Disposición Normativa-Serie "B" Nº 027/96

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Tratamiento fiscal aplicable a la industria automotriz. Venta a través de Planes de Ahorro Previo. Modificación de la Disposición Normativa Serie "B" 21/95.-


La Plata, 30 de mayo de 1996.-


VISTO Y
CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 21/95 se establecieron pautas de tributación aplicables a la comercialización de automotores o Km., en sus dos modalidades de venta, esto es la denominada "tradicional" y la correspondiente a planes de ahorro previo mediante círculos cerrados.

Que, en relación a esta ultima, se ha detectado que, ante una misma operatoria económica, las modalidades de instrumentación adoptadas por los sujetos intervinientes en uso de su libertad contractual derivan de una desigual distribución de la tarea tributaria.

Que dicha situación determina que esta autoridad de aplicación ejercite las facultades acordadas por el Artículo 7 del ordenamiento fiscal, en cuanto a la determinación de la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, de manera tal de equilibrar los términos de las obligaciones fiscales, estableciendo que ante una misma operatoria la incidencia impositiva se mantenga uniforme, a pesar de las diferencias instrumentales.

Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario modificar algunas de las pautas de tributación establecidas en la citada Disposición Normativa Serie "B" Nº 21/95.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Sustitúyese el Artículo 3 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 21/95 por el siguiente:

"Artículo 3. Para el caso de venta de bienes a través de planes de ahorro previo mediante circulo cerrado u operatorias de similares características, los criterios de imposición se establecerán de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Se considerara que, por aplicación del principio de la realidad económica emanado del Artículo 7 del Código Fiscal T.O. 1994,las terminales automotrices venden directamente los automotores al adjudicatario del plan, cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada, debiendo tributar de acuerdo de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 1.

De acuerdo al mismo principio de la realidad económica, cuando los concesionarios o agentes oficiales de ventas resulten los verdaderos adquirientes del bien, la tributación deberá ser acorde con la real situación acontecida.

b) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributaran sobre los valores que reciban en concepto de margen comisional -base imponible-, de acuerdo a la alícuota especial que establezca la ley impositiva para estas operaciones, salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso precedente."

Artículo 2º: Derógase el Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 21/95.-

Artículo 3º: Sustitúyese el Artículo 3 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 21/95 por el siguiente:

"Artículo 5. En el caso del inciso "e" del Artículo 3, los Ingresos Brutos se imputarán desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior (Artículo 150 inciso "b" del Código Fiscal T.O. 1994)."

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. ANA MARIA MOLFINO
JEFE INTERINO DPTO. TECNICO
DIRECCION TECNICA TRIBUTARIA (DPR)

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVICNIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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