Disposición Normativa-Serie "B" Nº
027/96 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Tratamiento fiscal aplicable a la industria automotriz. Venta a través
de Planes de Ahorro Previo. Modificación de la Disposición Normativa
Serie "B" 21/95.- La Plata, 30 de mayo de 1996.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que mediante la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 21/95 se establecieron pautas de tributación
aplicables a la comercialización de automotores o Km., en sus dos modalidades
de venta, esto es la denominada "tradicional" y la correspondiente a
planes de ahorro previo mediante círculos cerrados. Que, en relación
a esta ultima, se ha detectado que, ante una misma operatoria económica,
las modalidades de instrumentación adoptadas por los sujetos intervinientes
en uso de su libertad contractual derivan de una desigual distribución
de la tarea tributaria. Que dicha situación determina que esta
autoridad de aplicación ejercite las facultades acordadas por el Artículo
7 del ordenamiento fiscal, en cuanto a la determinación de la verdadera
naturaleza de los hechos imponibles, de manera tal de equilibrar los términos
de las obligaciones fiscales, estableciendo que ante una misma operatoria la incidencia
impositiva se mantenga uniforme, a pesar de las diferencias instrumentales.
Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario modificar algunas de las
pautas de tributación establecidas en la citada Disposición Normativa
Serie "B" Nº 21/95.
Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo
1º: Sustitúyese el Artículo 3 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 21/95 por el siguiente:
"Artículo 3. Para el caso de venta de bienes a través de
planes de ahorro previo mediante circulo cerrado u operatorias de similares características,
los criterios de imposición se establecerán de acuerdo con las siguientes
pautas: a) Se considerara que, por aplicación del principio de la
realidad económica emanado del Artículo 7 del Código Fiscal
T.O. 1994,las terminales automotrices venden directamente los automotores al adjudicatario
del plan, cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada, debiendo
tributar de acuerdo de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 1. De acuerdo al mismo principio de la realidad económica,
cuando los concesionarios o agentes oficiales de ventas resulten los verdaderos
adquirientes del bien, la tributación deberá ser acorde con la real
situación acontecida. b) Los concesionarios o agentes oficiales de
ventas tributaran sobre los valores que reciban en concepto de margen comisional
-base imponible-, de acuerdo a la alícuota especial que establezca la ley
impositiva para estas operaciones, salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo
del inciso precedente." Artículo 2º:
Derógase el Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 21/95.- Artículo 3º: Sustitúyese
el Artículo 3 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº
21/95 por el siguiente: "Artículo 5. En el caso
del inciso "e" del Artículo 3, los Ingresos Brutos se imputarán
desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación
o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior (Artículo
150 inciso "b" del Código Fiscal T.O. 1994)." Artículo
4º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese
a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.- DRA.
ANA MARIA MOLFINO JEFE INTERINO DPTO. TECNICO DIRECCION TECNICA
TRIBUTARIA (DPR) DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI DIRECTORA PROVICNIAL
DE RENTAS MINISTERIO DE ECONOMIA |