Disposición Normativa-Serie "B" Nº 016/96

ASUNTO: Ley 11.660. Condonación de Deuda y Regularización del Impuesto Inmobiliario de viviendas financiadas por el Banco Hipotecario Nacional. Normas de Aplicación.-


La Plata, 1 de febrero de 1996.-


VISTO:
Que el dictado de la Ley 11660 pone en vigencia un régimen especial de regularización y facilidades de pago, y al mismo tiempo condona deudas inmobiliarias de bienes destinados a la construcción de viviendas financiadas por el banco hipotecario nacional, incluidos en las operaciones globales denominadas hn660, hn670, hn700 (reactivación variante II) y hn311, a los fines de facilitar la traslación de dominio de dichos inmuebles.

CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 50/95 se establecieron las normas complementarias de aplicación hasta el 31/12/95, a fin de efectivizar los beneficios en Ley citada.

Que el Decreto Nº 11/96 prorrogó la vigencia de las normas de la Ley 11660 por el término de 180 días, a partir del 31/12/95.

Que esta autoridad de aplicación debe proceder al dictado de una nueva Disposición que se adecue a lo establecido por el Decreto 11/96, y que contemple situaciones no previstas originariamente.

Que el Artículo 10° de la Ley 11660 faculta a al autoridad de aplicación para el dictado de tales disposiciones.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Deudas comprendidas

Título 1. Condenación de deuda.

Artículo 1º: La condenación de deudas establecidas por la Ley 11660 del Impuesto Inmobiliario y Adicional de Emergencia instituido por Ley 10766, modificado por Ley 10783 y por los impuestos adicionales de emergencia previstos en los Artículos 1º y 2º de la Ley 10897 (texto según Ley 10918), se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Disposición.

Solicitud y requisitos

Artículo 2º: El beneficio del Artículo precedente se efectivizara a pedido del banco hipotecario nacional mediante una presentación suscripta por funcionario con rango no inferior a gerente, observando los siguientes recaudos:

1) Deberá realizarse una presentación por cada operatoria
2) Se deberá certificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Artículo 1º de la Ley 11660.
3) Se especificara partido y barrio del que se trate, individualizando los inmuebles involucrados mediante el número de partida y nomenclatura catastral.
4) Se deberá consignar fecha en que se produjo alguna de las situaciones previstas por el segundo párrafo del Artículo 1º de la citada Ley.

Lugar de presentación

Artículo 3º: La recepción de presentaciones a los fines de la condenación de los Artículos 1º y 2º de la Ley 11660, se efectuara a través de la dirección recaudación (Departamento Inmobiliario y Automotor).

La oficina receptora deberá controlar el debido cumplimiento de los recaudos establecidos en el Artículo 2º de la presente disposición cumplido lo cual expedirá certificados de condenación individuales por cada una de las partidas involucradas, consignando:

1) Número de partida y nomenclatura catastral;
2) Fecha en que se produjo la firma del boleto de compraventa, boleto de adjudicación o tenencia precaria, y
3) Período fiscal hasta el que se hace efectiva la condenación.

En todos los casos la condenación alcanzara a la totalidad del impuesto correspondiente al año calendario en que se haya producido alguna de las situaciones mencionada en el párrafo del Artículo 1º de la Ley 11660.

Sin perjuicio de la expedición del certificado previsto precedentemente, se procederá a registrar en la base de datos la condenación de las deudas dispuesta por la citada Ley.

Título II.- Régimen especial de regularización y facilidades de pago.


Capítulo 1: disposiciones generales.

Solicitud de

Artículo 4º: El régimen especial de regularización y facilidades de pago establecido por la Ley 11660, respecto de deudas por Impuesto Inmobiliario se otorgara a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición.

Deudas comprendidas.

Artículo 5º: Podrán incluirse en dicho régimen las deudas que por Impuesto Inmobiliario registren los inmuebles destinados a vivienda que hayan sido construidas mediante financiación del banco hipotecario nacional, en el marco de las operatorias hn660, hn670, hn700 (reactivación variante II) y hn311, devengadas hasta el día 31 de diciembre de 1994, con sus accesorios, recargos y multas, incluidos los saldos impagos de anteriores regímenes especiales decaídos, por los conceptos que a continuación se detallan:

1) Impuesto Inmobiliario y contribución especial FO.PRO.VI: hasta la tercera cuota del año 1994.
2) Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto encuadren en lo prescripto por el Artículo 4 de la Ley 11660.

Exclusiones.

Artículo 6º: Quedan excluidos de los beneficios de la Ley 11660:

1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
2) Las deudas de los contribuyentes por las cuales fueron sancionados con multas por defraudación fiscal.
3)las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

Planes de espera.

