Disposición Normativa-Serie "B" Nº 019/95 ASUNTO: Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Régimen de Percepción en la comercialización de combustibles líquidos derivados del pertróleo .-
Que la producción y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo se realiza a través de una peculiar conformación del universo de los sujetos intervinientes, en la que vale la pena destacar el reducido número de productores que suministran el combustible a un elevado número de bocas de expendio al público. Que en esta cadena de distribución, habitualmente los propios productores venden el combustible a los expendedores al público, registrándose un escaso número de casos en que se inserta en la operatoria un intermediario con el carácter de agente distribuidor mayorista. Que esta señalada conformación del mercado de producción y comercialización de los combustibles líquidos resulta particularmente propicia para disponer la percepción de gravamen a la fuente, de acuerdo con las modernas tendencias en materia impositiva y según lo autoriza los Artículos 67, 70, 151 y 152 del Código Fiscal. Que de acuerdo con la operatoria descripta, corresponde otorgar el carácter de agente de percepción respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los productores de combustibles líquidos, previendo -asimismo- que deberán asumir esta calidad los agentes mayoristas, cuando se recurra a esta modalidad de comercialización: Que respecto
a los agentes mayoristas, debe recordarse que su actividad no se encuentra gravada
en el ámbito provincial cuando revenden el combustible a expendedoras al
público. Sin embargo, se encuentran alcanzados por el impuesto cuando efectúan
la adquisición para la reventa en cualquier otra modalidad. Consecuentemente,
y a fin de que por aplicación de este régimen no se generan importantes
créditos a favor de los mimos, se considera conveniente excluirlos como
sujetos pasibles de percepción. Por ello; El
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1º: Quienes produzcan, refinen, importen, o actúen en la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en toda operación de venta que realicen a sujetos expendedores al público de esos productos, que se encuentran localizados geográficamente para el desarrollo de su actividad dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires o, en su caso, se encuentren comprendidos en las normas del convenio multilateral del 18/8/77. Artículo 2º: A los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, tendrán el carácter de agentes de percepción: las refinerías, productores, importadores y agentes o representantes de comercialización mayorista, que posean cualquier tipo de asentamiento administrativo, comercial o depósito en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, o manejan sus operaciones de compra venta a través de representantes radicados en la misma. Se entiende que revisten la calidad de expendedores al publico, al solo efecto del régimen de percepción, que se establece en esta Disposición, todos aquellos que comercialicen combustibles líquidos a través de bocas de expendio habilitadas al efecto (estaciones de servicio, surtidores y otros puestos de despacho similares) localizados geográficamente para el desarrollo de su actividad dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires. Artículo 3º: El importe de la percepción deberá ser incluido en la factura o documento equivalente que se extienda con motivo de operación. Dicho comprobante constituirá suficiente y único recibo a los fines de acreditar la percepción. Artículo 4º: La percepción se efectuará sobre la sumatoria de los montos que figuren en la factura o documento equivalente atribuibles a precio neto, gravamen sobre la transferencia de combustibles e interés de debiendo retraerse los descuentos, bonificaciones que la venta sea a un responsable inscripto, caso en que deberá adicionarse el importe por tal concepto. Artículo 5º: A los fines de la liquidación de la percepción, sobre el monto establecido en el Artículo anterior se aplicara la alícuota del 3,4. Si los adquirentes se encuentran incluidos en el convenio multilateral, la alícuota de la percepción se reducirá al 1,7. En todos los casos que el adquirente no cumplimente los recaudos exigidos por el Artículo 7 de la presente Disposición, será de aplicación la alícuota prevista en el primer párrafo. Artículo 6º: No deberá realizarse la percepción cuando las operaciones se realicen con los siguientes adquirentes:
Artículo 7º: Lla condición de sujeto alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y el número de inscripción respectivo, deberán ser acreditados por el contribuyente ante el agente de percepción, con la presentación de fotocopias suscitas por el primero, del formulario o certificado de inscripción y de la última declaración jurada presentada respecto del mismo. Si el adquirente fuera un agente mayorista de comercialización deberá proporcionar al agente de percepción fotocopia suscripta de la constancia de inscripción referida en el Artículo 13. La documentación indicada en el presente Artículo será por los agentes de percepción a Disposición de la Dirección Provincial de Rentas. Su inobservancia obligara al responsable a realizar ingreso del tributo que resulte por aplicación de la alícuota establecida en el Artículo 5 primer párrafo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. El agente mayorista deberá comunicar al agente de percepción cualquier cambio en su condición de inscripción que afecte a este régimen, dentro de los diez (10) días siguientes de producido. Caso contrario, será de su responsabilidad de las diferencias que pudieran surgir. Artículo 8º: El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a percepción. Artículo 9º: Las percepciones que se hubieren practicado en el curso del mes o bimestre, tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado y serán computadas como pagos a cuenta de ese anticipo o bimestral. Artículo 10º: Cuando las percepciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente o siguientes. En caso de subsistir el saldo a favor una vez concluido el periodo fiscal, el contribuyente podrá optar entre trasladarlo al periodo fiscal siguiente o iniciar demanda de repetición. Artículo 11º: Los agentes de percepción designados en la presente Disposición deberán dejar constancia en las facturas o documentos equivalentes, del Nº de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los adquirentes. Asimismo, deberán presentar ante esta autoridad de aplicación una declaración jurada que deberá contener la siguiente información:
La declaración jurada deberá ser presentada en forma cuatrimestral a partir de la fecha de vigencia de la presente Disposición, y mediante soporte papel o magnético, a opción del agente. Para las operaciones celebradas con posterioridad al 01/11/95, la declaración jurada deberá ser presentada en forma bimestral y exclusivamente a través de soporte magnético. El vencimiento para la presentación, de la información requerida, opera el último día del mes calendario siguiente al del cuatrimestre o bimestre que deba ser informado, según el caso. Artículo 12º: Los sujetos pasibles de las percepciones deberán presentar una declaración jurada mediante soporte papel o magnético -a opción del agente- donde, en forma cronológica y por cada mes calendario se individualice respecto de cada agente de percepción la siguiente información:
La declaración jurada deberá ser presentada en forma cuatrimestral a partir de la fecha de vigencia de la presente Disposición. Para las operaciones celebradas con posterioridad al 01/11/95, la declaración jurada deberá ser presentada en forma bimestral. El vencimiento para la presentación de la información requerida, operara el último día del mes calendario siguiente al del cuatrimestre o bimestre que deba ser informado, según el caso. Artículo 13º: Los agentes de percepción deberán solicitar su inscripción como tales en la oficina de distrito que corresponda a su domicilio especial o fiscal o asiento de actividades, en su caso, siendo de aplicación para todas las situaciones que no se encuentren expresadamente previstas ni modificadas por la presente, las normas del título III, libro primero de las Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O.1996).- Artículo 14º: El presente régimen de percepción regirá para las operaciones de compraventa de combustibles líquidos que se formalicen a partir del 01/7/95.- Artículo 15º: Regístrese, comuníquese por nota a los productores de combustibles líquidos debidamente inscriptos como tales, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese archívese.-
DR.
RUBEN DARIO GUERRA LIC.
ECON. JORGE A. SERDAREVICH | ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |