Disposición Normativa-Serie "B" Nº 026/95

ASUNTO: Agentes de Percepción en la comercialización de combustibles líquidos derivados del pertróleo. Modificación de la Disposición Normativa Serie "B" N° 19/95.-


La Plata, 30 de junio de 1995.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95 se aprobó el régimen de percepción en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, resultando necesario efectuar ciertas aclaraciones con el objeto de facilitar la inmediata y eficaz implementación del mismo.

Que a los efectos de permitir a los sujetos involucrados en la comercialización de combustibles adecuar sus sistemas administrativo contables, facilitando con ello el cumplimiento de los requerimientos que la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95 impone, es menester prorrogar la entrada en vigencia del régimen de percepción.

Por ello;

El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Agrégase como inciso e) del Artículo 6 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95 el siguiente:

"e) los agentes de comercialización mayorista."

Artículo 2º: Modifícanse los Artículos 7 y 14 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

"Artículo 7. A los fines de la aplicación de la alícuota de percepción establecida en el segundo párrafo del Artículo5 o, en su caso, de acreditar la condición de sujeto alcanzado o no por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el adquirente deberá suministrar al agente de percepción fotocopia firmada por el primero, del formulario o certificado de inscripción (cm 01, formulario R-354 reempadronamiento) y de la última declaración jurada anual presentada.

Si el adquirente fuera un agente mayorista de comercialización deberá proporcionar al agente de percepción fotocopia suscripta de la constancia de inscripción referida en el Artículo 13.

La documentación indicada en el presente Artículo será archivada por los agentes de percepción a Disposición de la Dirección Provincial de Rentas. Su inobservancia obligara al responsable al pago del tributo que resulte por aplicación de la alícuota establecida en el Artículo 5 primer párrafo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, salvo que oportunamente se hubiere ingresado el tributo correspondiente.

El agente mayorista deberá comunicar al agente de percepción cualquier cambio en su condición de inscripción que afecte a este régimen, dentro de los diez (10) días siguientes de producidos. Caso contrario, será de su responsabilidad las diferencias que pudieran surgir.

"Artículo 14. El presente régimen de percepción regirá para las operaciones de compraventa de combustibles líquidos que se formalicen a partir del 01/08/95.".

Artículo 3º: A los efectos establecidos en el inciso 3 de los Artículos 11 y 12 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95, por "importe de compra" deberá entenderse el monto -base de la percepción- que surja de conformidad a lo prescripto en el Artículo 4 de la misma Disposición.-

Artículo 4º: Establécese que, como consecuencia de la prorroga de la entrada en vigencia del presente régimen, la declaración cuatrimestral prevista en los Artículo 11 y 12 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95 deberá ser presentada en forma trimestral.-

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese por nota a los productores de combustibles líquidos debidamente inscriptos como tales, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

LIC. ECON. JORGE A. SERDAREVICH
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA

 
 
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