Artículo 7º: Los contribuyentes que se encuentren gozando de los planes de espera que otorga la dirección provincial de rentas, podrán acogerse a los beneficios de la Ley 11660 por el saldo adeudado y en las mismas condiciones que rigen en forma general.

Lugar de presentación.

Artículo 8º: Las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la Ley 11660 deberán presentarse ante cualquier oficina de distrito.

Formularios oficiales.

Artículo 9º: Apruébanse como formularios oficiales a los fines del informe de deuda (estado de cuenta) y solicitud de acogimiento a los regímenes de la Ley 11660, los siguientes:

1) R-174 para deudas por Impuesto Inmobiliario.
2) R-351, versión II, para deudas que se encuentren en ejecución judicial o reclamadas en actuaciones administrativas.

Solicitud de acogimiento.

Artículo 10º: Conjuntamente con la solicitud de acogimiento al régimen de la Ley 11660, se deberá presentar el certificado de condenación previsto por el Artículo 3 de la presente y fotocopia del mismo.

En caso de no corresponder la condenación por no reunirse los recaudos establecidos en el Artículo 1 de la Ley 11660, o porque la deuda y hubiese sido cancelada, con la solicitud se acompañará certificación expedida por el banco hipotecario nacional acerca del cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 4 de la citada norma legal.

Actuaciones administrativas.

Artículo 11º: Cuando por la deuda que se pretenda regularizar existan actuaciones administrativas en trámite -en cualquier estado en que se encuentren- deberá denunciarse en la solicitud el número de expediente respectivo.

En tal caso, se exigirá una copia adicional de la solicitud de acogimiento para su agregación a las actuaciones.

Acreditación de personería

Artículo 12º: En los acogimientos formalizados por representantes legales o convencionales deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación.

Saldo de anteriores regímenes; liquidación previa.

Artículo 13º: Quienes incluyan en sus solicitudes de acogimiento deudas provenientes de anteriores planes de regularización especiales decaídos, deberán presentarse en la oficina receptora provistos de la documentación que acredite aquellos acogimientos y los pagos realizados en consecuencia, a los fines de su imputación y liquidación de la deuda sometida al presente régimen.

Otros supuestos de liquidación previa

Artículo 14º: En los restantes supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación, la misma deberá ser solicitada con una antelación de 15 días hábiles respecto de la fecha de vencimiento para el acogimiento.

Reformulación del acogimiento.

Artículo 15º: Cuando con posteridad al otorgamiento del plan de facilidades de pago se comprobara la inclusión de importes indebidos, por encontrarse abonados o exentos, o como consecuencia de ajuste de la base imponible (rebaja de valuación fiscal, etc.), deberá reliquidarse el plan según los nuevos importes resultantes.

Cuando el impuesto adeudado resulte mayor al declarado en el acogimiento por ajuste de la base imponible, las diferencias resultantes no podrán ser incorporadas al plan, debiendo ser abonadas de conformidad a las normas del código fiscal. En cambio, si dicho aumento obedeciera a error de la administración en la liquidación del gravamen, el plan se reajustara incluyendo las diferencias correspondientes.

Incumplimiento: sanción

Artículo 16º: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente disposición no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del código fiscal.

Capítulo 2: Pago de contado.

Pago de contado. Beneficios.

Artículo 17º: El interesado podrá optar por la cancelación de la deuda de contado. Ello implicara la liquidación de la deuda con más su actualización monetaria hasta el 31/3/91 y la integra remisión de los intereses devengados de acuerdo a las normas legales sucesivamente vigentes entre la fecha de vencimiento y la de pago, como asimismo la remisión de los recargos y multas que pudieran corresponder por los incumplimientos que se regularicen.

Acogimiento pago contado: trámite.

Artículo 18º: Los interesados deberán solicitar el estado de cuenta de la deuda ante cualquier oficina de distrito, que será expedido por la dirección provincial de rentas en el formulario R-174, de conformidad al Artículo 9 de la presente.

Los solicitantes practicaran sobre tales formularios las correcciones pertinentes respecto de la deuda informada y los presentaran ante la misma oficina que lo expidió, suscripto por el contribuyente, juntamente con la certificación correspondiente de acuerdo al Artículo 10 de esta disposición, y fotocopia de la misma.

La fotocopia deberá ser retenida por la oficina receptora previa certificación, devolviendo el original al interesado.

La oficina receptora expedirá la liquidación para el pago de contado con los beneficios del presente régimen.

La solicitud y el pago deberán ser efectivizados dentro del plazo de vigencia de la presente disposición.

Acogimiento para pago en cuotas: plazo y cantidad de cuotas

Capítulo 3: Planes de facilidades de pago. Liquidación y pago de la deuda.

