Disposición Normativa-Serie "B" Nº 059/95

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.- Disposición Normativa Serie "B" N° 38/95 y Disposición Normativa Serie "B" N° 19/95.-


La Plata, 22 de diciembre de 1995.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38 /95 y su modificatoria Nº 41/95 se estableció un régimen general de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, resultando oportuno efectuar algunas modificaciones al mismo, con el objeto de perfeccionar el mecanismo recaudatorio implementado.

Que en el sentido antedicho se considera conveniente acotar el ámbito de aplicación del régimen instaurado, en relación a determinadas operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios.

Que, por otra parte, la aplicación del sistema instituido ha impuesto a los agentes de percepción involucrados la necesidad de adecuar los sistemas administrativos e informáticos, originando dicha situación inconvenientes operativos que han motivado un inicial apartamiento de las pautas normativamente dispuestas, de allí que sea menester contemplar dicha circunstancia.

Que, en virtud de similar coyuntura a la descripta precedentemente, debe adoptarse igual temperamento en relación a los agentes de percepción incluidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Sustitúyese el texto del Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 por el siguiente:

"Artículo 4. No deberá realizarse la percepción en los siguientes casos:

  1. Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, tengan para el adquiriente, locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen para los mismos insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo de bienes. El destino deberá ser declarado por el adquiriente, locatario o prestatario al momento de concertarse la operación, y deberá ser consignado por el vendedor, locador o prestador en la factura o documento equivalente.
  2. Cuando, tratándose de operaciones realizadas por empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones, las mismas estén destinadas a inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.
  3. Cuando tratándose de operaciones realizadas por entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y entidades emisoras y/o administradoras de tarjetas de créditos y compra, las mismas sean realizadas a través de sus casas matrices, sucursales, agencias, filiales u otras dependencias, situadas fuera de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.
  4. Ccuando, tratándose de operaciones realizadas por Compañías de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro, las mismas tengan por objeto bienes situados o personas fuera de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. Servicios para uso o consumo privado.

Se considerara acreditado este destino, cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con tal categoría de sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante, locador o prestador consista en la realización de operaciones con los mismos."

Artículo 2º: Artículo 2. Sustitúyese el texto del Artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95, modificado por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 41/95, por el siguiente:

"Artículo 7.- a los efectos de practicar la percepción, el importe determinado de conformidad al Artículo 6 deberá superar el monto de $ 1.000.

"La condición prevista en el párrafo precedente, no será de aplicación cuando se trate de:

    1. Operaciones realizadas por empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.
    2. Operaciones realizadas por entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y entidades emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito y compra.
    3. Operaciones realizadas por compañías de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro.

Artículo 3º: Sustitúyese el texto del Artículo 8 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 por el siguiente:

"Artículo 8: a los fines de la liquidación de la percepción, se aplicara sobre el monto establecido en el Artículo 6 la alícuota del dos por ciento (2).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del convenio multilateral, la alícuota establecida en el párrafo precedente se reducirá en el cincuenta por ciento (50)."

Artículo 4. Sustitúyese el texto del Artículo 10 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95, modificado por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 41/95, por el siguiente:

"Artículo 10.- el importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en los plazos que a continuación se indican:

    1. Percepciones realizadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, o inmediato posterior hábil, del mismo mes.
    2. Percepciones realizadas entre el día 16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12, inclusive, o inmediato posterior hábil, del mes calendario inmediato siguiente.

A estos efectos se considera:

1) que la percepción se realiza al efectivizarse la cobranza de la venta, locación o prestación de servicios. Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tacita del agente de percepción, la reinversión o disposición de los fondos de cualquier forma. Carácter, mediante una nota por duplicado, en la que se consignara: a) fecha; b) nombre y apellido o razón social de la empresa y c) sistema que adopta, claramente expresado.

El distrito conservara el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado.

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método operara a partir del 1 de enero de cada año y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior.

La comunicación deberá realizarse presentando ante el distrito donde se hubiere inscripto el agente de percepción, una nota de igual contenido a la prevista anteriormente, a lo que se agregara el número de inscripción del agente.

Transcurridos 15 días hábiles desde la presentación sin observación alguna se tendrá por autorizado el cambio solicitado.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre del año en que se efectúa la solicitud. Dicha presentación deberá efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. La respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes al mes de enero de dicho año."

Artículo 4º: Establecer que la incorporación de los contribuyentes y demás responsables al sistema, se formalizara mediante notificación a efectuar en su domicilio especial fiscal, juntamente con la entrega de los formularios de declaración jurada e instructivos correspondientes.

Asimismo, la desafectación se efectuará por resolución fundada de la Dirección de Recaudación.

Artículo 5º: Incorporarse al anexo i de la disposición normativa serie "b" nº 38/95, ampliado por la disposición normativa serie "b" nº 41/95, las empresas que se mencionan en el anexo a de la presente.-

Artículo 6º: Considéranse inscriptos en términos a los agentes de percepción incluidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 y modificatoria que hubieren cumplido con dicho deber dentro del plazo extendido hasta el 15/12/95.-

Artículo 7º: Hasta el 31/12/95 los agentes de percepción que se hubieran inscrito de conformidad a la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 y modificatoria, podrán variar el método de ingreso de las percepciones seleccionado, a cuyo efectos deberá presentar una nota por duplicado en el distrito donde se hubieren inscripto. La dependencia citada sellara la copia y la devolverá al interesado como constancia de la comunicación. En su caso, resultara de aplicación lo previsto en el último párrafo del Artículo 10 de la disposición citada, según el texto sustituido por el Artículo 4 de la presente.-

Artículo 8º: Hasta el 31/12/95 resultara justificada la omisión de actuar como agente de percepción en el marco de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 y modificatorias, cuando necesidades operativas de implementación, debidamente fundadas e informadas, hayan impedido la oportuna puesta en marcha del régimen.-

Artículo 9º: Hasta el 31/12/95 resultara justificada la emisión de notas de créditos y debito, por parte de los agentes de percepción incluidos en las Disposiciones normativas serie "b" Nº 19/95 y 38/95, y modificatorias, con la finalidad de subsanar la devolución de percepciones por no haber contado oportunamente con la documentación que acredite la situación fiscal del adquiriente, locatario o prestatario, y la omisión de actual en el carácter de agente de percepción, respectivamente.-

Artículo 10º: La modificación introducida al Artículo 8 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 por el Artículo 3 de la presente, comenzara a respecto de las operaciones con consumidores finales, que resultan excluidas del presente régimen de percepción, se entenderá que los adquirientes, locatarios o prestatarios revisten dicha condición, cuando destinen los bienes, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones.

Que en caso de pago parcial, se ha efectuado la percepción hasta la concurrencia del importe respectivo.

El agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 1994). En este caso, las percepciones deberán ingresarse, en un único pago, hasta el día 12 inclusive, o inmediato posterior hábil, del mes calendario inmediato siguiente.

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultara de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el agente de percepción, en el momento de inscribirse en tal regir para las operaciones que se realicen a partir del 1/1/96.

Artículo 11º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA

 
 
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