Disposición Normativa-Serie "B" Nº 018/95

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Tratamiento fiscal aplicable a la industria automotriz. Terminales y concesionarias. Venta tradicional y a través de Plan de Ahorro Previo. Otras operatorias.-


La Plata, 2 de mayo de 1995.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que las peculiaridades operativas en cuanto a la forma de comercialización de automotores 0 Km., ha sido objeto de diversas interpretaciones entre los sectores involucrados.

Que oportunamente la Dirección Provincial de Rentas expuso las pautas para un correcto abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, criterios que, por otra parte, resultan de plena aplicación.

Que sin embargo, no puede desconocerse que el crecimiento de ventas a través de operatorias no tradicionales, sumado a sensibles cambios en la instrumentación de las mismas, puede generar dudas interpretativas en cuanto al tratamiento fiscal aplicable.

Que de cualquier manera deben quedar a debido resguardo los elevados intereses que animan a la recaudación, apuntando a una imposición que pondere correctamente, con claridad, las normas a la que deben sujetarse los contribuyentes alcanzados por el tributo.

Por ello;

El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Las terminales automotrices tributaran, por las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales de venta, sobre los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal, siendo de aplicación la alícuota correspondiente a la actividad-industria-, con las deducciones de Ley (Artículo 138 y 139 del Código Fiscal, T.O. 1994, con las modificaciones de la Ley 11.583).

En el supuesto que las terminales realicen ventas a consumidor final, los importes a ingresar resultaran de aplicar la alícuota que corresponda a esta actividad con la sola deducción, del debito fiscal del impuesto al valor agregado (Artículos 167 y 138, Código Fiscal, t. O. 1994, con las modificaciones de la Ley 11.583).

Artículo 2º: Para los concesionarios o agentes oficiales de venta, la base imponible se determinara por las normas generales del impuesto -ingreso bruto devengado durante el periodo fiscal-, y previa deducción de los conceptos que pudieran corresponder (Artículos 138 y 139 del Código Fiscal, T.O. 1994 con las modificaciones de la Ley 11.583), se aplicara sobre ella la alícuota correspondiente para la actividad, mayorista o minoristas, según el caso.-

Artículo 3º: Para el caso de venta de bienes a través de planes de ahorro previo mediante circulo cerrado u operatorias de similares características, los criterios de imposición se establecerán de acuerdo a las siguientes pautas:

A) Las terminales automotrices para el supuesto de venta a consumidor final, tributaran sobre el monto total facturado -precio de venta al publico- con la sola deducción del debito fiscal de I.V.A., con el alcance normado en los Artículos 167 y 138 del Código Fiscal, T.O. 1994,

Con las modificaciones de la Ley 11.583. La alícuota aplicable será la correspondiente a la actividad minorista.

B) Las terminales automotrices por sus ventas al concesionario o agente oficial de ventas, ingresaran el resultado de aplicar la alícuota determinada en la respectiva Ley impositiva a la actividad industrial, sobre la base imponible determinada, previa deducción de los conceptos pertinentes (Artículos 138 y 139 del Código Fiscal, T.O. 1994, con las modificaciones de la Ley 11.583).

C) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributaran, en los casos del inciso a) del presente Artículo, sobre los valores que reciban en concepto de margen comisional base imponible-, de acuerdo a la alícuota especial que establezca la Ley impositiva para estas operaciones.

D) La imposición de los concesionarios o agentes oficiales de venta, en el caso del inciso b), se regirá por las normas generales del tributo -totalidad del ingreso bruto devengado- con las deducciones legalmente admitidas (Artículos 138 y 139 del Código Fiscal, T.O. 1994, con modificaciones de la Ley 11.583), aplicándose la alícuota que corresponde según se trate de comercialización mayorista o minorista.

Artículo 4º: El tratamiento fiscal previsto en la presente, deberá responder no solamente a la instrumentación adoptada para la concreción de las operaciones, sino también ser concordante con el complejo instrumental que regule la actividad de las partes (contratos, convenios de implementación, etc.).-

Artículo 5º: La imputación al periodo fiscal en que se devengan, en los casos de venta de bienes, regirá desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior (Artículo 150 inc. B) del Código Fiscal, T.O. 1994).-

Artículo 6º: Regístrese, comuníquese por nota a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DR. RUBEN DARIO GUERRA
SUBDIRECTOR (INT)
DCCION TEC. TRIBUTARIA (D.R.P)

LIC. ECON. JORGE A. SERDAREVICH
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires