Disposición Normativa-Serie "B"
Nº 001/95
LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
OBLIGACIÓN IMPOSITIVA - DISPOSICIONES GENERALES
Cambio de radicación. Cómputo de intereses por mora
Artículo 198°: En los casos de vehículos provenientes
de otra jurisdicción cuya baja, según el Título de
Propiedad, se hubiera operado en el año inmediato anterior y la
fecha del trámite en el organismo recaudador de la otra jurisdicción
en el corriente año, el plazo para cobrar los intereses del Artículo
68 del Código Fiscal -una vez transcurridos los 15 días
del Artículo 65 de ese ordenamiento- debe contarse a partir de
la última de las fechas señaladas, habida cuenta que el
contribuyente debe satisfacer ambos requisitos (cambio de radicación
en el Registro y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite
de alta en esta Provincia.
Fuente: B-6/86, Artículo 140°.
Vehículos importados por sus propietarios. Nacimiento de la
obligación fiscal
Artículo 199°: La fecha de nacimiento de la obligación
fiscal para los vehículos importados que son inscriptos directamente
a nombre del comprador declarado en el Certificado de Aduana, será
la fecha de salida de éste de la Repartición mencionada
precedentemente.
Fuente: B-6/86, Artículo 143°.
Oficina de distrito. Categorización de los automotores
Artículo 200°: En todos los procedimientos administrativos
que impliquen la presentación de declaración jurada, las
Oficinas de Distrito controlarán que el en el campo "MARCA"
se consigne la información completa para posibilitar la correcta
incorporación del vehículo a la categoría que le
corresponda.
Fuente: B-6/86, Artículo 145°.
Comunicación de infracción. Trámite
Artículo 201°: Las comunicaciones cursadas por la Policía
de la Provincia de Buenos Aires relativas a los operativos de control
de pago del Impuesto, serán recibidas por el departamento Registro
de Contribuyentes, el que procederá a requerir la respectiva información
de deuda del Centro de Cómputos y con su resultado iniciará
el trámite de intimación y ejecución de deuda de
conformidad con los procedimientos habituales.
Fuente: B-6/86, Artículo 156°. Modificado.
CATEGORIZACIÓN DE LOS AUTOMOTORES
Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps con características
suntuarias o deportivas
Listado
Artículo 202°: Los camiones, camionetas, pick-ups y jeeps,
que seguidamente se detallan, pagarán el Impuesto a los Automotores
de acuerdo con las escalas que se prevén en el Artículo
12°, inciso A), de la ley 10.490 y concordantes de años posteriores:
CHEVROLET Blazer
CHEVROLET Veraneio
CHEVROLET Veraneio
CHRYSLER Caravan
CHRYSLER Cherokee
CHRYSLER G.Cherokee
CHRYSLER Grand Caravan
CHRYSLER Jeep Wrangler
DAIHATSU Feroza
FORD Bronco
FORD Explorer
FORD Explorer
ISUZU Amigo
ISUZU Rodeo
ISUZU Trooper
ISUZU Trooper
LADA Niva
MERCEDES BENZ Jeep
MITSUBISHI Montero
NISSAN Pathfinder
NISSAN Patrol
ROVER LR Discovery
ROVER Range Rover
SUBARU Justy
SUBARU Justy
SUZUKI Vitara
Fuente: B-6/94, Artículo 1°.
Carácter enunciativo
Artículo 203°: El listado del Artículo anterior
es meramente enunciativo, correspondiendo la inclusión en las escalas
del Artículo 12, Inciso A) de la ley 10.490 (y concordantes de
años posteriores) de otros vehículos no expresamente enumerados
que reúnan similares características a los allí indicados,
ya sea que correspondan a sus condiciones de serie a la salida de fábrica
o por reacondicionamiento posterior.
Se encuentran incluidos las camionetas y furgones de uso particular (tipo
Volkswagen, Renault Traffic, etc.), especialmente acondicionados para
el transporte de personas.
Fuente: B-6/94, Artículo 2°.
Índice General de Aforos
Clasificación por resistencia del engomado. Utilización
subsidiaria
Artículo 204°: La categorización de los vehículos
automotores a los fines del Impuesto, cuando no tributen por el sistema
de valuación, se realizará conforme con el peso o capacidad
de carga que indique el fabricante en el certificado de inscripción
de dominio.
Cuando por cualquier motivo no se contara con el mencionado dato, se
utilizará para clasificar adecuadamente a los vehículos
automotores de acuerdo a su peso o capacidad de carga, el Índice
General de Aforos, basado en la carga general que resiste el engomado
(Anexo III de la Disposición Normativa nº 1/85, t.o. 1986).
Exceptúase de lo dispuesto en este Artículo a los vehículos
destinados al transporte público de pasajeros, los que se regirán
por lo dispuesto en la siguiente Sección.
Fuente: B-6/86, Artículo 147°.
Transporte Público de pasajeros
Pautas para su clasificación
Artículo 205°: La determinación de peso y carga
para la categorización de los vehículos de transporte público
de pasajeros afectados al servicio urbano, se efectuará de acuerdo
con las siguientes pautas:
Peso del vehículo: Se determinará por las constancias que
deberá presentar el contribuyente donde se consigne dicho peso
y su verificación en balanza apta para tal fin (no pudiendo ser
este peso inferior al indicado en el certificado de fábrica). En
el caso de que el contribuyente no cumpla con este requisito, se colocará
en el casillero correspondiente a peso: seis mil kilogramos (6.000 kg).
Carga transportada: Se determinará duplicando el número
de asientos y multiplicando dicho resultado por el peso promedio en kilogramos
por pasajero (75 kg.). Es decir: número de asientos x 2 x 75 =
carga transportada.
La información necesaria se obtendrá sumando el peso del
vehículo más la carga transportada encuadrándose
el vehículo según el resultado, en la categoría del
inciso d) del Artículo 190 del Código Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 148°.
Trámite
Artículo 206°: La determinación a que se refiere
el Artículo anterior será realizada por las Oficinas de
Distrito y el Departamento Registro de Contribuyentes en oportunidad de
la inscripción del vehículo cero kilómetro.
Fuente: B-6/86, Artículo 149°.
Vehículos sin carrozar
Inscripción y aforo
Artículo 207°: Con posterioridad a la inscripción
del chasis sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, se presentará la declaración jurada ante la Oficina
de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas que corresponda,
la que procederá al aforo del mismo en el inciso B) del Artículo
190 del Código Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 151°.
Trámite posterior al carrozamiento
Artículo 208°: Una vez carrozada la unidad, deberá
efectuarse la comunicación al Registro Nacional y posteriormente
presentar ante la Oficina de Distrito nuevas declaraciones juradas, con
la rectificación correspondiente, acompañando título
de propiedad y factura de la carrocería.
La Oficina de Distrito procederá a liquidar la diferencia de impuesto
de acuerdo a la nueva categoría, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 183 del Código Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 152°.
Incumplimiento
Artículo 209°: Si el contribuyente se presentara directamente
a inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina de Distrito
deberá aforar el mismo en la categoría que corresponda de
acuerdo a la carrocería que se le colocó al chasis y liquidar
el impuesto tomando como nacimiento de la obligación fiscal la
fecha de factura del chasis. Al efecto, deberá presentarse conjuntamente
con el título de propiedad las facturas de compra del chasis y
de la carrocería.
Fuente: B-6/86, Artículo 153°.
EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
Plazo de inscripción
Artículo 210°: Todas las embarcaciones deportivas y recreativas
comprendidas en el Libro Segundo, Título III-Capítulo III
del Código Fiscal deberán ser inscriptas ante la Dirección
Provincial de Rentas dentro de los quince días hábiles siguientes
a su adquisición por el contribuyente.
Fuente: B-48/94, Artículo 1, diferente redacción,
se agrega plazo 15 días.
Inscripción. Recaudos
Artículo 211°: La inscripción deberá realizarse
en la oficina de Distrito, correspondiente al lugar de guarda de la embarcación,
mediante la presentación de:
- Declaración Jurada según formulario R-650.
- Documento de identidad del contribuyente.
- Certificado de matrícula.
- Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de la
embarcación o boleto de compraventa y, en su caso, del casco,
motores, incorporaciones tecnológicas u otras incorporaciones.
Los contribuyentes deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación,
mediante la presentación del formulario R-650, cualquier transferencia
o modificación que altere los datos contenidos en la declaración
jurada de inscripción, dentro de los quince días hábiles
de ocurrida.
Fuente: B-48/94, Artículo 3°.
Base imponible
Artículo 212°: La base imponible del impuesto estará
constituida por el monto asegurado consignado en la póliza de seguros.
Si esta no existiera, se tomará el valor de compra de la embarcación
fijado en la factura o boleto de compraventa.
En todos los casos el importe se actualizará desde la fecha de
la operación hasta el 31/3/91 utilizando los índices del
Anexo V de la presente. A dicha resultante se le aplicará una amortización
anual del seis con sesenta y seis por ciento (6,66 %) hasta un máximo
de 10 años.
Los valores consignados en dólares estadounidenses serán
reexpresados en su equivalente en moneda de curso legal, según
la conversión establecida en la tabla que se aprueba como Anexo
VI.
Fuente: B-48/94, Artículo 4°.
Guarda de embarcaciones. Registro
Artículo 213°: Las entidades civiles o comerciales que
faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas
o de recreación, deberán llevar un registro de las mismas,
que se actualizará anualmente, donde consignarán:
- Número de identificación asignado por la Dirección
Provincial de Rentas a la embarcación, si lo tuviera.
- Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura
Naval Argentina o registros jurisdiccionales.
- Nombre de la embarcación.
- Apellido y nombre o razón social del propietario y domicilio.
- Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las embarcaciones
deportivas o de recreación correspondiente al último período
fiscal vencido.
La comprobación de falsedad en el registro hará responsable
a la entidad por el pago del impuesto y sus accesorios en caso de deuda
fiscal.
Fuente: B-48/94, Artículo 5°.
Guardadores. Declaración Jurada
Artículo 214°: Las entidades mencionadas en el Artículo
anterior deberán presentar, ante la oficina de Distrito correspondiente
al lugar de asiento de su actividad, una declaración jurada anual
que deberá consignar todos los datos contenidos en el registro.
La presentación deberá efectuarse dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento de la última
cuota del impuesto de cada período fiscal.
La declaración jurada deberá presentarse mediante alguna
de las siguientes modalidades:
- Soporte papel en planillas apaisadas y a una línea por embarcación.
- En soporte magnético: Disquetes de 3 y ½ pulgadas y
con el diseño de registro que se aprueba como Anexo VII.
Fuente: B-48/94, Artículo 5°.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES
Requisitos
Artículo 215°: En el caso de iniciación de actividades
el contribuyente o responsable efectuará la comunicación
pertinente a la Dirección Provincial de Rentas dentro de los quince
días del inicio.
Con dicha comunicación deberá exhibir en el respectivo Distrito:
- Contrato social.
- Contratos de locación, sublocación o título de
propiedad.
- Documentación relacionada con la adquisición de maquinarias,
útiles, instalaciones y mercaderías a la fecha de apertura.
- Habilitación municipal.
- Inventario de lo indicado en el inciso c), firmado por Contador Público
Nacional, debidamente matriculado en jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires, cuando el valor de los bienes supere la suma veinte
mil pesos.
Fuente: B-23/91. Modificado.
Copias
Artículo 216°: De la documentación citada en el
Artículo anterior debe quedar una copia en el Distrito respectivo.
A tal efecto el empleado receptor certificará la correspondencia
con los originales exhibidos.
Fuente: B-6/86, Artículo 161°.
Falta de habilitación municipal
Artículo 217°: En los casos en que se presenten dificultades
para la obtención de la habilitación municipal, se dará
curso a la inscripción como contribuyente del impuesto y al pago
de los tributos que correspondan sin la previa presentación del
certificado pertinente, sin perjuicio de intimar su presentación
dentro del plazo de 120 días bajo apercibimiento de imposición
de multa por infracción a los deberes formales.
