Disposición Normativa-Serie "B" Nº
035/95 ASUNTO: Exenciones de la Ley 11.518. Modificaciones
introducidas por Ley 11.646 de adhesión al Artículo 5° de la
Ley Nacional 24.468 (Prórroga de Plazo y suspensión de requisitos
de medida tributarias contenidas en el Pacto Fiscal del 12/8/93). Modificación
de las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 8/94, 13/94 y 27/94
.- La Plata, 8 de agosto de 1995.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Ley 11.646 la provincia
de Buenos Aires adhirió al Artículo 5 de Ley nacional 24.468 sobre
prorroga de plazo y suspensión de requisitos de medidas tributarias contenidas
en el pacto fiscal del 12/8/93. Que a fin de implementar las exenciones
dispuestas por Ley 11.518, en cumplimiento de lo acordado en el referido pacto,
esta autoridad de aplicación dicto las Disposiciones normativas de la serie
"b" números 8/94, 12/94, 16/94 y 27/94. Que corresponde,
consecuentemente modificar las aludidas Disposiciones en orden a lo normado por
la Ley 11.646. Que tales Disposiciones fueron incorporadas a la Disposición
normativas b-1/95, aun no vigente por estar pendiente su publicación en
el Boletín Oficial, por lo que corresponde modificar las referidas normas
originales, pero es conveniente, asimismo, consignar la referencia normativa pertinente
respecto del nuevo cuerpo normativo aun no vigente. Por ello; El
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo 1º:
Sustituye los Artículos 7, 8, y 17 de la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 8/94 (Artículos 282, 283, y 292 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/95) por los textos siguientes:
"Artículo 7. Cuando el contribuyente haya cumplimentado la presentación
de la documentación requerida en los Artículos anteriores, a los
fines dispuestos por el decreto nacional 2609/93, sus modificatorios y normas
complementarias, la Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia
de presentación por la oficina de distrito correspondiente, la que tendrá
ese único carácter hasta tanto se resuelva la solicitud de exención". "Artículo
8. La Dirección Provincial de Rentas evaluara se el contribuyente ha dado
integro cumplimiento a los requisitos establecidos por los incisos a), b) y en
su caso, c) del tercer párrafo del Artículo 39º de la Ley 11.490
o a los incisos a), b) y, en su caso, c) del Artículo 2º de la Ley
11.518, dictándose el acto administrativo correspondiente". "Artículo
17. Esta exenciones comenzaran a regir a partir del 1 de julio de 1994, del 1
de enero de 1995 y del 1 de abril de 1986 según corresponda, conforme al
listado de actividades mencionadas en el Artículo 1 de la Ley 11.518, siempre
que los contribuyentes reúnan las condiciones establecidas en el Artículo
2º de la misma" según la modificación introducida por
el Artículo 4º de la Ley 11.646. Artículo
2º: Sustituye el Artículo 1 de la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 12/94 (Artículo 185 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/95) por el siguiente:
"Artículo 1. No corresponderá la retención o percepción
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los contribuyentes que acrediten
el inicio del trámite de exención establecido por Disposición
normativa b-8/94, en las condiciones que se determinan en la presente y a partir
de las fechas que se mencionan en las Leyes 11.490 y 11.518 y su modificatoria
Ley 11.646" Artículo 3º: Sustitúyese
el Artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº
16/94 (Artículo 295 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/95) por lo siguiente: "Artículo 1. Se
encuentran comprendidas dentro de las exenciones establecidas en el penúltimo
párrafo del Artículo 1 de la Ley 11.518, a partir del 1 de abril
de 1996 y bajo las condiciones dispuestas en el Artículo 2 de la citada
norma, con la modificación introducida por el Artículo 4º de
la Ley 11.646, las siguientes actividades: A) Relacionadas con la construcción: 40000
01-construcción, reformas y reparaciones de calles, carreteras, puentes,
viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones
pesadas. B) Relacionadas con la electricidad, gas y agua: 50000 01-generación,
transmisión y distribución de electricidad. 50000 02-producción
y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza
motriz y otros usos. 50000 03-suministro de agua (captación, purificación,
distribución). La exención alcanzada a los ingresos derivados
de los servicios que se presten en la provincia de Buenos Aires, excepto los destinados
para consumo residencial (vivienda o casa de recreo), independientemente del lugar
de radicación de la administración de la empresa prestataria de
los mismos. C) Bancos e instituciones sujetas al régimen de la Ley
de entidades financieras: 91001 01-bancos. 91001 02-instituciones financieras
autorizadas por el banco central de la republica argentina. 91001 03-agencias
financieras. 91001 04-prestamos de dinero, descuentos de documentos de terceros
y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras
no clasificadas en otra parte. La exención alcanza a las prestaciones
financieras, exclusivamente por los ingresos obtenidos en todas las operaciones
efectuadas en locales radicados en la provincia de Buenos Aires y relacionadas
con agro, la minería, la industria y la construcción. D) Compañías
de capitalización y ahorro: 91002 01-sociedades de ahorro y préstamo
para la vivienda. 91002 02-sociedades de ahorro y préstamo para la
compra de automotores. 91002 03-compañías que emitan o coloquen
títulos sorteables. 91002 04-compañías de capitalización
y ahorro. La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados
de su actividad especifica desarrollada en la provincia de Buenos Aires y cuando
posea local en la misma. Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados
de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliarios en extraña jurisdicción. E)
Ccompraventa de divisas: 91006 01-casas de cambio y operaciones con divisas
(excluidos los bancos). La exención alcanza exclusivamente a los
ingresos originados por el desarrollo de esta actividad en los locales radicados
en la provincia de Buenos Aires. F) Ccompañías de seguros: 92000
01-seguros La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes
de las operaciones relativas a bienes situados o personas domiciliados en la provincia
de Buenos Aires y en los locales radicados en la misma. J) Ccompañías
administradoras de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilación
y pensiones: Estas actividades, que poseen un código específico
deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los puntos c) o d),
según sea el caso. La exención alcanza exclusivamente a los
ingresos provenientes de la administración de fondos de titulares con domicilio
en la provincia de Buenos Aires y cuando la compañía posea local
radicado en la misma" Artículo 4º:
Sustituye el Artículo 6 bis de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 12/94, texto introducido por la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 27/94 (Artículo 167 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/95) por lo siguiente: "Artículo 6 bis.
Los contribuyentes alcanzados por los beneficios establecidos por las Leyes 11.490
y 11.518 y su modificatoria 11.646, que realicen operaciones cuyo pago sea efectivizado
utilizando el sistema de tarjetas de crédito y compras, Deberán
consignar en el cupón respectivo y bajo su responsabilidad la Leyenda "operación
exenta Leyes 11.490/11.518". Cuando los cupones con esta Leyenda sean
recibidos por el agente de recaudación y este tenga en su poder la certificación
prevista por los Artículos 2 o 4 de la presente Disposición, no
efectuará retención alguna. En los casos en que las operaciones
que se concreten constituyan ventas finales, el cupón de la tarjeta de
compra o de crédito se confeccionara en la forma habitual y el agente de
recaudación practicara la retención pertinente" Artículo
5º: Regístrese, solicitando a la Dirección de Servicios
Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, circúlese y archívese.- LIC. HORACIO R.
LARCAMON DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS MINISTERIO DE ECONOMÍA |