Disposición Normativa-Serie "B" Nº 042/95

ASUNTO: Régimen General de Facilidades de Pago del Artículo 79° del Código Fiscal. T.O. 1994. Disposición Normativa Serie "B" N° 36/95. Modificación. Limitación de cuotas.-


La Plata, 28 de septiembre de 1995.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 79 del Código Fiscal T.O. 1994, mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 36/95 se implementó un régimen general de facilidades de pago para contribuyentes directos de los distintos tributos provinciales.

Que en ejercicio de las facultades atribuidas por el mencionado Artículo, se considera oportuno limitar el plazo de extensión de los planes, habiéndose previsto que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de sellos que se presenten hasta el 30 de noviembre de 1995 podrán solicitar un plan de facilidades de hasta 30 meses, y los que se presenten con posterioridad a dicha fecha solamente podrán encuadrarse en un régimen de hasta 8 meses.

Que. Por otra parte, razones operativas han determinado la necesidad de adecuar la normativa mencionada, incorporando Disposiciones con el objeto de resolver situaciones no previstas, al propio tiempo que se enmiendan errores materiales contenidos en la misma.

Por ello;

El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Sustitúyase el segundo párrafo el Artículo 5 por el siguiente:

"Si el tributo determinado resultara menor al declarado en el acogimiento, el plan de facilidades será reajustado de oficio, según el nuevo importe resultante. Si el gravamen determinado fuere mayor que el declarado en el acogimiento, deberá abonarse la diferencia en la forma y términos previstos por el Artículo 65 del Código Fiscal".

Artículo 2º: Incorpórase como Artículo 6 bis, bajo el título "actuaciones pendientes de resolución primaria", el siguiente:

"Los contribuyentes que hallan sido notificados de la vista de actuaciones del Artículo 38 del Código Fiscal sin que se halla dictado aun la resolución respectiva, podrán hacer uso del beneficio de pago mínimo de las multas que permite el Artículo 41 inc. "D" del mismo ordenamiento, sin que se rija a su respecto el plazo de quince días prescripto por dicho inciso. En tales casos, los importes mínimos de multa deberán pagarse en forma independiente el acogimiento sin poder incluirse dentro del plan de facilidades de pago".

Artículo 3º: Artículo 3. Agrégase como Artículo 8 bis y bajo el título "Deudas en Discusión o ejecución judiciales", el siguiente:

"En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales, los contribuyentes deberán previamente presentarse en el expediente judicial, conjuntamente con el apoderado fiscal, observando los siguientes recaudos:

  1. Manifestar que se acogen al régimen de facilidades de pago del Artículo 79 del Código Fiscal;

  2. Allanarse por el total de la deuda reclamada;

  3. Renunciar a toda acción o derechos relativos a la causa de la obligación;

  4. Acreditar el pago de los honorarios y gastos cáusticos;

  5. Solicitar la homologación judicial y asumir la obligación de abonar cualquier diferencia que pudiera resultar por costas judiciales.

La acreditación de estos requisitos se efectuará con el pertinente certificado expedido por Fiscalía de Estado, en el que deberá constar, asimismo, la fecha de iniciación del juicio de apremio si fuera el caso.

Si existiere título ejecutivo en poder de Fiscalía de Estado, sin que se haya promovido la acción, deberá acreditarse certificación de inexistencia de deuda en concepto de costas, por parte de dicho organismo. En estos casos la presentación de la solicitud de acogimiento deberá formularse dentro del plazo de quince días hábiles desde que hubiera sido expedida dicha certificación, bajo apercibimiento de iniciarse el correspondiente juicio de apremio.

En oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá acompañarse la certificación requerida en los párrafos anteriores, una copia del título ejecutivo y denunciarse el número de expediente administrativo".

Artículo 4º: Incorporase como Artículo 13 bis, y bajo el título "incumplimiento. Sanción", el siguiente:

"Los acogimientos realizados en violación de los Artículos precedentes, no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaración jurada. Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas, según las normas del Código Fiscal."

Artículo 5º: Sustitúyase los incisos 3 y 4 del Artículo 14 por los siguientes:

"3) Impuesto de Sellos: ante la oficina de distrito correspondiente al domicilio especial fiscal.

4) Impuesto Inmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI., Impuesto a los automotores y a las embarcaciones, y tasas retributivas de servicios: ante cualquier oficina de distrito."

Artículo 6º: Sustitúyase el Artículo 16 por el texto:

"Los planes de facilidades de pago podrán otorgarse por un plazo que no podrá exceder de treinta (30) meses, pagaderos en cuotas mensuales, bimestrales o trimestrales, consecutivas e iguales en cuanto al monto del capital.

Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto de Sellos que se presenten hasta el 30 de noviembre de 1995, podrán solicitar un plan de facilidades de pago hasta 30 meses.

Para las presentaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha, se otorgaran planes de facilidades de pago de hasta 8 meses, pagaderos en cuotas mensuales o bimestrales.

En todos los casos el monto mínimo de cuota será de pesos veinte (s 20), duplicándose o triplicándose dicho importe, según se trate de cuotas mensuales, bimestrales o trimestrales, respectivamente."

Artículo 7º: Sustitúyase el inciso 3 del Artículo 18 por el siguiente:

"3) las cuotas de los planes de pago, devengaran un interés a la tasa del 1 mensual acumulativo -cuando se trate de pago de hasta 12 meses- y, del 1,5 mensual acumulativo para planes de mas de 12 meses. El interés del plazo se calculara, sobre cada una de las cuotas, desde el primer día del mes siguiente al de la presentación del acogimiento y hasta la fecha de vencimiento establecida para las cuotas."

Artículo 8º: Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 19 por el siguiente:

"Los solicitantes que no reciban la chequera o la extravíen, deberán requerir la liquidación de la cuota respectiva en cualquier distrito o municipio, a excepción de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deberán hacerlo en la dependencia donde se encuentren inscriptos."

Artículo 9º: Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 21 por el siguiente:

"Los contribuyentes que se encuentren gozando de planes de regularización del Artículo 7º del Código Fiscal podrán cancelar, al contado, con bonos de consolidación (Ley 11.192), las deudas vencidas hasta el 31-12-93 incluidas en los mismos de conformidad con la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/95."

Artículo 10º: Sustitúyase el Artículo 22 por el siguiente:

"Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, solo se admitirá un solo plan de regulación por número de inscripción.

En el caso del Impuesto de Sellos, se aceptara un solo acogimiento por número de documento de identidad o de C.U.I.T., según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En los impuestos inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones, el plan de pago será único por número de partida, de dominio y por embarcación, respectivamente."

Artículo 11º: La presente Disposición entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.-

Artículo 12º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DR CARLOS ARIEL LAPINE
DIRECTOR
DIRECCIÓN TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

LIC. HORACIO R. LARCAMON
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA

 
 
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