Fuente: B-6/86, Artículo 162°.
Número de inscripción
Artículo 218°: Al efectuarse la comunicación con
todos los recaudos a que se refieren los Artículos anteriores,
el contribuyente recibirá un número de inscripción,
el que será de utilización obligatoria para su identificación
en todo lo relacionado con el impuesto.
Fuente: B-6/86, Artículo 163°. Suprimido el
segundo párrafo.
Código de actividades
Artículo 219°: En oportunidad de la inscripción,
se establecerá el número de código que corresponda
a la actividad del contribuyente, de acuerdo con el listado oportunamente
aprobado (Disposición Normativa B-1/85, t.o. 1986, Anexo IV).
El número de código de actividades será de utilización
obligatoria para todos los contribuyentes del impuesto en las declaraciones
juradas, formularios y presentaciones que así lo requieran.
Fuente: B-6/86, Artículo 164°.
Contribuyentes de Convenio Multilateral
Artículo 220°: Los contribuyentes comprendidos en el régimen
del Convenio Multilateral deberá solicitar su inscripción
mediante la presentación del formulario especialmente previsto
a tal fin y se les asignará un número único para
todas las jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución
del 29 de mayo de 1984 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral.
Fuente: B-6/86, Artículo 165°.
CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS
Intimación. Medio
Artículo 221°: En los casos contemplados por el Artículo
158° del Código Fiscal, la Oficina de Distrito local de la
Dirección Provincial de Rentas cursará la intimación
prescripta por dicha norma mediante carta certificada con aviso de retorno.
Fuente: B-6/86, Artículo 166°.
Contenido de la intimación
Artículo 222°: La intimación indicada requerirá
al contribuyente o responsable no inscripto para que, dentro del término
de cinco días hábiles, proceda a inscribirse presentando
las declaraciones juradas que correspondan y abone el gravamen adeudado
hasta la fecha de la notificación.
La intimación se hará consignando el deber de abonar los
intereses debidos conforme las normas del Título X del Código
Fiscal y la actualización en su caso. Todo ello sin perjuicio de
la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas
infracciones fiscales cometidas.
Fuente: B-6/86, Artículo 167°.
Apercibimiento de liquidación administrativa e inscripción
de oficio
Artículo 223°: En el mismo acto se hará saber al
contribuyente o responsable que en caso de no concretar su inscripción,
presentar sus declaraciones juradas y abonar el impuesto, actualización
e intereses correspondientes, quedará inscripto de oficio como
contribuyente o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se
procederá, por vía administrativa, a liquidar su deuda en
concepto de anticipos.
Fuente: B-6/86, Artículo 168°.
Fecha de iniciación presunta
Artículo 224°: A los fines indicados en los Artículo
precedentes, se tomará como fecha de iniciación de actividades
cualesquiera de las siguientes, la que fuera anterior:
- Habilitación municipal.
- Adquisición, usufructo, locación o cualquier otro modo
de detentación del local.
- Primera fecha de adquisición a cualesquiera de los tres principales
proveedores.
Fuente: B-6/86, Artículo 169°. Modificado.
Liquidación de deuda
Artículo 225°: Establecida la fecha de iniciación
de actividades del modo previsto en el Artículo anterior, se procederá
a calcular los mínimos que correspondan a cada período debido
liquidándose administrativamente los anticipos de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 117° del Código Fiscal.
Dicha liquidación constituirá título ejecutivo a
los fines del cobro compulsivo de los montos establecidos administrativamente,
mediante el juicio de apremio pertinente.
Fuente: B-6/86, Artículo 170°.
Determinación de oficio
Artículo 226°: Sin perjuicio de la iniciación y
prosecución del apremio, las actuaciones administrativas pertinentes
podrán seguir su curso hasta determinar de oficio las obligaciones
fiscales y aplicar, en su caso, las sanciones que correspondan.
En la determinación se tomarán como importes ingresados
a cuenta los anticipos liquidados de conformidad con los articulados anteriores,
siempre que hubiera tenido lugar su efectivo y real ingreso.
Fuente: B-6/86, Artículo 171°.
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIONES
Documentación en sucursales
Artículo 227°: Las empresas con sucursales, agencias o
establecimientos en territorio de la provincia de Buenos Aires, a los
efectos del mejor contralor del cumplimiento de las obligaciones fiscales,
deberán mantener en cada una de las mismas fotocopias de su inscripción
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos comprobantes
de pago por los anticipos vencidos y, en su caso, fotocopia del pago del
Impuesto Inmobiliario.
Fuente: B-6/86, Artículo 172°.
Constancias en las fotocopias
Artículo 228°: Las fotocopias a que se refiere el Artículo
precedente deberán llevar al dorso la firma de personas autorizadas,
con sello oficial de la empresa, nombre, apellido y cargo, domicilio legal
de la casa matriz y constancia del lugar donde se encuentra la documentación
original.
Fuente: B-6/86, Artículo 173°.
Sanciones
Artículo 229°: El incumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos anteriores dará lugar a la aplicación de
multa por infracción a los deberes formales sin perjuicio de continuar
las actuaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
Fuente: B-6/86, Artículo 174°.
Registraciones y emisión de comprobantes. Remisión
Artículo 230°: Los contribuyentes y responsables deberán
emitir facturas, remitos o documentos equivalentes y llevar el registro
de sus operaciones, en la forma y condiciones que fija la Resolución
General N° 3419 de la Dirección General Impositiva y sus modificatorias.
Los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas
con la materia imponible y los libros y registros en los que se hayan
anotado tales operaciones, deberán conservarse por un plazo de
diez (10) años.
Fuente: B-30/94.
Número de inscripción en comprobantes
Artículo 231°: El número de inscripción en
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá figurar impreso en
todas las facturas y comprobantes que el contribuyente emita en oportunidad
de la venta, locación de bienes o prestación de servicios
que constituyan su actividad gravada.
Fuente: B-16/93, Artículo 5°.
DECLARACIONES JURADAS
Inexistencia de ingresos
Artículo 232°: Los contribuyentes o responsables que no
hubieran percibido o devengado ingreso alguno en el lapso que corresponda
a su anticipo, deberán igualmente presentarse a sellar ante la
institución bancaria que corresponda la declaración jurada
del anticipo, con sus requerimientos debidamente cumplimentados y la mención
de la inexistencia de ingresos gravados.
Asimismo dichos contribuyentes o responsables deberán presentar
la declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones
del período fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 177°.
Actividades exentas
Artículo 233°: Los contribuyentes y responsables deberán
presentar la declaración jurada anual por todas las actividades
exentas del período, conjuntamente con los restantes contribuyentes
y responsables, en el vencimiento que fije el calendario impositivo anual.
Fuente: B-6/86, Artículo 178°.
Cese temporario: ddjj especial
Artículo 234°: Cuando la actividad sujeta a imposición
no se desarrolle en forma permanente, el contribuyente deberá presentar
por triplicado ante la Oficina de Distrito en la que se encuentre inscripto,
el formulario R-157 "Declaración Jurada por cese temporario".
El formulario deberá ser presentado antes de los cinco días
de iniciado el período correspondiente al anticipo bimestral o
mensual -según sea el caso- en el cual se producirá el cese
temporario.
En caso de que el cese temporal se extienda por más de un año
calendario, se presentará un formulario R-157 por cada período
fiscal.
La presentación del formulario R-157 no suple la obligación
de presentar la declaración jurada anual del Impuesto, en la que
se consignará, en las posiciones mensuales o bimestrales correspondientes,
la leyenda: "Cese temporario según formulario R-157 presentado
el día......".
Con la presentación de la "Declaración Jurada por
cese temporario" el contribuyente deberá exhibir la última
declaración jurada anual vencida del tributo, o la constancia de
inscripción en caso de nuevos contribuyentes, y los comprobantes
de pago de las posiciones vencidas del período anual en curso,
documentación que le será reintegrada una vez verificada
por la Oficina de Distrito.
Fuente: B-4/88, Artículos 1°, 2°, 4°,
5° y 6°.
Cese temporario: exclusiones a la obligación de ddjj especial
Artículo 235°: No deberá presentarse el formulario
R-157:
- Cuando se cesa temporalmente el ejercicio de una actividad y se continúa
desarrollando otra u otras.
- Cuando se trate de contribuyentes de actividades agropecuarias.
- Cuando se tribute bajo el régimen del Convenio Multilateral.
- Por cese temporario como agente de retención o percepción,
debiendo éstos cumplir con la presentación de las respectivas
declaraciones juradas en los plazos y formas previstos a tales efectos.
Fuente: B-4/88, Artículo 3°.
PRODUCCIÓN AGROPECUARIA
Acopiadores
Opción por el método de tributación
Artículo 236°: Los contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos cuya actividad sea la comercialización de productos
agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores
de esos productos, las cooperativas agrícolas y cooperativas de
segundo grado, al iniciar sus actividades deberán acompañar
con el formulario R-044 una nota por duplicado en la que expresará
su opción con respecto al método para liquidar el impuesto,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 141° del Código
Fiscal. De no cumplirse con este requisito se considerará que el
contribuyente ha optado por liquidar el gravamen sobre la totalidad de
los ingresos.
Fuente: B-6/86, Artículo 179°.
Contenido de la nota
Artículo 237°: La nota a que se refiere el Artículo
anterior deberá contener:
- Fecha.
- Nombre y apellido o razón social y número de inscripción
del contribuyente.
- Actividad que desarrolla.
- Sistema que adopta para liquidar el impuesto, claramente expresado.
La Oficina Distrito conservará el original y devolverá
el duplicado debidamente sellado al contribuyente como constancia de recepción.
Fuente: B-6/86, Artículo 180°.
Cambio de método. Oportunidad
Artículo 238°: El cambio de método para liquidar
el impuesto podrá efectuarse exclusivamente a partir de la iniciación
de cada período fiscal anual y deberá ser comunicado a la
Dirección Provincial de Rentas antes de la fecha fijada para el
vencimiento del primer anticipo mensual o bimestral según correspondiere-
de dicho período fiscal.
La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá
realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.
Fuente: B-6/86, Artículo 181°.
Comunicación del cambio. Forma
Artículo 239°: La comunicación de cambio de sistema
de liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina
de Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el Artículo
237°.
Fuente: B-6/86, Artículo 182°.
Confirmación tácita
Artículo 240°: Transcurrido diez (10) días hábiles
desde la presentación a que se refiere el Artículo anterior,
sin observación por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá
por autorizado el cambio de sistema de liquidación que formulare
el sujeto pasivo.
Fuente: B-6/86, Artículo 183°.
Traslado de excedentes de compra
Artículo 241°: Los acopiadores de productos agrícolo-ganaderos
que comercialicen esos productos por cuenta propia y que hayan optado
por tributar tomando como base la diferencia entre los precios de compra
y de venta, podrán trasladar a anticipos futuros los excedentes
de compras sobre las ventas de productos agrícolo-ganaderos de
un anticipo determinado, para compensarlos exclusivamente en la liquidación
del impuesto originado por la misma actividad.
Fuente: B-6/86, Artículo 184°. Modificado.
Comercialización por el propio productor
Plazo especial de ingreso. Remisión
Artículo 242°: Cuando los productores agropecuarios comercialicen
directamente su producción sin intervención de agentes de
recaudación, deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos correspondiente a cada operación hasta el día 20
o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel
en que haya tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 136 de la presente disposición.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos
en que exista documentación municipal, los que se regirán
por lo establecido en el Artículo 137° de la presente y los
casos en que los productores desarrollen otra actividad gravada sujeta
a la obligación de anticipar en forma mensual o bimestral, en cuyo
caso el pago del impuesto correspondiente a la comercialización
directa de producción agropecuaria deberá efectuarse conjuntamente
con el del anticipo previsto para la otra actividad.
Fuente: B-6/86, Artículo 185°. Segundo párrafo
disposición nueva.
