Disposición Normativa-Serie "B" Nº
042/95 ASUNTO: Régimen General de Facilidades
de Pago del Artículo 79° del Código Fiscal. T.O. 1994. Disposición
Normativa Serie "B" N° 36/95. Modificación. Limitación
de cuotas.- La Plata, 28 de septiembre de 1995.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo
79 del Código Fiscal T.O. 1994, mediante la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 36/95 se implementó un régimen general
de facilidades de pago para contribuyentes directos de los distintos tributos
provinciales. Que en ejercicio de las facultades atribuidas por el mencionado
Artículo, se considera oportuno limitar el plazo de extensión de
los planes, habiéndose previsto que los contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y de sellos que se presenten hasta el 30 de noviembre de 1995
podrán solicitar un plan de facilidades de hasta 30 meses, y los que se
presenten con posterioridad a dicha fecha solamente podrán encuadrarse
en un régimen de hasta 8 meses. Que. Por otra parte, razones operativas
han determinado la necesidad de adecuar la normativa mencionada, incorporando
Disposiciones con el objeto de resolver situaciones no previstas, al propio tiempo
que se enmiendan errores materiales contenidos en la misma.
Por ello; El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo
1º: Sustitúyase el segundo párrafo el Artículo 5
por el siguiente: "Si el tributo determinado resultara
menor al declarado en el acogimiento, el plan de facilidades será reajustado
de oficio, según el nuevo importe resultante. Si el gravamen determinado
fuere mayor que el declarado en el acogimiento, deberá abonarse la diferencia
en la forma y términos previstos por el Artículo 65 del Código
Fiscal". Artículo 2º: Incorpórase
como Artículo 6 bis, bajo el título "actuaciones pendientes
de resolución primaria", el siguiente: "Los
contribuyentes que hallan sido notificados de la vista de actuaciones del Artículo
38 del Código Fiscal sin que se halla dictado aun la resolución
respectiva, podrán hacer uso del beneficio de pago mínimo de las
multas que permite el Artículo 41 inc. "D" del mismo ordenamiento,
sin que se rija a su respecto el plazo de quince días prescripto por dicho
inciso. En tales casos, los importes mínimos de multa deberán pagarse
en forma independiente el acogimiento sin poder incluirse dentro del plan de facilidades
de pago". Artículo 3º: Artículo
3. Agrégase como Artículo 8 bis y bajo el título "Deudas
en Discusión o ejecución judiciales", el siguiente:
"En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales,
los contribuyentes deberán previamente presentarse en el expediente judicial,
conjuntamente con el apoderado fiscal, observando los siguientes recaudos:
- Manifestar que se acogen al régimen de facilidades de pago
del Artículo 79 del Código Fiscal;
- Allanarse
por el total de la deuda reclamada;
- Renunciar a toda acción
o derechos relativos a la causa de la obligación;
- Acreditar
el pago de los honorarios y gastos cáusticos;
- Solicitar
la homologación judicial y asumir la obligación de abonar cualquier
diferencia que pudiera resultar por costas judiciales.
La acreditación
de estos requisitos se efectuará con el pertinente certificado expedido
por Fiscalía de Estado, en el que deberá constar, asimismo, la fecha
de iniciación del juicio de apremio si fuera el caso. Si existiere
título ejecutivo en poder de Fiscalía de Estado, sin que se haya
promovido la acción, deberá acreditarse certificación de
inexistencia de deuda en concepto de costas, por parte de dicho organismo. En
estos casos la presentación de la solicitud de acogimiento deberá
formularse dentro del plazo de quince días hábiles desde que hubiera
sido expedida dicha certificación, bajo apercibimiento de iniciarse el
correspondiente juicio de apremio. En oportunidad de la presentación
de la solicitud de acogimiento, deberá acompañarse la certificación
requerida en los párrafos anteriores, una copia del título ejecutivo
y denunciarse el número de expediente administrativo". Artículo
4º: Incorporase como Artículo 13 bis, y bajo el título
"incumplimiento. Sanción", el siguiente: "Los
acogimientos realizados en violación de los Artículos precedentes,
no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaración
jurada. Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados
a cuenta de las obligaciones adeudadas, según las normas del Código
Fiscal." Artículo 5º: Sustitúyase
los incisos 3 y 4 del Artículo 14 por los siguientes: "3)
Impuesto de Sellos: ante la oficina de distrito correspondiente al domicilio especial
fiscal. 4) Impuesto Inmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI.,
Impuesto a los automotores y a las embarcaciones, y tasas retributivas de servicios:
ante cualquier oficina de distrito." Artículo
6º: Sustitúyase el Artículo 16 por el texto:
"Los planes de facilidades de pago podrán otorgarse por un plazo
que no podrá exceder de treinta (30) meses, pagaderos en cuotas mensuales,
bimestrales o trimestrales, consecutivas e iguales en cuanto al monto del capital. Los
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto de Sellos
que se presenten hasta el 30 de noviembre de 1995, podrán solicitar un
plan de facilidades de pago hasta 30 meses. Para las presentaciones efectuadas
con posterioridad a dicha fecha, se otorgaran planes de facilidades de pago de
hasta 8 meses, pagaderos en cuotas mensuales o bimestrales. En todos los
casos el monto mínimo de cuota será de pesos veinte (s 20), duplicándose
o triplicándose dicho importe, según se trate de cuotas mensuales,
bimestrales o trimestrales, respectivamente." Artículo
7º: Sustitúyase el inciso 3 del Artículo 18 por el siguiente:
"3) las cuotas de los planes de pago, devengaran un interés a la
tasa del 1 mensual acumulativo -cuando se trate de pago de hasta 12 meses- y,
del 1,5 mensual acumulativo para planes de mas de 12 meses. El interés
del plazo se calculara, sobre cada una de las cuotas, desde el primer día
del mes siguiente al de la presentación del acogimiento y hasta la fecha
de vencimiento establecida para las cuotas." Artículo
8º: Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo
19 por el siguiente: "Los solicitantes que no reciban
la chequera o la extravíen, deberán requerir la liquidación
de la cuota respectiva en cualquier distrito o municipio, a excepción de
los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deberán
hacerlo en la dependencia donde se encuentren inscriptos." Artículo
9º: Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 21
por el siguiente: "Los contribuyentes que se encuentren
gozando de planes de regularización del Artículo 7º del Código
Fiscal podrán cancelar, al contado, con bonos de consolidación (Ley
11.192), las deudas vencidas hasta el 31-12-93 incluidas en los mismos de conformidad
con la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/95." Artículo
10º: Sustitúyase el Artículo 22 por el siguiente:
"Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, solo se admitirá
un solo plan de regulación por número de inscripción. En
el caso del Impuesto de Sellos, se aceptara un solo acogimiento por número
de documento de identidad o de C.U.I.T., según se trate de personas físicas
o jurídicas, respectivamente. En los impuestos inmobiliario, a los
automotores y a las embarcaciones, el plan de pago será único por
número de partida, de dominio y por embarcación, respectivamente." Artículo
11º: La presente Disposición entrara en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.- Artículo 12º: Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.- DR
CARLOS ARIEL LAPINE DIRECTOR DIRECCIÓN TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS LIC. HORACIO R. LARCAMON
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS MINISTERIO DE ECONOMÍA |