Disposición Normativa-Serie "B" Nº 016/96 ASUNTO: Ley 11.660. Condonación de Deuda y Regularización del Impuesto Inmobiliario de viviendas financiadas por el Banco Hipotecario Nacional. Normas de Aplicación.-
Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Deudas comprendidas Artículo 2º: El beneficio del Artículo precedente se efectivizara a pedido del banco hipotecario nacional mediante una presentación suscripta por funcionario con rango no inferior a gerente, observando los siguientes recaudos:
Lugar de presentación Artículo
3º: La recepción de presentaciones a los fines de la condenación
de los Artículos 1º y 2º de la Ley 11660, se efectuara a través
de la dirección recaudación (Departamento Inmobiliario y Automotor).
En
todos los casos la condenación alcanzara a la totalidad del impuesto correspondiente
al año calendario en que se haya producido alguna de las situaciones mencionada
en el párrafo del Artículo 1º de la Ley 11660. Artículo
4º: El régimen especial de regularización y facilidades
de pago establecido por la Ley 11660, respecto de deudas por Impuesto Inmobiliario
se otorgara a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas
en la presente disposición. Artículo 5º: Podrán incluirse en dicho régimen las deudas que por Impuesto Inmobiliario registren los inmuebles destinados a vivienda que hayan sido construidas mediante financiación del banco hipotecario nacional, en el marco de las operatorias hn660, hn670, hn700 (reactivación variante II) y hn311, devengadas hasta el día 31 de diciembre de 1994, con sus accesorios, recargos y multas, incluidos los saldos impagos de anteriores regímenes especiales decaídos, por los conceptos que a continuación se detallan:
Exclusiones. Artículo 6º: Quedan excluidos de los beneficios de la Ley 11660:
Planes de espera. Artículo 7º: Los contribuyentes que se
encuentren gozando de los planes de espera que otorga la dirección provincial
de rentas, podrán acogerse a los beneficios de la Ley 11660 por el saldo
adeudado y en las mismas condiciones que rigen en forma general. Artículo 8º: Las solicitudes
de acogimiento a los beneficios de la Ley 11660 deberán presentarse ante
cualquier oficina de distrito. Artículo
9º: Apruébanse como formularios oficiales a los fines del informe
de deuda (estado de cuenta) y solicitud de acogimiento a los regímenes
de la Ley 11660, los siguientes: Artículo 10º: Conjuntamente con la solicitud
de acogimiento al régimen de la Ley 11660, se deberá presentar el
certificado de condenación previsto por el Artículo 3 de la presente
y fotocopia del mismo. Actuaciones
administrativas. Artículo 11º: Cuando por la
deuda que se pretenda regularizar existan actuaciones administrativas en trámite
-en cualquier estado en que se encuentren- deberá denunciarse en la solicitud
el número de expediente respectivo. Artículo
12º: En los acogimientos formalizados por representantes legales o convencionales
deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación. Artículo 13º: Quienes incluyan en sus solicitudes de
acogimiento deudas provenientes de anteriores planes de regularización
especiales decaídos, deberán presentarse en la oficina receptora
provistos de la documentación que acredite aquellos acogimientos y los
pagos realizados en consecuencia, a los fines de su imputación y liquidación
de la deuda sometida al presente régimen. Artículo 14º: En los restantes
supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación,
etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación,
la misma deberá ser solicitada con una antelación de 15 días
hábiles respecto de la fecha de vencimiento para el acogimiento. Artículo 15º:
Cuando con posteridad al otorgamiento del plan de facilidades de pago se comprobara
la inclusión de importes indebidos, por encontrarse abonados o exentos,
o como consecuencia de ajuste de la base imponible (rebaja de valuación
fiscal, etc.), deberá reliquidarse el plan según los nuevos importes
resultantes. Artículo 16º: Los acogimientos realizados
en violación a lo establecido en la presente disposición no valdrán
como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos
que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las
obligaciones adeudadas según las normas del código fiscal. Artículo
17º: El interesado podrá optar por la cancelación de la
deuda de contado. Ello implicara la liquidación de la deuda con más
su actualización monetaria hasta el 31/3/91 y la integra remisión
de los intereses devengados de acuerdo a las normas legales sucesivamente vigentes
entre la fecha de vencimiento y la de pago, como asimismo la remisión de
los recargos y multas que pudieran corresponder por los incumplimientos que se
regularicen. Artículo
18º: Los interesados deberán solicitar el estado de cuenta de
la deuda ante cualquier oficina de distrito, que será expedido por la dirección
provincial de rentas en el formulario R-174, de conformidad al Artículo
9 de la presente. Acogimiento para pago en cuotas: plazo
y cantidad de cuotas Artículo 19º:
Los planes de facilidades de pago podrán otorgarse por un plazo que no
podrá exceder de treinta y seis (36) meses, pagaderos en cuotas mensuales,