EMPRESAS DE SEGURO
Determinación de la base imponible
Artículo 243°: La base imponible para las empresas de seguros,
a fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos en el curso de cada
período fiscal, se establecerá de la siguiente forma:
- De los ingresos totales del ejercicio comercial cerrado en el año
calendario inmediato anterior se obtendrá el coeficiente que
surja de relacionar los ingresos computables con aquéllos ingresos
totales.
- Se aplicará a los ingresos totales de cada lapso a anticipar
el coeficiente obtenido según el inciso anterior.
En caso de resultar aplicables las normas del Convenio Multilateral,
primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan a la
Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará el coeficiente
obtenido según el inciso a) precedente.
Fuente: B-6/86, Artículo 187°.
ANTICIPOS: REGÍMENES PARTICULARES
Régimen mensual
Alta en el régimen. Monto
Artículo 244°: Los contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral y los que desarrollen exclusivamente actividades de explotación
agropecuaria, que durante el año inmediatamente anterior hayan
tenido ingresos gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad
de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), deberán liquidar
e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal inmediato siguiente en forma
mensual.
A tal efecto deberán presentar en la Oficina de Distrito que corresponda
a su domicilio, hasta el último día hábil del mes
de enero, el formulario R-316 con todos los datos en él requeridos,
a fin de solicitar el alta en el régimen de anticipos mensuales.
Asimismo entregarán la chequera de pagos bimestrales y recibirán
los formularios necesarios para el depósito de los anticipos mensuales.
Fuente: B-19/87, Artículo 1°, B-4/94, Artículo
1° y B-44/94.
Inicio de actividades
Artículo 245°: Los contribuyentes que recién inicien
actividades y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos
gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad de pesos CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos
en forma mensual, cumpliendo con el trámite previsto en el Artículo
anterior.
Fuente: B-4/94, Artículo 2° y B-44/94.
Baja del régimen
Artículo 246°: Los contribuyentes incluidos en el presente
régimen de anticipos mensuales que en el curso del período
fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el Artículo
244, deberán presentar en la Oficina de Distrito, hasta el último
día hábil del mes de enero, el formulario R-316 solicitando
la baja de dicho régimen. Deberán, además, entregar
la chequera recibida a fin de que se corrijan los vencimientos de los
anticipos.
Cuando hubieren abonado el primer anticipo mensual correspondiente al
mes de enero, deducirán su importe del primer anticipo bimestral
que les corresponda, depositando la diferencia que resulte.
Fuente: B-19/87, Artículo 2°, B-4/94, Artículo
4° y 5° y B-44/94.
Ingresos computables
Artículo 247°: Para el cálculo de los ingresos computables
se tomará en cuenta el total que arroje la Columna 2 ("Ingresos")
del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual o que corresponda a
los dos primeros meses de actividad, según el caso.
Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible especial,
se tomarán como ingresos gravados computables los que conformen
el monto bruto de la materia gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos
legalmente previstos.
Fuente: B-14/86.
Pago en Banco Provincia
Artículo 248°: Los contribuyentes que deban abonar los
anticipos en forma mensual, deberán ingresarlos exclusivamente
a través del Banco de Provincia de Buenos Aires y sus sucursales.
Fuente: B-5/88.
Régimen de adecuación por debajo del anticipo mínimo
Vigencia y recaudos
Artículo 249°: El régimen de adecuación de
anticipos que permite el Artículo 10°, última parte,
de la ley 11.490 y disposiciones concordantes de leyes impositivas posteriores,
será de aplicación para los dispuestos a partir del 1 de
enero de 1994.
Los interesados deberán presentar ante la oficina municipal o
de Distrito ante la que se encuentren inscriptos, el formulario R-080,
que tendrá carácter de declaración jurada y del que
se entregará el talón inferior al contribuyente como constancia
de presentación de la solicitud.
En dicho formulario se consignará:
- Datos personales, número de inscripción, domicilio
fiscal especial y número de C.U.I.T.
- Actividades desarrolladas con su código respectivo y alícuota
aplicable.
- Ingresos gravados a partir del momento en que se solicita el beneficio,
cantidad de titulares y dependientes, monto del impuesto resultante,
número de facturas o recibos (según R.G. 3419 de la D.G.I.
y sus modificatorias) y folios del Libro Ventas utilizados.
- Detalle del crédito fiscal acumulado por el contribuyente por
pagos de los anticipos mínimos completos abonados a partir del
momento en que se encontrare en las condiciones previstas por el Artículo
10° última parte de la ley 11.490, especificando el monto.
Asimismo, se adjuntará la declaración jurada anual correspondiente
al último período fiscal, si se hubiera omitido su oportuna
presentación.
Fuente: B-19/94, Artículo 1°.
Verificación interna
Artículo 250°: La oficina receptora procederá a
la verificación interna de los datos y documentación aportada
por el presentante, comparándola con las constancias de legajo
y con todo otro elemento con que cuente para decidir el otorgamiento o
la denegación del beneficio solicitado.
Fuente: B-19/94, Artículo 2°.
Trámite
Artículo 251°: Efectuada la verificación del Artículo
anterior, si la Oficina receptora interviniente estimara que corresponde
encuadrar al sujeto en este régimen especial de anticipos, así
lo resolverá, expidiendo certificación que entregará
al peticionante. La certificación incluirá la autorización
al contribuyente para realizar la compensación del crédito
que pudiera tener a su favor con los futuros anticipos del impuesto, aún
excediendo el período fiscal, de acuerdo con el mecanismo previsto
por el Artículo 256 de la presente disposición.
Si se considerara que el beneficio debe denegarse, se elevarán
los antecedentes a la Delegación de Rentas que corresponda, acompañando
un informe, a los efectos de que ésta dicte resolución fundada.
Fuente: B-19/94, Artículo 3°.
Extensión a otros períodos fiscales
Artículo 252°: En oportunidad de presentar la declaración
jurada anual del impuesto, el interesado adjuntará nota manifestando
que se mantienen las condiciones que justificaron la concesión
del beneficio, cuando así correspondiere.
Si no lo hiciese, la autorización caducará automáticamente
a partir el vencimiento del anticipo inmediato siguiente.
Fuente: B-19/94, Artículo 4°.
Control de la declaración jurada
Artículo 253°: Una vez presentada la declaración
jurada anual del impuesto, la oficina receptora controlará los
datos de la misma a fin de establecer si el impuesto anual declarado resulta
inferior al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los anticipos
mínimos dispuestos para ese período fiscal, según
la actividad y el número de titulares y dependientes del contribuyente.
En caso afirmativo el beneficio quedará confirmado respecto de
ese período fiscal. En caso negativo, intimará al contribuyente
para que ingrese la diferencia hasta cubrir los anticipos mínimos,
con más sus respectivos intereses desde cada vencimiento.
Fuente: B-19/94, Artículo 5°.
Verificación externa. Supuestos
Artículo 254°: Las inspecciones que se puedan ordenar para
verificar la pertinencia del encuadre en el presente régimen, cuando
se realicen en forma previa a expedir la autorización, podrán
efectuarse al sólo efecto de comprobar los extremos alegados y
sin determinar de oficio el monto de las obligaciones fiscales. En tal
caso, concluirán con el informe fundado de los inspectores actuantes
acerca de la procedencia o no del beneficio.
Las inspecciones que se ordenen con posterioridad al otorgamiento de
la autorización, concluirán con la determinación
de las obligaciones fiscales por parte de la Autoridad de Aplicación,
de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 38° y siguientes
del Código Fiscal.
Fuente: B-19/94, Artículo 6°.
Beneficios
Artículo 255°: Los contribuyentes autorizados a anticipar
el impuesto de acuerdo con el presente régimen, liquidarán
y pagarán sus anticipos según el importe efectivo de sus
ingresos gravados, pero en ningún caso podrán abonar una
suma menor al cincuenta por ciento del mínimo respectivo.
Fuente: B-19/94, Artículo 7°.
Compensación por el contribuyente
Artículo 256°: El contribuyente podrá compensar
el crédito que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos
que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado de la autorización
del Artículo 251.
Computará como crédito el exceso abonado en relación
al impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta por
ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando
con el importe que le corresponda pagar por anticipos futuros, aún
excediendo el período fiscal.
A tal fin, consignará en todos los efecto del formulario de pago
del anticipo sobre el que realice compensación, la leyenda: "COMPENSACIÓN
Artículo 256 DISPOSICIÓN NORMATIVA B-1/95" y gestionará
la intervención bancaria de sus recibos de pago aún cuando
de los mismos resulte que no existe impuesto a ingresar.
Con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto
inmediata siguiente, acompañará una planilla demostrativa
de las compensaciones efectuadas.
Fuente: B-19/94, Artículo 8°.
Concesionarios de automotores
Sujetos obligados. Oportunidad
Artículo 257°: Los concesionarios de automotores, acoplados,
remolques y semirremolques y los fabricantes que comercialicen directamente
al público, deberán ingresar, en carácter de adelanto
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que les corresponda abonar por
el anticipo mensual o bimestral pertinente, los montos que resulten de
aplicar la alícuota que fije la Ley Impositiva para tal actividad
sobre el precio de cada unidad vendida.
Fuente: B-6/86, Artículo 191°.
Precio de venta. Deducciones
Artículo 258°: A los fines del Artículo anterior,
se entenderá por precio de cada unidad el valor de lista del automotor,
acoplado, remolque o semirremolque, con las siguientes deducciones:
a) Concesionarios: Únicamente el Impuesto al Valor Agregado.b)
Fabricantes: Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas e Impuesto
al Valor Agregado.
Fuente: B-6/86, Artículo 192°.
Convenio Multilateral
Artículo 259°: En las operaciones que realicen contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral, siempre que se acredite tal
circunstancia mediante presentación del comprobante de pago correspondiente
al último anticipo mensual vencido anterior a la venta, se deberá
ingresar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto previsto en el Artículo
257°.
Fuente: B-6/86, Artículo 193°.
Adquisición en extraña jurisdicción
Artículo 260°: Cuando el sujeto vendedor no se encuentre
comprendido en las previsiones del Convenio Multilateral, no se exigirá
el pago del adelanto previsto por el Artículo 257° de la presente
respecto de las adquisiciones efectuadas en extraña jurisdicción,
debiendo presentar en tal caso la factura de la compra que avale la situación
a los efectos de su patentamiento en la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-6/86, Artículo 194°.
Automotores para el uso del fabricante
Artículo 261°: No se exigirá el pago del adelanto
previsto por el Artículo 257 de la presente a los fabricantes de
automotores, acoplados, remolques y semirremolques, que afecten unidades
de su producción como bienes de uso de su empresa.
Fuente: B-6/86, Artículo 195°.
Formularios
Artículo 262°: El pago de los adelantos deberá ser
efectuado utilizando los formularios de la Libretas de Pago R-108 "Anticipo
Venta de Automotores", los que serán entregados por parte
de las Oficinas de Distrito donde se encuentren inscriptos los concesionarios
o fabricantes.
Los formularios deberán completarse en todas sus partes consignando
claramente los datos del comprador, del automotor y de la factura y los
importes de la liquidación practicada.
Con la solicitud de patentamiento deberá acreditarse el pago del
anticipo pertinente. En caso contrario, se iniciarán de inmediato
las actuaciones administrativas tendientes a obtener su cobro.
Fuente: B-23/94.
Plazo
Artículo 263°: El vencimiento para el pago de los adelantos
por cada unidad vendida se producirá a los quince (15) días
de realizado el hecho imponible.
Fuente: B-6/86, Artículo 197°.
Faenamiento de cualquier especie animal
Subsistencia del régimen general
Artículo 264°: El anticipo especial que establece el Artículo
163° del Código Fiscal será deducible del importe que
en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deba anticipar el titular
de faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin perjuicio
de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.
Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones
previstos por los Artículos 156, primer párrafo y 157 del
Código Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 199° y B-7/89.