Artículo 19º: Los planes de facilidades de pago podrán otorgarse por un plazo que no podrá exceder de treinta y seis (36) meses, pagaderos en cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Las prestaciones deberán efectuarse hasta el 28/06/96.

Acogimiento: trámite

Artículo 20º: Dentro del plazo establecido en el Artículo anterior, los interesados deberán solicitar su estado de cuenta.

Los formularios de estado de cuenta con las correcciones pertinentes respecto de la deuda informada se presentaran ante la oficina pertinente, suscriptos por el contribuyente, con indicación del número de cuotas solicitada.

Justamente con la solicitud de acogimiento deberá agregarse la certificación prevista por el Artículo 10 de esta disposición y fotocopia de la misma.

La fotocopia deberá ser retenida por la oficina receptora previa certificación, devolviendo el original al interesado.

Deuda a regularizar.

Artículo 21º: Las deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago de la Ley 11.660 serán liquidadas hasta el último día del mes de otorgamiento del plan.

El importe resultante constituirá el capital a regularizar y se dividirá por el número de cuotas a otorgar, estableciendo así el importe de la cuota.

Accesorios por plazo

Artículo 22º: Sobre cada una de las cuotas establecidas según lo dispuesto en el Artículo anterior, se devengara un interés acumulativo,
De acuerdo a las siguientes tasas:

1) Planes de hasta doce (12) cuotas, uno por ciento (1).
2) Planes de más de doce (12) cuotas, uno con cinco por ciento (1,5).

El interés de plazo se devengara por meses enteros desde el primer día del mes siguiente al acogimiento y hasta la fecha de vencimiento establecida para las cuotas. La primer cuota no devengara interés.

Los importes de intereses se abonaran juntamente con la cuota sobre la que se han devengado. La omisión de su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computaran a los efectos de la caducidad del beneficio y generaran, en su caso, la obligación de abonar los punitorios que prescribe el Artículo 27 de la presente.

Cuota monto mínimo

Artículo 23º: El monto de la cuota será de pesos veinte ($20).-

Liquidación de las cuotas

Artículo 24º: Las cuotas del plan de facilidades serán liquidadas mediante la emisión de chequeras, las que se remitirán al domicilio postal denunciado en la solicitud de acogimiento.

Quienes no reciban su chequera o la extravíen, deberán requerir la liquidación de la cuota respectiva en cualquier distrito.

Cuotas: vencimiento

Artículo 25º: La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse hasta el día 10 o siguiente hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del plan.

El pago de las cuotas restantes vencerá el día 10 o posterior hábil de los meses siguientes.

Las cuotas emitidas mediante chequeras deberán prever un segundo vencimiento que devengara los intereses por mora previstos en el Artículo 68 del código fiscal y operara a los 15 días corridos del primero.

Cuotas: Formularios y lugar de pago

Artículo 26º: Las cuotas de los planes de la Ley 11.660 deberán abonarse en el banco de la provincia de buenos aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando los formularios oficiales especialmente previstos.

Todo pago efectuado en un lugar o formulario distinto no podrá ser imputado a la regularización.

Las entidades bancarias no aceptaran pagos fuera de las fechas de vencimiento previstas en los mismos.

Interés punitorio

Artículo 27º: Las cuotas que no se abonen en el vencimiento general previsto al efecto, devengaran en concepto de interés punitorio diario el que se encuentre vigente en forma general para las deudas fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 68 del código fiscal, el que se liquidara entre esa fecha y el efectivo pago sobre el importe total de la cuota (capital e intereses de plazo).-

Pago anticipado de cuotas

Artículo 28º: Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o aun la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido.-

En tal caso se liquidaran sobre las cuotas de capital, cuyo pago se desea anticipar, los intereses devengados hasta el vencimiento próximo siguiente.-

Escrituras traslativas del dominio

Artículo 29º: En las escrituras traslativas de dominio instrumentadas bajo el régimen previsto en la Ley 11.660 se deberá consignar:

a) Que el inmueble, cuyo dominio se transfiere, se encuentra alcanzado por los Artículos 1º y 2º de la Ley 11.660, si fuera el caso.
b) Fecha hasta la cual se hace efectiva la condenación, si correspondiera.
c) Que la deuda por Impuesto Inmobiliario que registre el inmueble se encuentra incluida en el plan de facilidades de pago previsto en la Ley citada.
d) Que el banco hipotecario nacional asume, junto al adquirente, expresa responsabilidad solidaria de continuar con el pago del plan de cuotas y, en caso de caducidad del mismo, de responder por el saldo adeudado, haciendo renuncia expresa del beneficio de excursión en caso de ejecución fiscal.
e) Que el banco hipotecario nacional hace renuncia expresa, en su carácter de acreedor hipotecario, al grado de privilegio en relación al crédito fiscal.