iguales y consecutivas. Las prestaciones deberán efectuarse hasta el 28/06/96. Artículo 20º: Dentro del plazo establecido en el Artículo anterior, los interesados deberán solicitar su estado de cuenta. Los formularios de estado de cuenta con
las correcciones pertinentes respecto de la deuda informada se presentaran ante
la oficina pertinente, suscriptos por el contribuyente, con indicación
del número de cuotas solicitada. Artículo
21º: Las deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago
de la Ley 11.660 serán liquidadas hasta el último día del
mes de otorgamiento del plan. Artículo 22º: Sobre cada una de las cuotas
establecidas según lo dispuesto en el Artículo anterior, se devengara
un interés acumulativo,
El interés
de plazo se devengara por meses enteros desde el primer día del mes siguiente
al acogimiento y hasta la fecha de vencimiento establecida para las cuotas. La
primer cuota no devengara interés. Artículo 23º: El
monto de la cuota será de pesos veinte ($20).- Artículo 24º: Las cuotas del plan de
facilidades serán liquidadas mediante la emisión de chequeras, las
que se remitirán al domicilio postal denunciado en la solicitud de acogimiento. Artículo 25º: La primera cuota
de los planes de facilidades de pago deberá abonarse hasta el día
10 o siguiente hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del plan. Artículo
26º: Las cuotas de los planes de la Ley 11.660 deberán abonarse
en el banco de la provincia de buenos aires y demás instituciones bancarias
habilitadas al efecto, utilizando los formularios oficiales especialmente previstos. Interés punitorio Artículo 27º: Las cuotas que no se abonen
en el vencimiento general previsto al efecto, devengaran en concepto de interés
punitorio diario el que se encuentre vigente en forma general para las deudas
fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 68 del código
fiscal, el que se liquidara entre esa fecha y el efectivo pago sobre el importe
total de la cuota (capital e intereses de plazo).- Artículo 28º: Los interesados podrán
efectuar el pago anticipado de cuotas o aun la cancelación total del plan
con anterioridad al vencimiento establecido.- Artículo 29º: En las escrituras traslativas de dominio instrumentadas bajo el régimen previsto en la Ley 11.660 se deberá consignar:
Asimismo, en dicha oportunidad deberá
acreditarse el pago de las cuotas del acogimiento vencidas.- Artículo 30º: En los casos en que con
posterioridad a la adquisición del dominio bajo el régimen previsto
en la Ley 11.660, se procediera a la constitución, modificación
o transferencia de derechos reales sobre los inmuebles objeto de la deuda incluida
en el régimen de facilidades de pago, podrá continuarse con el plan
otorgado si el adquirente sumiera en forma expresa responsabilidad solidaria por
el pago del plan de cuotas y, en caso de caducidad, por la totalidad del saldo
adeudado.- Artículo 31º: A los fines de
la expedición del certificado que prescribe el Artículo 32 del código
fiscal, si correspondiera la condenación de deuda, se deberá presentar
el certificado que establece el Artículo 3, juntamente con la solicitud
de acogimiento al plan de regulación de la Ley 11.660.- Artículo 32º: La caducidad del plan de pagos de la Ley 11.660 se producirá por:
Efectos ipsoiure Artículo
33º: El decaimiento del plan de regularización se producirá
de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos
en el Artículo anterior, pudiendo exigirse en todos los casos sin necesidad
de otro recaudo- el saldo adeudado.- Artículo
34º: Operada la caducidad, la deuda resultante, una vez imputadas las
cuotas abonadas, se liquidara de conformidad a lo previsto en el último
párrafo del Artículo 7 de la Ley 11.660.- Artículo 35º:
Cuando con posterioridad a la solicitud de facilidades de pago, se decrete el
concurso preventivo, quiebra o concurso civil del presentante, caducara de pleno
derecho el plazo acordado, haciéndose exigible la totalidad del saldo adeudado,
el que se calculara en la forma prevista por el Artículo 34.- Artículo 36º: En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales, los contribuyentes deberán previamente presentarse en el expediente judicial juntamente con el apoderado fiscal actuante, observando los siguientes recaudos:
La
acreditación de estos recaudos se efectuara con el pertinente certificado
expedido por fiscalía de estado, en el que deberá constar, asimismo,
la fecha de iniciación del juicio de apremio si ese fuera el caso.- En oportunidad de la presentación
de la solicitud de acogimiento deberá acompañarse, con la certificación
requerida en los párrafos anteriores, una copia del Título ejecutivo
y denunciarse el número de expediente administrativo.- Artículo 37º: Los sujetos que se encuentren
en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la
documentación que acredite la autorización judicial para formularla,
mediante certificación expedida por el juzgado interviniente.- Artículo 38º: La presente disposición
tendrá vigencia desde el 01-01-1996 hasta el 28-06-1996.- Artículo 39º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
DRA. GRACIELA IRMA BROTTO
DRA.
MARTA SUSANA MOUSSOLI | ||
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