Plazo para el pago
Artículo 265°: Los mataderos y frigoríficos deberán
ingresar los anticipos establecidos en un plazo que se extenderá
hasta el tercer día hábil de la semana subsiguiente a aquélla
en que tuvo lugar la matanza o faena, utilizando a tal efecto la boleta
oficial correspondiente.
Fuente: B-6/86, Artículo 200°.
Declaración Jurada
Artículo 266°: Los mataderos y frigoríficos deberán
presentar declaración jurada por los períodos previstos
en el Artículo 78 y en el término del Artículo 79°,
ambos de la presente disposición.
Las declaraciones juradas consignarán:
- Nombre, denominación o razón social del titular de
faena.
- Domicilio del mismo.
- Valor total de la carne obtenida por aquél y por aplicación
del precio índice de la Junta Nacional de Carnes en su caso,
y peso total de la misma.
Se utilizará a tal efecto el formulario R-042.
Si el frigorífico o matadero hubiese intervenido como agente de
recaudación en otro tipo de operaciones deberá asimismo
presentar la declaración jurada R-024 y Anexo R-024A con respecto
a las mismas.
En todos los casos, conjuntamente con la presentación de la declaración
jurada deberán adjuntarse los talones "RENTAS" de los
comprobantes de pago correspondientes a cada depósito.
Fuente: B-6/86, arts. 201°, 220° y 223°.
Responsabilidad del agente de recaudación
Artículo 267°: Los agentes de recaudación designados
-mataderos y frigoríficos- responderán solidariamente con
los titulares de faena por el cumplimiento de las obligaciones que derivan
de la presente Sección, así como por los intereses y multas
a que pudiera dar lugar al incumplimiento.
Fuente: B-6/86, Artículo 202°.
Exclusiones
Artículo 268°: Queda excluida del presente régimen
de anticipos la carne destinada a exportación, circunstancia que
se justificará con copia del "romaneo de playa" que así
lo indique, debidamente intervenida por la Junta Nacional de Carnes, y
demás documentación oficial que lo acredite debidamente.
Queda excluida, asimismo, la carne proveniente de animales de propiedad
del matadero o frigorífico cuando estén habilitados por
SENASA y cuenten con tipificación de la Junta Nacional de Carnes.
En caso de no mediar estos dos requisitos, el matadero o frigorífico
deberá percibir e ingresar los anticipos establecidos, sean los
animales propios o ajenos.
De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen de la
presente Sección los consignatarios comprendidos en el Titulo V
del Libro Primero, en cuanto su actividad se desarrolle y cumplan los
requisitos establecidos por la resolución de la Junta Nacional
de Carnes N° 1235.
Fuente: B-6/86, Artículo 203°.
Agentes de recaudación: régimen general
Artículo 269°: El régimen de anticipos establecido
en el Artículo 163° del Código Fiscal y regulado por
la presente Sección, no desplaza la aplicación del régimen
general de los agentes de recaudación, del cual son específicamente
aplicables los Artículos 180°, 183°, 74° y 75°
en lo pertinente.
Fuente: B-6/86, Artículo 204°.
Operaciones que se realicen en el Mercado Central de Buenos Aires
Sujetos obligados. Oportunidad
Artículo 270°: Sobre el monto de cada operación
que se celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido el importe
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal),
se pagará un anticipo con el carácter de pago a cuenta del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Dicho pago a cuenta será percibido por el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la
Nación Argentina, que de esta manera y a los fines indicados actuarán
como agente de recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-6/86, Artículo 205°.
Base Imponible
Artículo 271°: En los casos de productores y comerciantes
(mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan según
la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de la operación
que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la excepción prevista
por el Artículo siguiente.
Cuando se trate de acopiadores e intermediarios (comisionistas, consignatarios,
etc.) las alícuotas pertinentes se aplicarán sobre la base
imponible fijada por los Artículos 141° y 145° del Código
Fiscal, con la excepción prevista en el segundo párrafo
del inciso d) del Artículo 141° para el caso de los acopiadores,
en cuyo caso será de aplicación el primer párrafo
del presente Artículo.
En todos los casos enumerados no se admitirá deducción
alguna por ningún concepto, con excepción del importe correspondiente
al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal) indicado en el Artículo
270° de la presente.
Fuente: B-6/86, Artículo 207°.
Convenio Multilateral
Artículo 272°: En los casos en que deba aplicarse el Convenio
Multilateral por tratarse de sujetos pasivos alcanzados por el mismo,
las alícuotas deberán aplicarse sobre el porcentaje de la
base imponible que para cada caso establece el recordado convenio.
Fuente: B-6/86, Artículo 208°.
Forma del ingreso
Artículo 273°: Los importes correspondientes deberán
ser ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración
jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre y apellido,
denominación o razón social, número de inscripción
para el impuesto, categoría del sujeto y actividad, alícuota
aplicada, monto del impuesto que se ingresa y firma.
Para los rubros "papa, ajo, cebolla, frutas, hortalizas" se
utilizará a tal efecto el formulario R-155 y para el rubro "pescados
y mariscos" el formulario R-156.
Fuente: B-6/86, Artículo 209°.
Agente de recaudación. Plazo para el ingreso
Artículo 274°: El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el
Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina,
deberán ingresar los importes así recaudados hasta el día
20 o inmediato hábil posterior del mes siguiente a cada operación
objeto de retención o percepción.
Fuente: B-6/86, Artículo 210°.
Carácter del anticipo
Artículo 275°: Los ingresos efectuados serán computados
por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo (mensual o bimestral,
según correspondiere), debido por el período correspondiere
a aquel en que tuvo lugar la operación que originó el anticipo.
Fuente: B-6/86, Artículo 211°.
Comerciantes minoristas asociados a Cooperativas de provisión
de la ley 10.345
Imputación de las retenciones
Artículo 276°: Los comerciantes minoristas asociados a
cooperativas de provisión acogidas al régimen de la ley
10.345, imputarán las percepciones efectuadas por la cooperativa,
de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 170° y siguientes
de la presente, al bimestre en el cual efectivamente se concretaron. A
tal efecto, podrán realizar compensaciones cuando lo percibido
por el agente supere el monto que les corresponda tributar según
los ingresos de ese bimestre.
Fuente: B-10/89, Artículo 5°.
Ingreso directo por el contribuyente: cálculo del saldo
Artículo 277°: El monto de las compras realizadas a la
cooperativa en el transcurso del bimestre más la utilidad presunta,
constituirán los ingresos del bimestre liberados de tributación
en forma directa por el contribuyente. Sobre los ingresos que superen
esa cifra serán de aplicación las normas generales del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y disposiciones dictadas en consecuencia, de
acuerdo con lo prescripto por Artículo 7°, tercer párrafo,
de la ley 10.345.
Fuente: B-10/89, Artículo 6° y B-15/93.
EXENCIONES DE LA LEYES 10.490 Y 11.518
Disposiciones comunes a los contribuyentes comprendidos en las leyes
10.490 y 11.518
Presentación: requisitos
Artículo 278°: Los beneficios impositivos concedidos por
las leyes 10.490 y 11.518 se reconocerán a solicitud de parte interesada,
debiendo presentarse, ante las Oficinas de Distrito de la Dirección
Provincial de Rentas correspondiente al domicilio especial fiscal, la
documentación que a continuación se detalla:
- Formulario R-355, en original.
- Formulario R-356, en original y copia.
- Fotocopia de la habilitación municipal de los establecimientos
radicados en la Provincia de Buenos Aires en los que se realiza la actividad
por la que se solicita la exención. Cuando no fuere exigible
la habilitación municipal, la radicación en la Provincia
de Buenos Aires del establecimiento o explotación deberá
acreditarse mediante la presentación de fotocopia de la documentación
expedida por el organismo nacional, provincial o municipal que autorice
o regule su funcionamiento.
- Fotocopia del formulario R-354.
Los formularios a que se refieren los puntos 1 y 2 serán suscriptos:
- Tratándose de personas jurídicas: por sus representantes
legales, con firma certificada por ante escribano público, entidad
bancaria o ante la autoridad administrativa (Dirección de Personas
Jurídicas-Inspección General de Justicia) que las han
reconocido como tales.
- En el caso de personas físicas, sociedades de hecho, sucesiones
indivisas: por sus titulares con firma certificada (Juez de Paz, escribano
público, entidad bancaria o autoridad administrativa competente).
Fuente: B-8/94, Artículo 3°.
Contribuyentes de Convenio Multilateral
Artículo 279°: Para los contribuyentes que tributen bajo
las normas del Convenio Multilateral los beneficios procederán
en la proporción que para cada una de las actividades corresponda
asignar a la Provincia de Buenos Aires, en atención a lo dispuesto
en el Régimen General o en los Regímenes Especiales del
referido Convenio.
Cuando la "Sede de Pago" de los contribuyentes del Convenio
Multilateral sea distinta a la Provincia de Buenos Aires, deberán
cumplimentar el formulario R-354 "Declaración Jurada de Actualización
Informativa", con todas sus copias y con las formalidades establecidas
en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 16/93.
Fuente: B-16/94, Artículo 2 y B-8/94, Artículo
4°.
Contribuyentes con planes de regularización
Artículo 280°: En los caso que el contribuyente declare
en el Formulario R-356 estar abonando sus deudas mediante Planes Especiales
de Pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá acompañar
fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados, con excepción
de los correspondientes a la ley 11.253 respecto de los impuestos Inmobiliario
y Automotores.
Fuente: B-8/94, Artículo 5°.
Falta de recaudos
Artículo 281°: No se dará curso a las solicitudes
de exención que no reúnan la totalidad de los requisitos
establecidos en los Artículos 278°, 279° y 280° del
presente Capítulo.
Fuente: B-8/94, Artículo 6°.
Constancia de presentación
Artículo 282°: Cuando el contribuyente haya cumplimentado
la presentación de la documentación requerida en los Artículos
anteriores, a los fines dispuestos por los Decretos Nacionales 2609/93
y 476/94 y sus normas complementarias, la Dirección Provincial
de Rentas expedirá la constancia de presentación por la
Oficina de Distrito correspondiente, la que tendrá ese único
carácter hasta tanto se resuelva la solicitud de exención.
Fuente: B-8/94, Artículo 7°.
Resolución
Artículo 283°: La Dirección Provincial de Rentas
evaluará si el contribuyente ha dado íntegro cumplimiento
a los requisitos establecidos por los incisos a), b) y c) del tercer párrafo
del Artículo 39º de la ley 11.490 o a los incisos a), b) y
c) del Artículo 2º de la ley 11.518, según el caso,
dictándose el acto administrativo correspondiente.
Fuente: B-8/94, Artículo 8°.
Medidas para mejor proveer
Artículo 284°: En caso de duda sobre las actividades desarrolladas
por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación solicitará
la documentación que crea necesaria y practicará las verificaciones
del caso.
Fuente: B-8/94, Artículo 9°.
Declaración Jurada anual: subsistencia
Artículo 285°: Los contribuyentes beneficiarios de las
exenciones a que se refiere el presente Capítulo, estarán
obligados a presentar las declaraciones juradas anuales del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo
233° de la presente, acompañando copia de la Resolución
que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de corresponder,
los montos imponibles exentos y gravados.
Fuente: B-8/94, Artículo 10°.
Caducidad automática de la exención
Artículo 286°: Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo
dispuesto en esta Sección, caducarán de pleno derecho desde
la fecha de su otorgamiento si acontecieran los supuestos contemplados
en el segundo párrafo del inc. a) del Artículo 2° de
la ley 11.518.
Fuente: B-8/94, Artículo 11°.
Actuaciones en trámite. Opción
Artículo 287°: Los contribuyentes que a la fecha de presentación
tengan actuaciones en curso de discusión administrativa o judicial,
donde se les reclamen diferencias por impuestos, actualizaciones, intereses,
recargos o multas, deberán optar por allanarse y cancelar la deuda
reclamada, o continuar con el procedimiento contencioso. En este último
caso perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento, si
no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro de los plazos
establecidos para ello en el Código Fiscal.
