/95.

El pago del anticipo previsto en este inciso es condición de validez del acogimiento.

3) Bonos de Consolidación de la ley 11.192, en la forma y condiciones establecidas en el artículo siguiente:

Las deudas correspondientes a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas deberá regularizarse únicamente mediante pago de contado.

Pago con Bonos de Consolidación Ley 11.192

Artículo 20: Los contribuyentes podrán optar por abonar al contado, total o parcialmente, la deuda correspondiente a obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1993, mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deu-da de la ley 11.192.

La deuda devengada con posterioridad a dicha fecha, y la an-terior que no se pague con dichos títulos, podrá ser regularizada mediante al-guna de las modalidades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo precedente.

La liquidación de la deuda desde sus vencimientos originales se realizará con los beneficios de la ley 11.808 y sobre su resultado se cancelará la deuda con los Bonos por su valor nominal.

El monto a regularizar mediante el pago con Bonos deberá ser igual a $100 y sus múltiplos debiendo seguirse para su cálculo el procedimien-to establecido en el formulario R-456, que se aprueba mediante la presente.

Cuando se trate de Bonos emitidos en dólares, la liquidación se hará sobre la paridad de un dólar por un peso.

El requisito de presentación espontánea previsto por el art. 35 de la ley 11.490 no será de aplicación para el pago con Bonos de los importes regularizados.

La entrega de los Bonos de consolidación se formalizará mediante la transferencia a las cuentas números 2063000 (EN PESOS) y 2063018 (EN DOLARES) de la Caja de Valores S.A.

De acuerdo a lo previsto en el art. 7, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento, se deberá adjuntar el original del certificado de transferencia expedido por la citada entidad.

Una vez que la Autoridad de Aplicación compruebe la efectiva transferencia de los títulos a la cuenta fiscal, se extenderá, para su entrega al interesado, el comprobante de cancelación esta modalidad.

Bonos de Consolidación Ley 11.192. Actuaciones en trámite

Artículo 21: En las actuaciones donde los contribuyentes hubieren transferido Bonos de Consolidación de la ley 11.192 a la cuenta fiscal, y la cancelación de las obligaciones impositivas mediante este medio resultare improcedente por no reunirse las condiciones previstas en las disposiciones legales vigentes en la oportunidad (presentación espontánea, pago de deuda propia) corres-ponderá, por imperio de la ley 11.808, dar por salvadas dichas exigencias y en su consecuencia, con notificación al contribuyente, tener por correctamente abonada la deuda fiscal ordenado el archivo de las actuaciones, previa registración en la base de datos.

Emergencia y Desastre Agropecuario

Artículo 22: Los contribuyentes titulares de inmuebles declarados en estado de emergencia o desastre agropecuario que no hubieren cumplido con el requisito de inexistencia de deuda exigido por el art. 10 de la ley 10.390, modificada por la 10.766, podrán regularizar dicha situación en las condiciones previstas por el art. 7 inc. 2, subinciso 6 de la ley 11.808, manteniendo los beneficios de diferimiento o exención de que estuvieren gozando.

La deuda correspondiente a la parte no afectada podrá ser sometida, asimismo, a los beneficios del presente régimen.

El pago del anticipo (o el pago total de contado, en su caso), para las declaraciones de estado de emergencia o desastre que finalicen durante el corriente año, deberá efectivizarse en los 15 días hábiles posteriores a dicha finalización. En los restantes casos, el anticipo deberá ingresarse hasta el día 1 de enero de 1997.

En todos los casos, el pago de las cuotas deberá realizarse a partir del mes siguiente al ingreso del anticipo y en las fechas generales previstas.

Cuotas. Accesorios de plazo

Artículo 23: Sobre cada una de las cuotas, que serán iguales y consecutivas, se devengará un interés de plazo del 1% mensual sobre saldo, aplicándose pa-ra su cálculo la siguiente fórmula:

C = V . i . (1 + i)n
      (1 + i)n - 1

C = Valor de la cuota
V = Importe total de la deuda anticipo al contado
I = Tasa de interés
n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueba como Anexo I, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas debiéndose aplicar sobre el monto total a regu-larizar, menos el importe abonado al contado, el coeficiente fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

Artículo 24: regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:

1.- Impuesto de Sellos: $ 100.-
2.- Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: $ 100.-
3.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 20.-
4.- Impuesto a las Embarcaciones Deportivas: $ 50
5.- Impuesto a los Automotores: $ 5.-
6.- Impuesto Inmobiliario: $ 5.-

Cuotas: liquidación y vencimiento

Artículo 25: Las cuotas del plan de facilidades serán liquidadas por los inte-resados en los formularios especialmente previstos a tal efecto.

