Disposición Normativa-Serie "B" Nº 036/95 ASUNTO: Régimen General de Facilidades de Pago del Artículo 79° del Código Fiscal. T.O. 1994.-
Que mediante el Artículo 79 del Código Fiscal T.O. 1994 se faculta a la autoridad de aplicación a conceder facilidades de pago por deudas tributarias; Que se hace necesario el dictado de las normas de aplicación a los fines de poner en vigencia los beneficios previstos por el texto legal; Por ello; El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Solicitud de parte Artículo 1º: Los planes de facilidades para el pago en cuotas que permite el Artículo 79 del Código Fiscal T.O.1994, respecto de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, se otorgaran a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición. Deudas comprendidas Artículo 2º: Podrán incluirse en los planes de facilidades de pago del Artículo 79 del Código Fiscal las deudas de los contribuyentes directos por tributos provinciales, su actualización, intereses y multas, en tanto su vencimiento para el pago se haya producido con anterioridad a la solicitud del plan de facilidades. Asimismo, los sucesores a título universal y particular de los bienes o actos gravados podrán solicitar dichos planes en relación a las deudas de sus antecesores. Tributos liquidados por el contribuyente Artículo 3º: Los contribuyentes de tributos cuya liquidación este a su cargo, podrán formular su solicitud de facilidades de pago por el monto que estimen adeudar. Exceptúanse las deudas contenidas en actualizaciones administrativas en trámite, respecto de las que se haya otorgado la vista de actuaciones del artículo 38 del Código Fiscal, supuesto en el cual la solicitud deberá incluir la totalidad de los cargos formulados (periodos y montos). Cuando existan descargos o recursos presentados, los mismos deberán desistirse. Cuando con posterioridad al otorgamiento del plan de facilidades de pago se comprobara la inclusión de importes indebidos por encontrarse abonados o exentos, deberá reliquidarse el plan según los nuevos montos resultantes. Tributos liquidados administrativamente Artículo 4º: Los contribuyentes de tributos cuya liquidación este a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, deberán incluir en el plan la totalidad de la deuda informada, salvo los importes que se encuentren abonados o exentos. Cuando con posterioridad al otorgamiento del plan de facilidades de pago se comprobara la inclusión de importes indebidos, por encontrarse abonados o exentos, o como consecuencia de ajuste de la base imponible (rebaja de valuación fiscal, etc.), deberá reliquidarse el plan según los nuevos montos resultantes. Cuando el impuesto adeudado resulte mayor al declarado en el acogimiento por ajuste de la base imponible, las diferencias resultantes no podrán ser incorporadas al plan, debiendo ser abonadas de conformidad a las norma del Código Fiscal. Si dicho aumento obedeciera a error de la administración en la liquidación del gravamen, el plan se reajustará incluyendo las diferencias correspondientes. Determinación posterior al acogimiento Artículo 5º: Cuando con posterioridad al otorgamiento de un plan de facilidades de pago se iniciara un procedimiento de determinación impositiva, el dictado de la resolución pertinente no obstara a la vigencia del plan. Si el tributo determinado resultara menor al declarado en el acogimiento, el plan de facilidades será reajustado de oficio, según el nuevo importe resultante. Si el gravamen determinado fuere mayor que el declarado en el acogimiento, deberá abonarse la diferencia en la forma y términos previstos por el Artículo 54 del Código Fiscal. Multas Artículo 6º: Las multas que se adeuden deberán incluirse en los planes de facilidades de pago. Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista por el Art. 41 inciso d) del Código Fiscal, la multa se incluirá de acuerdo a las condiciones allí previstas. Planes de espera Artículo 7º: Los contribuyentes que se encuentren gozando de los planes de espera que otorga la Dirección Provincial de Rentas podrán acogerse a los beneficios del Artículo 79 del Código Fiscal, por el saldo adeudado en las mismas condiciones que rigen en forma general. Artículo 8º: Los contribuyentes que se encuentren gozando de planes de regularización del Art. 78 del Código Fiscal o de Leyes especiales, no podrán acogerse a los beneficios del Art. 79 del Código Fiscal por la deuda regularizada, en tanto el respectivo plan se encuentre vigente. Si se hubiere producido la caducidad de dichos planes, podrá efectuarse el acogimiento por el saldo adecuado una vez imputadas las cuotas abonados, si existieren, de conformidad a las normas de los correspondientes regímenes. Artículo 9º: En casos especiales y de acuerdo con el monto y las condiciones del contribuyente, la