Fuente: B-8/94, Artículo 12°.
Formularios. Carácter y efectos
Artículo 288°: La información requerida en los formularios
R-355 y R-356 tendrá carácter de declaración jurada
y su omisión, falsedad o adulteración, dará lugar
a las sanciones previstas en el Código Fiscal y en la Ley Penal
Tributaria.
Fuente: B-8/94, Artículo 14°.
Eximición de retenciones y percepciones
Artículo 289 °: Los interesados quedarán eximidos
de retenciones y percepciones a partir del momento en que formalicen su
solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante
los agentes de recaudación involucrados la documentación
prevista por los Artículos 186° y 188° de la presente.
Si en definitiva la Dirección Provincial de Rentas denegare el
beneficio solicitado, deberán proceder al pago de las deudas resultantes
de las operaciones que no hubieran sido objeto de retención o percepción,
con sus accesorios y multas.
Fuente: B-12/94, Artículo 5°.
Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes comprendidos
en la ley 11.490
Vigencia
Artículo 290°: Estas exenciones comenzarán a regir
a partir del 1 de enero de 1994, en tanto los contribuyentes alcanzados
por las mismas se encuentren, a esa fecha, en las condiciones previstas
por el Artículo 39° de la ley 11.490.
Fuente: B-8/94, Artículo 15°.
Inexistencia de deuda
Artículo 291°: Los contribuyentes que soliciten el beneficio
deberán acreditar la inexistencia de deuda devengada al 31-12-93
o encontrarse acogidos a planes de facilidades de pago.
Fuente: B-8/94, Artículo 16°.
Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes comprendidos
en la ley 11.518 (Artículo 11)
Vigencia
Artículo 292°: Estas exenciones comenzarán a regir
a partir del 1 de julio de 1994 y del 1 de julio de 1995, según
corresponda, conforme al listado de actividades mencionadas en el Artículo
1 de la ley 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones
establecidas en el Artículo 2° de la misma.
Fuente: B-8/94, Artículo 17°.
Inexistencia de deuda
Artículo 293°: Los contribuyentes que soliciten el beneficio
deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse acogidos
a planes de facilidades de pago, por las obligaciones devengadas al último
día del mes anterior al que comience a regir la exención.
Fuente: B-8/94, Artículo 18°.
Presentación previa a la vigencia
Artículo 294°: Los contribuyentes comprendidos en la ley
11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia
de la exención respectiva, la constancia prevista en el Artículo
282°, presentando la documentación exigida en el Artículo
278° y acreditando la inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes
de facilidades de pago respecto de obligaciones devengadas al 31-12-93.
Dentro de los 30 días siguientes posteriores a la entrada de vigencia
de la exención, deberá acreditar la inexistencia de deuda
o el acogimiento a regímenes de facilidades de pago respecto de
las obligaciones devengadas hasta ese momento y actualizar el detalle
de bienes radicados en esta Provincia, mediante la presentación
adicional de un nuevo formulario R-356.
En caso de incumplimiento del requisito exigido en el párrafo
anterior, no se dará curso al trámite del beneficio solicitado.
Fuente: B-8/94, Artículo 19°.
Artículo 1 ley 11.518: actividades comprendidas
Artículo 295°: Se encuentran comprendidas dentro de las
exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del Artículo
1 de la ley 11.518, a partir del 1 de Julio de 1995 y bajo las condiciones
dispuestas en el Artículo 2° de la citada norma, las siguientes
actividades:
- Relacionadas con la CONSTRUCCION:
40000 01-Construcción, reformas y reparaciones de calles,
carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos
y demás construcciones pesadas.
40000 02-Construcción general, reformas y reparaciones de edificios.
40000 04-Montajes industriales.
La exención alcanza a los ingresos derivados de las obras efectivamente
realizadas en la Provincia de Buenos Aires, independientemente del
lugar de radicación de la administración de la empresa.
- Relacionadas con ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA:
50000 01-Generación, transmisión y distribución
de electricidad.
50000 02-Producción y distribución de vapor y agua caliente
para calefacción, fuerza motriz y otros usos.
50000 03-Suministro de agua (Captación, purificación,
distribución).
La exención alcanza a los ingresos derivados de los servicios
que se presten en la Provincia de Buenos Aires, excepto los destinados
para consumo residencial (vivienda o casa de recreo), independientemente
del lugar de radicación de la administración de la empresa
prestataria de los mismos.
-
BANCOS e INSTITUCIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES
FINANCIERAS:
91001 01-Bancos.
91001 02-Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central
de la República Argentina.
91001 03-Agencias financieras.
91001 04-Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros
y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras instituciones
financieras no clasificadas en otra parte.
La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente
por los ingresos obtenidos en todas las operaciones efectuadas en
locales radicados en la Provincia de Buenos Aires y relacionadas con
el agro, la minería, la industria y la construcción.
-
COMPAÑIAS de CAPITALIZACIÓN y AHORRO:
91002 01-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda.
91002 02-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la compra de
automotores.
91002 03-Compañías que emitan o coloquen títulos
sorteables.
91002 04-Compañías de Capitalización y Ahorro.
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados
de su actividad específica desarrollada en la Provincia de
Buenos Aires y cuando posea local en la misma.
Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados de operaciones
efectuadas con suscriptores domiciliados en extraña jurisdicción.
-
COMPRAVENTA DE DIVISAS:
91006 01-Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los
Bancos).
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos originados
por el desarrollo de esta actividad en los locales radicados en la
Provincia de Buenos Aires.
-
COMPAÑÍAS DE SEGUROS:
92000 01-Seguros
La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes
de las operaciones relativas a bienes situados o personas domiciliadas
en la Provincia de Buenos Aires y en los locales radicados en la misma.
-
COMPAÑÍAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
Y DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES:
Estas actividades, que no poseen un código específico
deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los puntos
c) ó d), según sea el caso.
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes
de la administración de fondos de titulares con domicilio en
la Provincia de Buenos Aires y cuando la compañía posea
local radicado en la misma.
Fuente: B-16/94, Artículo 1°.
AGENTES DE INFORMACIÓN
Régimen General
Artículo 296°: En todas las operaciones de compraventa
de bienes o prestaciones de servicios, será obligatorio consignar
en la factura o documento equivalente el número de inscripción
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto adquirente del bien
o servicio. Este recaudo estará a cargo del sujeto vendedor, no
alcanzando tal obligación a la última etapa de comercialización.
Fuente: B-6/86, Artículo 212°.
Declaración Jurada del adquirente
Artículo 297°: A los efectos cumplimentar la exigencia
establecida en el Artículo anterior, el adquirente deberá
manifestar al responsable mediante nota, con carácter de declaración
jurada, su identidad y número de inscripción. Dicha nota
deberá presentarse antes de la entrada en vigencia de las normas
de la presente Sección y para las relaciones comerciales iniciadas
con posterioridad a ésta, dentro de los 30 días corridos
de la primera operación. En caso de no cumplimentar esta obligación,
el adquirente será considerado no inscripto, procediendo el responsable
de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente.
Fuente: B-6/86, Artículo 213°.
Nómina de adquirentes no inscriptos
Artículo 298°: Los responsables de la obligación
establecida en el Artículo 296° deberán suministrar
a requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas la nómina
de los compradores considerados no inscriptos y el monto de sus operaciones.
Fuente: B-6/86, Artículo 214°.
Incumplimiento - Sanciones
Artículo 299°: En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Sección, los infractores (vendedor y/o comprador)
serán pasibles de las sanciones previstas por el Título
IX del Código Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 215°.
Sujetos alcanzados
Artículo 300°: Las obligaciones establecidas en la presente
Sección comprenden a los contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, ya sea que el hecho imponible
se verifique en forma total o parcial (Convenio Multilateral) en su jurisdicción.
Sólo deberá consignarse el número de inscripción
de los compradores o prestatarios de servicios cuando éstos sean
contribuyentes radicados en la provincia de Buenos Aires, entendiéndose
por tales a los que tengan domicilio fiscal en esta jurisdicción,
de acuerdo con lo previsto por el Artículo 27° del Código
Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 216°.
Operaciones con sujetos exentos
Artículo 301°: Cuando las operaciones se realicen con sujetos
que manifiesten estar exentos o no alcanzados por el impuesto, se consignará
esta circunstancia en lugar del número de inscripción, debiéndose
asimismo cumplimentar lo establecido en el Artículo 297°.
Fuente: B-6/86, Artículo 217°.
Comercialización por "ruteo"
Artículo 302°: No será obligatorio consignar el
número de inscripción del adquirente en las operaciones
realizadas mediante el sistema de "ruteo". Se considerará
"ruteo" a la comercialización de productos sin existencia
previa de pedidos, sobre la base de rutas o clientes prefijados en la
distribución, en la que la operación se concreta directamente
en el local del minorista en base a las necesidades que el cliente explicita
al recibir la vista del repartidor.
En estos casos el vendedor deberá llevar un registro de clientes
con sus respectivos números de inscripción en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, el que deberá tener a disposición
de la Dirección.
Fuente: B-6/86, Artículo 218°.
Mercados de concentración de productos alimenticios (Artículo
164 del Código Fiscal)
Sujetos obligados. Declaración informativa mensual
Artículo 303°: Los mercados de concentración de
productos alimenticios deberán presentar mensualmente, hasta el
décimo día hábil del mes siguiente al de las operaciones
comprendidas, una declaración jurada informativa de las mismas.
Esta obligación comprende a todos los mercados de concentración
sean sus titulares o sujetos de la explotación, personas físicas
o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso entes públicos
nacionales, provinciales y municipales y sólo se encuentran excluidos
los mercados de concentración de hacienda (vacuna, ovina, porcina
y equina) y de cereales y oleaginosas.
Fuente: B-6/86, Artículo 224°.
Sujetos obligados: Caracterización
Artículo 304°: La obligación de informar deberá
cumplimentarse por intermedio de quienes ejerzan la explotación,
dirección o administración de los mercados de concentración,
sean titulares del dominio, usufructo, consorcio de propietarios, locatarios,
comodatarios, detentadores por cualquier título, interventores
y usuarios del mercado como tal, sea a título oneroso o gratuito
y ya sea en su carácter de personas físicas o como representantes
de la persona jurídica respectiva, en su caso.
Quedan también expresamente obligados los administradores, gerentes,
factores, apoderados y similares, que exploten, dirijan o administren
por cuenta propia o de terceros, las actividades de cada mercado de concentración.
Fuente: B-6/86, Artículos 225° y 226°.
Declaración jurada: contenido
Artículo 305°: La declaración jurada a presentarse
mensualmente contendrá los siguientes datos:
- Nombre o denominación y domicilio del mercado de concentración.
- Su número de inscripción como agente de información.
- Sujeto que ejerce la explotación, dirección o administración
del mercado de concentración como tal, conforme lo dispuesto
en el Artículo 304° precedente y su domicilio.
- Mes al que corresponda la declaración jurada.
- Listado correspondiente a los productores, vendedores, compradores,
acopiadores, intermediarios, consignatarios, comisionistas y titulares
por cualquier título (oneroso o gratuito) de espacios en dichos
establecimientos, que hubieren realizado operaciones en el mes al que
corresponde la declaración, consignando los siguientes datos:
- Nombre o denominación, domicilio, y número de inscripción
para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada
uno de ellos.
- Cantidad física de los productos comercializados.
- Género de los mismos.
- Carácter en que actúa (productor, comerciante mayorista
o minorista, intermediario comisionista o consignatario, etc.).
- Nombre y apellido, documento y firma de la persona responsable que
suscriba la declaración, conforme lo dispuesto en el Artículo
304°.
Fuente: B-6/86, Artículo 227°.
Declaración Jurada: lugar de presentación
Artículo 306°: La declaración jurada será
presentada en la oficina local de la Dirección Provincial de Rentas,
correspondiente al domicilio del mercado de concentración.