Las mismas deberán abonarse en forma mensual y consecuti-va, venciendo la primera de ellas en el mes de noviembre de 1996, según la terminación del último dígito del CUIT, CUIL o, en su defecto, del documento de identidad.

Terminación
Vencimiento
0 y 1
2 y 3
4 y 5
6 y 7
8 y 9
11/11
12/11
13/11
14/11
15/11

Las restantes cuotas vencerán el día 10 de cada mes, o in-mediato posterior hábil.

Cuotas: formularios y lugar de pago

Artículo 26: Las cuotas del presente régimen podrán abonarse en el banco de la provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Todo pago efectuado en un lugar o formulario distinto no podrá ser imputado a la regularización.

Las entidades bancarias no aceptarán pagos fuera de las fechas de vencimiento previstas en los mismos.

Intereses punitorios

Artículo 27: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos previstos, en tanto, ello no implique la caducidad prevista por el art. 11 de la ley 11.808, devengarán en concepto de interés punitorio el previsto por el art. 68 del Código Fiscal, que se calculará sobre el importe total de la cuota por capital e intereses de plazo y desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.

Transferencias y cese

Artículo 28: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 32 del Código Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquirente asumiera expresamente responsabilidad solidaria por el pago del plan de cuotas y, en caso de caducidad, por la totalidad del saldo adeudado.

En el supuesto de constitución de hipoteca, el acreedor hipo-tecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal.

Las manifestaciones en el sentido indicado se consignarán: a) en el caso de inmuebles, en la escritura pública; b) en las transferencias de explotaciones, en la escritura pública o instrumento privado mediante el cual se hubiere formalizado la operación y c) en la transferencia de automotores, mediante declaración jurada con firma certificada ante escribano público o ante el titular de las Seccionales del registro nacional de la Propiedad Automotor.

En todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción.

Cuando se trate de cese de actividades o situación similar, de-berán cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordados.

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales

Artículo 29: En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales, el acogimiento debe efectuarse por el monto de la presentación fiscal, debien-do acreditarse el pago de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos, o el acogimiento a su regularización en cuotas, conforme lo permite el art. 3 de la ley 11.808. la acreditación de estos extremos se realizará con el pertinente certificado expedido por Fiscalía de Estado.

Si se optare por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, deberá formularse el acogimiento de conformidad a los arts. 8 y 9 de la presente.

La suscripción del formulario de acogimiento implicará el allanamiento al total de la deuda reclamada y la renuncia a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación.

En oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento deberá acompañarse la certificación requerida en los párrafos anteriores y una copia del título ejecutivo.

Juicio de apremio. Liquidación

Artículo 30: Cuando por la deuda a regularizar se haya iniciado juicio de apremio, la liquidación se efectuará de conformidad a los mecanismos previs-tos en los arts. 7 incisos 1) y 2) y 10 de la ley 11.808, según el gravamen de que se trate, sin incluir los intereses del art. 7 del Código Fiscal.

Conceptos condonados. Costas

Artículo 31: Cuando los conceptos que se encuentran condonados al art. 6 de la presente, san objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado deberá abonar la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos o bien aco-gerse a su regularización en cuotas de acuerdo a lo previsto en el art. 29.

Procesos concursales

Artículo 32: Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el Juez interviniente que acredite la autorización para formularla, adjuntando asimismo un certificado de inexistencia de gastos causídicos o de su integro pago.

Cuando con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo, civil, o quiebra del responsable, tal circunstancia no será causal de caducidad del acogimiento siempre que se observen los requisitos mencionados precedentemente.

Leyes 11.490 y 11.518

Artículo 33: Los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 11.490 y 11.518, que hubieren dado cumplimiento al requisito de inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal en los términos y condiciones del presente régimen.

En tal supuesto, las exenciones consagradas por sendas nor-mas legales regirán a partir de la fecha consignada en los cronogramas establecidos en cada caso.

De forma

Artículo 34: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


Ver Anexo

 
 
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