Disposición Normativa-Serie "B" Nº 007/95 ASUNTO: Fondo Provincial de Educación. Ley 11.612. Adicional a los Impuestos a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación e Inmobiliario. Artículo 129°.-
Que la Ley 11.612 en su Artículo 129 establece un adicional de monto fijo para cada liquidación para el pago a los impuestos a los automotores e inmobiliario, correspondientes a cuotas, anticipos o deuda atrasada destinados a integrar el fondo provincial de educación; Que es menester establecer la modalidad en que la Dirección deberá proceder a implementar la recaudación del mencionado tributo, de conformidad al Artículo 1 del Código Fiscal T.O. 1994. Por ello; El DIRECTOR PROVINCIAL
DE RENTAS Artículo 1º: En las liquidaciones para el pago de los impuestos a los automotores, embarcaciones deportivas o de recreación e inmobiliario deberá incluirse el importe correspondiente al "fondo educativo provincial" previsto por la Ley 11.612. Quedan comprendidas las liquidaciones correspondientes a deudas atrasadas como asimismo a cuotas o anticipos. Artículo 2º: El monto resultara de multiplicar la cantidad de líneas de la liquidación, se trate de periodo fiscal unificado, cuotas, anticipos o diferencias, por el monto de $ 1 o $ 1,50, según corresponda de acuerdo valuación fiscal corriente del bien. Dicho importe se consignara en una sola línea bajo la denominación "fondo educativo provincial - Ley 11.612 - Artículo 129", y deberá liquidarse conjuntamente con la deuda respectiva, no procediendo su liquidación en formulario separado. Artículo 3º: En los casos de emergencia agropecuaria deberá incluirse el importe correspondiente, según lo previsto en el Artículo anterior, en cada oportunidad en que se realice una liquidación, se trate de la parte afectada o de la no afectada. Artículo 4º: En el supuesto de planes de regularización, las liquidaciones manuales, computarizadas o contenidas en chequeras deberán incluir el importe correspondiente por cada cuota del plan incluida en la liquidación, según lo previsto precedentemente. Quedan exceptuadas las liquidaciones que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente. Artículo 5º: Los escribanos deberán percibir el importe correspondiente al "fondo educativo provincial", incluido en el formulario R-174 a, procediendo a ingresarlo juntamente con el Impuesto Inmobiliario respectivo. Esta Disposición será aplicable a partir de que las liquidaciones contengan el importe correspondiente al fondo educativo provincial. Artículo 6º: En relación al Impuesto a los automotores, los encargados de las seccionales del registro de la propiedad automotor en oportunidad de efectuar la liquidación del Impuesto a los automotores 0 Km., deberán incluir el importe respectivo, conforme a lo dispuesto precedentemente. Artículo 7º: En el caso de pago con bonos de consolidación de la Ley 11.192, el importe resultara de multiplicar las líneas de la liquidación demostrativa de la deuda a cancelar, por el monto de $1 o $ 1,50, según lo previsto en el Artículo 2°. El monto así conformado será consignado en forma discriminada en el formulario R-315 o R-317, según corresponda, para su pago en efectivo conjuntamente con el remanente inferior a $100, si existiere. Artículo 8º: Regístrese, comuníquese, solicitase a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Circúlese y archívese.
LIC. LUIS ENRIQUE PERALTA LIC.
ECON. JORGE A. SERDAREVICH | ||
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