Fuente: B-6/86, Artículo 228°.
IMPUESTO INMOBILIARIO
LIQUIDACIÓN EN INMUEBLES CON REBAJA DE VALUACIÓN
Dependencia encargada
Artículo 307°: Cuando se hubiera otorgado rebaja de valuación
de un inmueble mediante la pertinente resolución de la Dirección
Provincial de Catastro Territorial y, no obstante ello, la liquidación
del Impuesto Inmobiliario se hubiere emitido sobre la base de la anterior
valuación, podrá solicitarse ante la Oficina de Distrito
correspondiente una nueva liquidación en función de la nueva
valuación asignada.
Fuente: B-6/86, Artículo 229°.
Recaudos
Artículo 308°: Quien solicite la liquidación prevista
en el Artículo anterior deberá cumplimentar indefectiblemente
los siguientes recaudos:
- Efectuar el reclamo con una anticipación no menor a los quince
(15) días corridos de la fecha fijada para el vencimiento.
- Presentarse provisto con la copia de la resolución de la Dirección
Provincial de Catastro Territorial que hace lugar a la rebaja de valuación.
- Presentar los comprobantes de pago de las cuotas correspondientes
al año corriente.
Fuente: B-6/86, Artículo 230°.
CERTIFICACIÓN DE INEXISTENCIA DE DEUDA
Trámite
Artículo 309°: Los profesionales intervinientes deberán
completar todos los datos requeridos al dorso del formulario de deuda
R-174, en el segmento reservado para los "recibos originales de pago
exhibidos", a máquina o en tinta, sin cuyo requisito no se
dará curso al pedido de certificación de inexistencia de
deuda.
Fuente: B-6/86, Artículo 231°.
Recaudos
Artículo 310°: Los comprobantes de pago presentados por
el profesional interviniente serán cotejados con los datos insertos
por el mismo al dorso del informe y con la deuda informada. Se controlará,
asimismo, el cumplimiento de las obligaciones fiscales que surjan de las
declaraciones juradas presentadas (formulario R-045, rubro 3-2).
Será requisito ineludible, a fin de certificar la inexistencia
de deuda, asentar doble firma y sello:
a) Del agente con firma autorizada para certificar la inexistencia de
deuda de la oficina interviniente;
b) Del Jefe de Departamento o Jefe de Oficina de Distrito, o sus reemplazantes
naturales, quienes además deberán tildar cada renglón
del segmento a que se hace referencia en el Artículo anterior.
Fuente: B-6/86, Artículo 232°.
Constitución de hipotecas mediante "Cédulas Hipotecarias
Rurales"
Artículo 311°: Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario
y Contribución Especial FOPROVI acogidos a los planes de facilidades
de pago del Artículo 79° del Código Fiscal podrán,
a los fines de la constitución de hipotecas mediante el régimen
de "Cédulas Hipotecarias Rurales", continuar con el régimen
de cuotas otorgado, sujeto a las garantías que al efecto se requieran.
Igual beneficio podrá autorizarse respecto de otros regímenes
de facilidades de pago que se encuentren en vigencia al momento de la
constitución de la hipoteca.
En tales condiciones, la Dirección Provincial de Rentas expedirá
certificación sobre la subsistencia del plan de facilidades, el
que será oportunamente presentado por el agente de recaudación
interviniente a los fines de la liberación de los certificados
de deuda pertinentes.
Fuente: B-9/94, Artículo 3°.
CONVERSIÓN AL SISTEMA DE FOLIO REAL
Liberación de certificado de deuda: inexistencia de la obligación
de anticipar.
Artículo 312°: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto
en los Artículos 4° y 5° del decreto-ley 9590/88 se liquidarán
y liberarán los importes correspondientes al Impuesto Inmobiliario
de los años no prescriptos y las cuotas del año corriente
vencidas a la fecha del acto protocolar a que hace mención el último
de los Artículos citados, sin incluirse las cuotas no vencidas.
Fuente: B-6/86, Artículo 256°.
LEYES DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Sujetos comprendidos
Artículo 313°: Las empresas comprendidas en las leyes de
promoción industrial 4726 y 7110 y decreto-ley 7474/69 que gocen
de exención impositiva con respecto al Impuesto Inmobiliario, se
regirán para la liquidación y el pago de este tributo por
las normas del presente Capítulo.
Fuente: B-6/86, Artículo 250°.
Declaración Jurada
Artículo 314°: Las empresas mencionadas en el Artículo
anterior deberán presentar anualmente una declaración jurada
por cada parcela afectada a la producción exenta, juntamente con
la declaración jurada anual correspondiente al Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Fuente: B-6/86, Artículo 251°.
Ley 7110. Régimen
Artículo 315°: Las empresas comprendidas en los beneficios
de la ley 7110 abonarán los anticipos y cuotas que con carácter
general se fijen anualmente en la proporción correspondiente a
la parte no exenta del o los inmuebles, en virtud de lo dispuesto en el
decreto respectivo, a cuyo fin deberán requerir las pertinentes
liquidaciones en las Oficinas de Distrito de esta Dirección.
Las fechas de vencimientos para el pago serán las que fije el
Calendario Fiscal con carácter general por el año en cuestión.
Fuente: B-6/86, Artículo 252°.
Ley 4726 y Decreto 7474/69. Anticipo
Artículo 316°: Las empresas comprendidas en los beneficios
de la ley 4726 y del decreto-ley 7474/69 deberán abonar un anticipo,
cuyo vencimiento será el establecido con carácter general
en el Calendario Fiscal y su monto se calculará de acuerdo con
lo establecido en el Artículo siguiente.
Fuente: B-6/86, Artículo 253°.
Ley 4726 y Decreto 7474/69. Régimen
Artículo 317°: Las empresas a que se refiere el Artículo
anterior deberán consignar en el rubro "Observaciones"
de la declaración jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
los importes de ingresos brutos totales e ingresos brutos exentos, determinando
el porcentaje de exención resultante. Este porcentaje se aplicará
para calcular la exención del Impuesto Inmobiliario para las parcelas
afectadas a la producción exenta. Asimismo se lo utilizará
para la determinación del anticipo, a cuyo fin aplicará
sobre el total de lo abonado el año inmediato anterior (punto II.b.
3 de la declaración jurada).
Fuente: B-6/86, Artículo 254°.
Ley 4726 y Decreto-Ley 7474/69-Pago saldo
Artículo 318°: En el momento de presentar la declaración
jurada (Formulario R-252) las empresas comprendidas en el Artículo
316° deberán justificar el pago total de la obligación
que les correspondía por el año anterior.
A estos efectos se deberá solicitar la liquidación del
saldo ante las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial
de Rentas. Dicha liquidación tendrá como fecha de vencimiento
la de presentación del la declaración jurada prevista en
el Artículo 314° precedente.
Fuente: B-6/86, Artículo 255°.
EXENCIONES
Templos religiosos
Inmuebles comprendidos
Artículo 319°: Se encuentran comprendidos en el beneficio
del inciso b) del Artículo 126° del Código Fiscal, los
inmuebles de propiedad o que posean la Iglesia Católica, los demás
cultos autorizados y las instituciones religiosas, en tanto se encuentre
en ellos templo dedicado al culto.
Fuente: B-6/86, Artículo 234°.
Incisos ñ), o) y p) del Artículo 126
Recaudos - Formulario de solicitud
Artículo 320°: Para gozar de las exenciones previstas en
los incisos ñ), o) y p) del Artículo 126° del Código
Fiscal, se requerirá la presentación de declaración
jurada del contribuyente en el formulario oficial respectivo y la exhibición,
en oportunidad de su recepción, de los documentos a que se refieren
los Artículos 324° y 325°.
Fuente: B-6/86, Artículo 235°.
Trámite especial
Artículo 321°: La información suministrada por la
declaración jurada se utilizará para incluir la exención
en los registros computarizados de la Dirección Provincial de Rentas.
Cuando la información de los archivos computarizados indique que
el inmueble no se encuentra incluido en las previsiones de los incisos
ñ), o) y p) del Artículo 126° del Código Fiscal,
se notificará tal circunstancia al interesado.
En tal supuesto, si el contribuyente entendiera que le corresponde el
beneficio, deberá presentar su solicitud de eximición acompañando
toda la documentación y ofreciendo, en su caso, las restantes pruebas
de que intente valerse, a fin de que la Dirección dicte el acto
administrativo pertinente.
Fuente: B-6/86, Artículo 236°.
Facultades de verificación
Artículo 322°: Las declaraciones juradas que se presenten
se hallarán sujetas a las medidas de fiscalización y verificación
que pueda disponer la Dirección Provincial de Rentas.
Fuente: B-6/86, Artículo 237°.
Exención. Procedencia
Artículo 323°: Para gozar de las exenciones previstas en
los incisos antes citados deben encontrarse reunidos los recaudos legales
al día 1 de enero del año por el cual el beneficio es solicitado.
Fuente: B-6/86, Artículo 238°.
Poseedores a título de dueño
Artículo 324°: En el supuesto de poseedores a título
de dueño, deberá agregarse fotocopia del boleto de compraventa
a favor del peticionante, la que será autenticada por la Oficina
receptora ante la exhibición del boleto original.
Fuente: B-6/86, Artículo 239°.
Jubilados o pensionados
Artículo 325°: Cuando se trate de la exención del
inciso o), deberá exhibirse el recibo de haberes como jubilado
o pensionado correspondiente al mes de enero del año por el cual
se solicita el beneficio, o certificado expedido por la autoridad competente
sobre el haber del mencionado mes de enero. En esa oportunidad se acompañará
fotocopia del recibo o certificado, la que será autenticada por
la Oficina receptora.
Para su comparación con el sueldo mínimo del personal administrativo
de la Administración Pública Provincial se tomarán
en cuenta los importes básicos brutos de ambos haberes.
Fuente: B-6/86, Artículo 240°.
Inmuebles baldíos. Recaudos
Artículo 326°: En los casos previstos por el inciso p)
del Artículo 126° del Código Fiscal, la prueba a que
se refiere el Artículo 4 del Decreto 7554/84 consistirá,
en el supuesto de adquisición de bien inmueble de reemplazo, en
la presentación de copia autenticada de las escrituras de venta
del inmueble que generara la exención y de compra del bien de reemplazo.
En el supuesto de lotes baldíos para la construcción de
vivienda propia y permanente deberá presentarse copia de la planilla
de avalúo pertinente, debidamente intervenida por la Dirección
Provincial de Catastro.
En todos los supuestos, se tomará nota de la presentación
efectuada y se devolverá la documentación al contribuyente.
Fuente: B-6/86, Artículo 242°.
Solicitudes. Plazo de presentación
Artículo 327°: La declaración jurada prevista en
el Artículo 320° deberá presentarse hasta el día
31 de enero del año por el cual se solicita la exención.
Vencido dicho término, toda declaración o solicitud que
se presente como consecuencia de intimación fehaciente o actuaciones
en trámite hará pasible al beneficiario de la sanción
por incumplimiento a los deberes formales contenida en el Artículo
44° del Código Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 243°.
Formulario R-248A. Única presentación
Artículo 328 244°: Una vez presentada la declaración
que establece el Artículo 320° mantendrá vigencia la
exención por los períodos fiscales siguientes.
Fuente: B-6/86, Artículo 244. Modificado.
Demanda de repetición
Artículo 329°: La repetición de los importes abonados
indebidamente se regirá por el trámite habitual, debiendo
el solicitante acreditar fehacientemente los extremos en que funde su
derecho y acompañar la constancia de la exención. En el
caso del último párrafo del Artículo 321°, deberá
acompañarse copia de la resolución que concede el beneficio.
Fuente: B-6/86, Artículo 245°.
Condominio - Liquidación parcial
Artículo 330°: En los casos de condominio, los contribuyentes
podrán presentarse ante las Oficinas de Distrito a fin de solicitar
la liquidación del impuesto en la proporción gravada que
fija el talón del formulario R-100.
Fuente: B-6/86, Artículo 246°.
Recibo de pago: leyenda aclaratoria
Artículo 331°: En la liquidación manual que emita
el Distrito, se estampará un sello con la leyenda: "LIQUIDACIÓN
CONDICIONAL A PEDIDO Y BAJO RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE POR SOLICITUD
DE EXENCIÓN PROPORCIONAL".
Fuente: B-6/86, Artículo 247°.
Solicitud rechazada. Pago de las diferencias
Artículo 332°: Si la solicitud de exención parcial
fuera rechazada, se intimará al contribuyente el ingreso de las
diferencias resultantes, a las cuales se le adicionarán los accesorios
que correspondan por el pago fuera de término.
Fuente: B-6/86, Artículo 248°.
Oficinas de Distrito: Asesoramiento
Artículo 333°: Las Oficinas de Distrito asesorarán
a los contribuyentes a fin de que éstos tengan posibilidad de utilizar
el procedimiento previsto en el Artículo 321°.
Fuente: B-6/86, Artículo 249°.
Combatientes de Malvinas
Solicitud. Recaudos
Artículo 334°: El beneficio previsto por el Artículo
126°, inciso s), del Código Fiscal será otorgado a solicitud
de parte interesada.
La calidad de vivienda única y el uso familiar de la misma se
declararán bajo juramento, en tanto que la participación
en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el
14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía
de las Islas Malvinas Argentinas, deberá acreditarse mediante certificación
expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación.
Fuente: B-5/92, Artículo 1°.
Derecho-habientes. Alcance
Artículo 335°: Respecto de los derechos-habientes, el beneficio
se encuentra limitado a una única vivienda para el grupo familiar
del combatiente.
Fuente: B-5/92, Artículo 2°.
Vigencia del beneficio
Artículo 336°: El beneficio tendrá vigencia a partir
del período fiscal 1992 o a partir del primero de enero inmediato
siguiente al momento en que se reúna la calidad de titular de dominio
de única propiedad con el destino especificado.
Fuente: B-5/92, Artículo 3°.
IMPUESTO DE SELLOS
TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES
Tabla de valores
Artículo 337°: Para la determinación de la base
imponible del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos relacionados
con vehículos automotores y remolcados se utilizarán las
Tablas de Valores que publique la Dirección Provincial de Rentas
en base a la información suministrada por la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
Artículo nuevo.
Vehículos antiguos
Artículo 338°: En los casos de vehículos automotores
y remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por razón
de su antigüedad no figuren en las Tablas de Valores fijadas por
la Dirección Provincial de Rentas, se tomará el valor del
último modelo previsto, devaluándolo a razón de un
cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente.
Si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas de Valores,
se tomará como base imponible la que resulta de la "Tabla
de Vehículos Asimilados" que seguidamente se consigna y en
caso de no encontrarse tampoco el rodado incluido en esta última,
se recurrirá al monto que figure en el respectivo formulario 08.
TABLA DE VEHÍCULOS ASIMILADOS
AUTOMÓVILES
MARCA ASIMILADO A:
AUTO UNIÓN DKWSIAM DI TELLAMORRISPEUGEOT 403RILLEY DODGE 1500
ST
CHEVROLET 400S, SUPER, SUPER LUJO Y SUPER SPORT, CHEVY 230,. 250, SUPER
LUXE Y RALLY SPORTDODGE POLARA, GT, GTX 6 Y 8 Cilindros.VALIANT FORD
FALCON ST, TAXI Y RURAL ST
TORINO 300, 300S, 380, 380W, L, S, SE, TS Y GRRAMBLER RENAULT 18 GTX
FIAT 750 Y 800RENAULT DAUPHINE, GORDINI, 4L, 850 Y 4GTL FIAT 600
FIAT 1100, 1500, 1600. FIAT 128 C, CL, CF-FAM 1100cc
CAMIONETAS
MARCA ASIMILADO A:
ARGENTAIKA ESTANCIERA DODGE D-100
DE SOTO FORD F-100 6 Cilindros STANDART
Fuente: B-7/90.
Casillas rodantes
Artículo 339°: Para las unidades denominadas "Casillas
Rodantes" se tomará como base imponible, a los efectos del
pago del impuesto, el monto que figure en el boleto de compraventa o,
en su caso, el que figure en el respectivo formulario 08.
Fuente: B-6/86, Artículo 260°.
Vehículos del modelo- año corriente
Artículo 340°: Cuando se trate de vehículos automotores
o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por tener como
modelo-año el correspondiente al año corriente no figuren
incluidos en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial
de Rentas, se tomará como valor el consignado en las listas oficiales
de precios de las empresas fabricantes a la fecha de la transferencia,
devaluándoselo en un veinte por ciento (20%).
Fuente: B-6/86, Artículo 261°.
Vehículos importados
Artículo 341°: En el supuesto de vehículos automotores
o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por su carácter
de importados no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección
Provincial de Rentas, se tomará como valor el que indiquen las
listas oficiales de precios de firmas importadoras a la fecha de la transferencia,
devaluándoselo en un veinte por ciento (20%) por el modelo-año
correspondiente al año corriente, valor al que se deducirá
un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente.
Fuente: B-6/86, Artículo 262°.
Transferencia por escritura pública: visación
Artículo 342°: Si la transferencia del automotor se instrumentara
mediante escritura pública, el Notario interviniente -a efectos
de cumplir los deberes que establece el Título V, Libro Primero-
efectuará la intervención y visación a que se refiere
el Artículo 101 en la oficina local de Distrito que corresponda
a su competencia territorial.
Fuente: B-6/86, Artículo 263°.
EXENCIONES Y DESGRAVACIONES
Vivienda única, familiar y de ocupación permanente
Exención: procedencia
Artículo 343°: Para que sea procedente la exención
establecida en el inciso 28 del Artículo 248 del Código
Fiscal, las instituciones, asociaciones y sociedades otorgantes del acto
o los particulares beneficiarios deberán declarar en la respectiva
escritura pública que el inmueble adquirido e hipotecado será
destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Esta manifestación bastará para gozar de la exención
sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección
y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran incurrir
los declarantes.
Fuente: B-17/91.
Búsqueda de dominio
Artículo 344°: A los efectos de la visación de la
documentación correspondiente, el Departamento Agentes de Recaudación
podrá requerir un informe a la Dirección Provincial de Catastro
Territorial en el que conste que el adquirente o deudor hipotecario no
es titular de dominio de otro inmueble edificado destinado a vivienda,
cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.
Fuente: B-6/86, Artículo 265°.
Desgravación de operaciones financieras y de seguros destinadas
a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
Contratos de seguro
Artículo 345°: El Impuesto de Sellos no alcanzará
a la instrumentación de los contratos de seguros comprendidos en
el Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros
de animales) de la ley 17.418 y cualquier otro que por sus características
típicas y normales se encuentre previsto para responder a necesidades
propias de las actividades: agropecuaria, industrial, minera y de la construcción.
La desgravación no tendrá lugar cuando, a pesar de reunir
la contratación las características enunciadas, por cualquier
motivo se la concerte para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas.
Fuente: B-17/93, Artículo 1°.
Operaciones financieras. Ámbito de aplicación
Artículo 346°: El Impuesto de Sellos no alcanzará
a la instrumentación de operaciones financieras realizadas por
las entidades incluidas en el régimen de la ley 21.526 cuando se
trate de operaciones institucionalizadas específicamente previstas
para responder a necesidades propias de las actividades: agropecuaria,
industrial, minera y de la construcción. La desgravación
incluirá la constitución y cancelación de derechos
reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales operaciones
en tanto su vinculación con la operatoria desgravada surja del
instrumento respectivo.
Fuente: B-17/93, Artículo 2°.
Operaciones financieras. Requisitos
Artículo 347°: Para que sea procedente la desgravación,
en el instrumento deberá constar:
- La actividad desarrollada por el beneficiario.
- La declaración de la entidad financiera y del beneficiario
acerca del destino concreto de la operación.
Tanto el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos
privados, la manifestación contenida en el texto de las mismas
tendrá el carácter de declaración jurada y bastará
para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada de
la operación responda a las necesidades propias de la actividad,
sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección
y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieren incurrir
los declarantes.
En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá
formularse por separado mediante una declaración jurada suscripta
por la entidad financiera y el prestatario, donde consten los requisitos
aludidos precedentemente.
Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación, con
excepción de los pagarés, deberán ser conservados
en su original por la entidad financiera por el lapso de la prescripción.
Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,
se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose
el total del impuesto respecto del contratante que hubiere incurrido en
tal conducta.
Fuente: B-4/94, Artículo 1° y B-25/94.
Control operativo
Artículo 348°: El Departamento Agentes de Recaudación
y demás dependencias que intervengan en la visación de instrumentos
alcanzados por la desgravación, deberán confeccionar un
listado de sujetos beneficiarios, que deberá especificar: clase
de instrumento; en su caso, número; fecha de la escritura; nombre
y partido del Escribano interviniente; nombre y domicilio de los beneficiarios;
tipo y destino de la operación financiera.
Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las Direcciones
Fiscalización y Técnica Tributaria a fin de que ejerzan
los controles pertinentes.
Fuente: B-4/94, Artículo 2°.
Régimen de "Cédulas Hipotecarias Rurales"
Artículo 349°: A los fines de la exención dispuesta
por el decreto 3714/93, la inclusión del acto dentro de la operatoria
de las "Cédulas Hipotecarias Rurales" deberá surgir
del instrumento respectivo.
Fuente: B-17/93, Artículo 3°.
FACILIDADES DE PAGO DEL Artículo 255 DEL CÓDIGO
FISCAL
Solicitud de facilidades. Forma
Artículo 350°: Las solicitudes de facilidades de pago previstas
por el Artículo 255° del Código Fiscal deberán
formalizarse mediante escrito suscripto por todos los obligados al pago,
de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales aplicables, acompañando
copia del contrato objeto del tributo, la que será autenticada
por la oficina receptora.
Fuente: B-23/86, Artículo 1°.
Constitución de domicilio
Artículo 351°: En la solicitud se constituirá un
único domicilio a los efectos de trámite y se denunciará
el domicilio real o legal de todos los contratantes.
Las solicitudes podrán presentarse ante cualquier Oficina de Distrito,
pero las notificaciones y retiro de liquidaciones se efectuarán
por medio de la oficina que corresponda al lugar del domicilio que se
hubiera constituido.
Fuente: B-23/86, Artículo 2°.
Número de cuotas
Artículo 352°: En el escrito de pedido de facilidades se
especificará el número de cuotas que se solicitan, dentro
de los límites fijados por la ley y la presente disposición.
Cuando se hayan solicitado más cuotas de las admisibles o no se
indique el número peticionado, la Dirección liquidará
de oficio el máximo de cuotas permitido.
Fuente: B-23/86, Artículo 3°.
Oportunidad del pedido
Artículo 353°: El pedido de facilidades de pago deberá
concretarse con anterioridad a la fecha de vencimiento legalmente prevista
con carácter general para el pago del impuesto. Toda solicitud
presentada con posterioridad será rechazada.
Fuente: B-23/86, Artículo 4°.
Acreditación de personería
Artículo 354°: Cuando la solicitud se formalice por medio
de representantes legales o convencionales deberá acreditarse la
personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos
comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados a la Dirección
con anterioridad, bastará con indicar el lugar en que se encuentran
(legajo del contribuyente, número de expediente, etc.).
Fuente: B-23/86, Artículo 5°.
Contenido del instrumento gravado
Artículo 355°: Los recaudos esenciales para la procedencia
del beneficio, requeridos por el Artículo 255°, primer párrafo,
del Código Fiscal (naturaleza del contrato, plazo de ejecución
y monto) deben constar expresamente en el instrumento objeto del gravamen.
Fuente: B-23/86, Artículo 6°.