autoridad de aplicación podrá requerir la constitución de garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación. En tales supuestos, se intimara al solicitante la constitución de las garantías con anterioridad al otorgamiento del plan, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto. El incumplimiento de este recaudo hará improcedente el acogimiento a los beneficios del Artículo 79 del Código Fiscal. Artículo 10º: En las transferencias de bienes y explotaciones a que se refiere el Art. 32 del Código Fiscal, podrá continuarse con el plan acordado si el adquirente asumiera expresamente responsabilidad solidaria por el pago del plan de cuotas, y en casos de caducidad, por la totalidad del saldo adecuado. Exceptuase de lo previsto en el párrafo anterior a la constitución de hipotecas, en cuyos supuestos el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal. Tales manifestaciones se consignarán:
En todos los casos deberá acreditarse el regular cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción. Cuando se trate de cese de actividad o situación similar, deberá cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordados. A este último efecto o cuando no se cumplan los requisitos previstos en el primer y segundo párrafo, deberá integrarse las cuotas pendientes de pago con mas los intereses de plazo calculados hasta el vencimiento inmediato siguiente al momento en que se concrete la operación u ocurra el cese. Artículo 11º: Los interesados deberán presentar, a los fines del informe de deuda (estado de cuenta) y solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, los siguientes formularios oficiales:
Actuaciones administrativas Artículo 12º: Cuando por la deuda que se pretenda regularizar existan actuaciones administrativas en trámite - en cualquier estado en que se encuentren- se exigirá una copia adicional de la solicitud para su agregación al expediente. Procesos concursales Artículo 13º: Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de facilidades de pago la documentación que acredite la autorización judicial para formularla, mediante certificación expedida por el juzgado interviniente. Deberá agregarse certificado de inexistencia de gastos causídicos o de su integro pago en caso contrario. Lugar de presentación Artículo 14º: Las solicitudes de facilidades de pago deberán presentarse:
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, las solicitudes deberán presentarse ante la oficina de cobro prejudicial o Dirección de Fiscalización en el caso de que existieran actuaciones en trámite por ante las mismas. Denegación de solicitudes Artículo 15º: La autoridad de aplicación podrá denegar el otorgamiento de las solicitudes mediante resolución fundada, cuando razones de merito u oportunidad así lo aconsejen. La resolución denegatoria deberá dictarse dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la presentación de la solicitud. En caso contrario, el beneficio dispuesto por el Artículo 79 del Código Fiscal se tendrá por concedido. Condiciones del plan Artículo 16º: Los plazos de facilidades de pago podrán otorgarse por un plazo que no podrá exceder de treinta (30) meses, pagaderos en cuotas mensuales, bimestrales o trimestrales, consecutivas e iguales en cuanto al monto del capital. El monto mínimo de cuota será de pesos veinte (s 20), duplicándose o triplicándose dicho importe, según se trate de cuotas mensuales, bimestrales o trimestrales, respectivamente. Código de identificación Artículo 17º: A efecto de asentar en la base de datos el otorgamiento de los planes de facilidades de pago, se consignara el monto total de la deuda regularizada, individualizándola con el código "79" seguido del año de otorgamiento de la solicitud respectiva. A este solo fin, y mientras el plan se encuentre vigente, los periodos o cuotas incluidos en el acogimiento serán informados como "cancelados". Liquidación capital regularizar Artículo 18º: La liquidación del plan, se practicara en base a las siguientes pautas:
Los importes de intereses se abonaran conjuntamente con la cuota sobre la que se han devengado. La omisión de su pago y el consecuente incumplimiento parcial, se computaran a los efectos de la caducidad del beneficio y generaran, en su caso, la obligación de abonar los punitorios que prescribe el Artículo 23. Liquidación de las cuotas Artículo 19º: Las cuotas del plan de facilidades serán liquidadas mediante la emisión de chequeras, las que se remitirán al domicilio postal denunciado en la solicitud. Los solicitantes que no reciban la chequera o la extravíen, deberán requerir la liquidación de la cuota respectiva en cualquier distrito o municipio, a excepción de los planes de regularización para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo caso se deberán requerir en el distrito o municipio correspondiente a su domicilio fiscal especial. Las cuotas de los planes deberán ser abonadas en el banco de la provincia de Buenos Aires. Los pagos que fueren efectuados en un lugar distinto no podrán ser imputados a la regularización. Cuotas: vencimiento Artículo 20º: La primera cuota de los planes de facilidades de pago podrá abonarse hasta el día 10 o siguiente hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del plan. El pago de las cuotas restantes vencerá el día 10 o posterior hábil de los meses siguientes, de acuerdo a la periodicidad mensual, bimestral o trimestral del plan otorgado. Las cuotas emitidas mediante chequera podrán prever un segundo vencimiento que devengara los intereses por mora previstos en el Artículo 68 del Código Fiscal y operara a los 15 días corridos del primero. Pago en bonos de consolidación Artículo 21º: Los contribuyentes que se encuentren gozando de planes de regularización del Artículo79 del Código Fiscal podrán cancelar, al contado, con bonos de consolidación (Ley 11.192) las deudas vencidas hasta el 31/12/93 incluidas en los mismos. En tal caso todos los pagos que se hubieren realizado en ejercicio de esta opción, serán imputados como pagos a cuenta de lo adeudado, procediéndose a liquidar la deuda sometida a regularización desde sus vencimientos originales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de esta Disposición. En relación a las deudas posteriores al 31-12-93 incluidas en el acogimiento, podrá continuarse con el plan acordado de una vez reformulado, según los montos remanentes. Plan de pago único Artículo 22º: Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en su caso, Impuesto de Sellos, solo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción. En los impuestos, inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones, el plan de pago será único por número de partida, de dominio y por embarcación, respectivamente. Interés punitorio Artículo 23º: Las cuotas que no se abonen en el vencimiento general previsto al efecto, devengaran en concepto de interés punitorio diario el interés que se encuentra vigente en forma general para las deudas impositivas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 68 del Código Fiscal, el que se liquidara entre la fecha de vencimiento y la de efectivo pago sobre el importe total de la cuota (capital e interés de plazo). Pago anticipado de cuotas Artículo 24º: Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o aun la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido. En tal caso se reliquidarán los intereses, por meses enteros, en función del adelanto de cuotas peticionado. Juicio concursal sobreviniente Artículo 25º: Cuando con posterioridad al otorgamiento del plan se decrete el concurso respectivo, quiebra o concurso civil solicitante, caducara de pleno derecho el plazo acordado, haciéndose exigible la totalidad del saldo adeudado. Decaimiento del beneficio supuesto Artículo 26º: El decaimiento del plan de regularización se producirá por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
Decaimiento opción Artículo 27º: Verificado el decaimiento, y a solicitud del interesado, la Dirección de Cobro Prejudicial podrá reformular el plan de facilidades de pago, por única vez, previa conformidad del director provincial de rentas. Caducidad Artículo 28º: En caso de no hacerse efectiva la opción establecida en el Artículo anterior, o habiéndose reformulado el plan acaeciera cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo 26, se tendrá por operada la caducidad. Imputación de los pagos Artículo 29º: Operada la caducidad se perderá el beneficio previsto por el Artículo 79 del Código Fiscal. La deuda sometida a regularización será reliquidada desde su vencimientos originales, con el interés previsto en el Artículo 68 del Código Fiscal y, las cuotas abonadas serán imputadas como meros pagos a cuenta en función de sus fechas de ingreso. La imputación se efectuará comenzando por las multas y sus intereses y, seguirá con la deuda por tributos e intereses del periodo más remoto. Respecto de cada periodo, anticipo o cuota, los importes ingresados se imputaran proporcionalmente a gravamen e intereses. En todos los casos se ordenara la expedición de título ejecutivo para el cobro del saldo adeudado, remitiéndose las actuaciones a la Dirección de Cobro Prejudicial dentro del plazo de treinta días de operada la caducidad del plan. Previa a la emisión del título ejecutivo, la mencionada Dirección podrá intimar el pago de lo adeudado. Vigencia Artículo 30º: La presente Disposición entrara en vigencia el día 4 de septiembre de 1995.- De forma Artículo 31º: Regístrese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
DR CARLOS ARIEL LAPINE | ||
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