Asimismo, en dicha oportunidad deberá acreditarse el pago de las cuotas del acogimiento vencidas.-

Transferencia del inmueble

Artículo 30º: En los casos en que con posterioridad a la adquisición del dominio bajo el régimen previsto en la Ley 11.660, se procediera a la constitución, modificación o transferencia de derechos reales sobre los inmuebles objeto de la deuda incluida en el régimen de facilidades de pago, podrá continuarse con el plan otorgado si el adquirente sumiera en forma expresa responsabilidad solidaria por el pago del plan de cuotas y, en caso de caducidad, por la totalidad del saldo adeudado.-

En el caso de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal. Tales manifestaciones se consignaran en la escritura pública.-

En todos los casos deberá acreditarse el pago de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción.-

Liberación

Artículo 31º: A los fines de la expedición del certificado que prescribe el Artículo 32 del código fiscal, si correspondiera la condenación de deuda, se deberá presentar el certificado que establece el Artículo 3, juntamente con la solicitud de acogimiento al plan de regulación de la Ley 11.660.-

En caso de plantearse alguna de las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 10, se deberá acompañar la documentación dispuesta en el mismo, los comprobantes de pago correspondientes a los períodos abonados y la solicitud de acogimiento al plan de regularización de la Ley 11.660. En el caso de que se hubiere optado por el pago de contado, deberá adjuntarse el comprobante respectivo.-

Capítulo 4: Caducidad del beneficio.


Caducidad: Supuestos

Artículo 32º: La caducidad del plan de pagos de la Ley 11.660 se producirá por:

1) El mantenimiento de tres cuotas impagas consecutivas o alternadas al cumplirse treinta (30) días corridos desde el vencimiento previsto para la tercera impaga.

2) El mantenimiento de una o más cuotas impagas al cumplirse los tres meses del vencimiento de la última cuota del plan.

Efectos ipsoiure

Artículo 33º: El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, pudiendo exigirse en todos los casos sin necesidad de otro recaudo- el saldo adeudado.-

Efectos de la caducidad

Artículo 34º: Operada la caducidad, la deuda resultante, una vez imputadas las cuotas abonadas, se liquidara de conformidad a lo previsto en el último párrafo del Artículo 7 de la Ley 11.660.-

En todos los casos se ordenara la expedición de Título ejecutivo para el cobro del saldo adeudado, remitiéndose las actuaciones a la dirección de cobro prejudicial dentro del plazo de treinta días de operada la caducidad del plan. Previo a la emisión del Título ejecutivo, la mencionada dirección podrá intimar el pago de lo adeudado.-

Juicio concursal sobreviniente. Caducidad del plazo

Artículo 35º: Cuando con posterioridad a la solicitud de facilidades de pago, se decrete el concurso preventivo, quiebra o concurso civil del presentante, caducara de pleno derecho el plazo acordado, haciéndose exigible la totalidad del saldo adeudado, el que se calculara en la forma prevista por el Artículo 34.-

Capítulo 5: Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales.

Artículo 36º: En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales, los contribuyentes deberán previamente presentarse en el expediente judicial juntamente con el apoderado fiscal actuante, observando los siguientes recaudos:

a) Manifestar que se acogen al régimen de la Ley 11.660;
b) Allanarse por el total de la deuda reclamada;
c) Renunciar a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación;
d) Acreditar el pago de los honorarios y demás gastos causídicos
e) Solicitar la homologación judicial y asumir la obligación de abonar cualquier diferencia que pudiera resultar por costas judiciales.

La acreditación de estos recaudos se efectuara con el pertinente certificado expedido por fiscalía de estado, en el que deberá constar, asimismo, la fecha de iniciación del juicio de apremio si ese fuera el caso.-

Si existiere Título ejecutivo en poder de fiscalía de estado, sin que se haya promovido la acción, deberá acreditarse certificación de inexistencia de deuda en concepto de costas, por parte de dicho organismo. En estos casos la presentación de la solicitud de acogimiento deberá formularse dentro del plazo de 15 días hábiles desde que hubiera sido expendida dicha certificación, bajo apercibimiento de iniciarse el correspondiente juicio de apremio.-

En oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento deberá acompañarse, con la certificación requerida en los párrafos anteriores, una copia del Título ejecutivo y denunciarse el número de expediente administrativo.-

Procesos concursales

Artículo 37º: Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la documentación que acredite la autorización judicial para formularla, mediante certificación expedida por el juzgado interviniente.-

Vigencia

Artículo 38º: La presente disposición tendrá vigencia desde el 01-01-1996 hasta el 28-06-1996.-

De forma

Artículo 39º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. GRACIELA IRMA BROTTO
A/C D.T.T - D.I.A. Nº 411/95
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVICNIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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