Solicitud denegada: cómputo de los intereses
Artículo 356°: La presentación de la solicitud de
facilidades no suspende el curso de los intereses del Artículo
68 del Código Fiscal desde la fecha de vencimiento de la obligación,
prevista con carácter general, en caso de que el pedido de facilidades
resulte negado.
Fuente: B-23/86, Artículo 7°.
Trámite
Artículo 357°: Con la solicitud de facilidades de pago
y la copia del contrato la oficina receptora formará expediente
y lo elevará por la vía jerárquica pertinente. En
dichas actuaciones la Dirección Provincial de Rentas dictará
resolución determinando el impuesto que corresponda abonar y se
expedirá sobre la procedencia del beneficio, estableciendo en su
caso el número de cuotas otorgadas, monto de las mismas y fechas
de vencimiento.
Antes de dictar resolución, la Dirección podrá requerir
los datos y elementos que considere necesarios a ese fin.
Fuente: B-23/86, Artículo 8°.
Cuotas: vencimientos
Artículo 358°: La resolución fijará el vencimiento
de la primer cuota en un día cierto y determinado del mes siguiente
a aquel en que se estime que se notificará el pronunciamiento.
Los vencimientos semestrales siguientes se establecerán expresamente
en el mismo acto en función del primero.
Fuente: B-23/86, Artículo 9°.
Constancia en el instrumento gravado
Artículo 359°: Con la resolución que acuerde el
beneficio se requerirá la exhibición de los instrumentos
originales sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada
de que el sellado correspondiente se abonará mediante el plan de
facilidades de pago del Artículo 255° del Código Fiscal.
Fuente: B-23/86, Artículo 10°.
Capital adeudado. Importe mínimo de cuota
Artículo 360°: El importe del impuesto determinado constituirá
el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales como
fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas por la Dirección
de acuerdo con la disposiciones aplicables.
Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores a $
1.000.
Fuente: B-23/86, Artículo 11°. Modificado.
Cómputo del interés de plazo
Artículo 361°: Sobre cada una de estas cuotas, en forma
independiente, se devengará el interés que la Dirección
Provincial de Rentas informe para cada período, en orden a lo establecido
por el Artículo 255, segundo párrafo, desde la fecha de
vencimiento para el pago de la obligación originariamente previsto
por la ley en forma general y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota.
El importe de interés se abonará conjuntamente con la cuota
sobre la que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente
incumplimiento parcial se computarán a los efectos del decaimiento
del beneficio y generarán, en su caso, la obligación de
abonar intereses sobre el importe omitido conforme lo prescribe el Artículo
365 de la presente disposición.
Fuente: B-23/86, Artículo 12°.
Liquidación de las cuotas. Retiro de formularios
Artículo 362°: Las cuotas y sus respectivos intereses de
plazo serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas
y puestas a disposición de los interesados dentro de los diez días
hábiles anteriores al vencimiento previsto, quienes deberán
retirarlas de la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio oportunamente
constituido.
Para la entrega de cada formulario de pago será requisito ineludible
la exhibición del recibo -con intervención bancaria- correspondiente
a la cuota de vencimiento anterior.
Fuente: B-23/86, Artículo 13°.
Formularios y lugar de pago
Artículo 363°: El pago de las cuotas deberá realizarse
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones
bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante los formularios
oficiales de pago especialmente previstos. Todo pago efectuado en lugar
o formulario distintos se tendrá por inválido y no podrá
ser imputado a este régimen de facilidades de pago.
Las instituciones bancarias no aceptarán pagos fuera de las fechas
de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.
Fuente: B-23/86, Artículo 14°.
Pago y cancelación anticipado
Artículo 364°: Los interesados podrán efectuar el
pago anticipado de cuotas y aún la cancelación total del
plan con anterioridad al vencimiento establecido.
En tal caso, se liquidará sobre las cuotas de capital cuyo pago
se desea anticipar, el interés de plazo devengado hasta el momento
en que se realice el ingreso anticipado.
Fuente: B-23/86, Artículo 15°.
Decaimiento del beneficio. Compensación por mora
Artículo 365°: La falta de pago de una cuota por un lapso
superior a treinta (30) días corridos provocará el decaimiento
de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo exigible el saldo de
capital impago al que se le adicionará el interés del Artículo
68 del Código Fiscal desde el vencimiento originalmente previsto
para el pago de acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato.
Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no configure el decaimiento
del beneficio, deberá liquidarse sobre el monto total de la misma
-capital e intereses de plazo- la compensación establecida por
el Artículo 68 del Código Fiscal entre la fecha de vencimiento
para el ingreso de la cuota y el efectivo pago.
Fuente: B-23/86, Artículo 16°.
Reliquidación por mora o decaimiento
Artículo 366°: Producido el decaimiento, los interesados
deberán concurrir a la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio
oportunamente constituido provistos de los originales de pago de todas
las cuotas abonadas, para la reliquidación de su deuda o el cálculo
del interés correspondiente al período de mora, según
el caso.
Fuente: B-23/86, Artículo 17°.
Caducidad del plazo por juicio concursal. Liquidación del saldo
Artículo 367°: Si durante la vigencia del plan de facilidades
se decretara el concurso preventivo, quiebra o concurso civil de todos
los obligados al pago, caducará de pleno derecho el plazo acordado
haciéndose exigible la totalidad del saldo impago.
En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con los
intereses especiales del segundo párrafo del Artículo 255,
hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de quiebra,
según el caso.
La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los codeudores
solidarios no afectará la vigencia del plan.
Fuente: B-23/86, Artículo 18°.
Caducidad del plazo por resolución o cumplimiento anticipado.
Liquidación del saldo
Artículo 368°: En ningún supuesto el plan de facilidades
otorgado podrá extenderse más allá del término
de duración del contrato objeto de gravamen.
Si se acordara o decretara la resolución o el cumplimiento anticipado
del contrato, caducará automáticamente el plazo concedido
y será exigible el saldo de capital impago, el que se liquidará
en la forma prevista por el Artículo 367 -segundo párrafo-
de la presente disposición, adicionándose los intereses
del Artículo 68 del Código Fiscal a partir de la fecha de
caducidad del plan y hasta el efectivo pago.
Fuente: B-23/86, Artículo 19°.
Constitución de garantías
Artículo 369°: En casos especiales y de acuerdo con el
monto, la índole del contrato y las condiciones de los contratantes,
podrá la Dirección requerir la constitución de garantías
que afiancen el cumplimiento de la obligación.
En tales supuestos, se intimará a los solicitantes la constitución
de las garantías con anterioridad al dictado de la pertinente resolución,
especificando el plazo que se otorgue a ese efecto.
Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará resolución
determinando el impuesto, denegando el beneficio e intimando el ingreso
del gravamen adeudado.
Fuente: B-23/86, Artículo 20°.
MUNICIPALIDADES. CONTROL DE INGRESO
Responsables
Artículo 370°: Las Municipalidades recabarán de
las partes contratantes el previo cumplimiento del pago del Impuesto de
Sellos cuando deban emitir documentación referida a operaciones
comprendidas en el Artículo 15°, inciso a), apartado 11 de
la ley 11.583 (y concordantes de la ley impositiva aplicable a cada período
anual), salvo que de la misma resulte la intervención en la operación
de intermediario que revista el carácter de agente de recaudación
conforme a las normas de los Artículos 135° y siguientes de
la presente, en cuyo caso serán éstos los obligados al cumplimiento
de las normas específicas.
A tales fines, en tanto mediare operación gravada y no hubiere
intervención de agente de recaudación, se exigirá
con carácter previo el pago del Impuesto de Sellos, ya sea mediante
timbrado mecánico o adhiriendo estampillas fiscales al documento
que se archive en la Municipalidad o, en su defecto, mediante depósito
efectuado con la boleta oficial que será intervenida al dorso -en
todos sus ejemplares- por el Municipio actuante.
Fuente: B-6/86, Artículo 63°.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Licencias de conductor
Formas de pago
Artículo 371°: El ingreso de la tasa fiscal aplicable a
la expedición y renovación de licencias de conductor establecida
por el Artículo 22°, inciso B), apartado 7, letras a) y b)
de la ley 11.583 (y concordantes de otras leyes impositivas) se efectuará
conjuntamente con el ingreso de la tasa general de actuación mediante
estampillas fiscales o timbrado, sin previa intervención de las
dependencias de esta Dirección Provincial de Rentas.
Fuente: B-6/86, Artículo 266°.
Conversión al sistema del Folio Real
Eximición
Artículo 372°: Los certificados, rogatoria y acto notarial
necesarios para cumplimentar la obligación establecida en el Artículo
2° del decreto-ley 9590/80 no tributarán tasa retributiva de
servicios. A este fin la parte interesada deberá dejar expresa
constancia en los respectivos documentos de encontrarse comprendida en
dicha situación.
Fuente: B-6/86, Artículo 267°.
Visación
Artículo 373°: El Departamento Agentes de Recaudación
procederá a visar la documentación registral necesaria a
tales fines sin exigir el previo pago del Impuesto de Sellos, siempre
que se hallen acreditados todos los recaudos que aseguren que la documentación
se encuentra comprendida dentro del régimen del decreto-ley 9590/80.
Fuente: B-6/86, Artículo 268°.
Tasa anual de fiscalización de sociedades
Ámbito de aplicación y vencimiento de pago
Artículo 374°: Las sociedades por acciones legalmente constituidas
que tengan su domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, deberán abonar la Tasa Anual de Fiscalización que
prescribe la Ley Impositiva, el último día hábil
del mes de noviembre de cada año, de acuerdo con lo dispuesto por
el Artículo 16° de la presente disposición.
Fuente: B-18/87, Artículo 1°.
Pago: requisitos del comprobante
Artículo 375°: A los fines del cumplimiento de la obligación
mencionada en el Artículo anterior, se confeccionará un
escrito suscripto por los responsables legales de la sociedad, en el que
se especificará:
- Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
- Número de inscripción en la Dirección de Personas
Jurídicas.
- Nombre y domicilio de la Sociedad.
- Si se encuentra comprendida en el Artículo 299° de la ley
19.550.
- Capital social.
- Importe de la Tasa.
Fuente: B-18/87, Artículo 2°.
Pago: forma y conservación del comprobante
Artículo 376°: El pago de la Tasa Anual de Fiscalización
deberá efectivizarse mediante timbrado o estampillado del escrito
que prevé el Artículo anterior y el escrito aludido -debidamente
repuesto- deberá ser conservado por la Sociedad durante el término
de prescripción de la obligación fiscal.
Fuente: B-18/87, Artículos 3° y 4°.
SERVICIOS JUDICIALES
Determinación de valores. Pautas para el Cálculo
Artículo 377°: Para el pago de la tasa de justicia que
establece el inciso f) del Artículo 266° del Código
Fiscal, el valor de los bienes se computará de la siguiente forma:
- Inmuebles: La valuación fiscal. En los casos en se hubiera
practicado tasación por mayor importe regirá esta última.
- Automotores: Tabla de Valores fijada por la Dirección Provincial
de Rentas, según lo dispuesto en el Artículo 337°
de la presente. En su caso, serán de aplicación las previsiones
de los Artículos 338° a 341°. En los supuestos no contemplados
expresamente, el valor se establecerá por estimación que,
bajo de responsabilidad, efectuará el administrador, heredero
o legatario.
- Derechos creditorios con garantía real o sin ella: El valor
resultante del instrumento público o privado, deducidas las amortizaciones
debidamente justificadas. Los importes correspondientes a la actualización
del crédito, en su caso, se computarán como integrantes
del valor de aquél.
- Títulos, acciones y demás valores que coticen en Bolsa:
Por el valor de su cotización.
- Títulos y acciones que no coticen en Bolsa: Su valor nominal.
- Cuotas y partes sociales: El valor de cada cuota se establecerá
tomando el valor del patrimonio según el último balance
inmediato anterior -actualizado conforme con las normas de la ley 19.742,
ley 19.550 o norma similar aplicable, según el caso- dividido
por el número de las cuotas sociales.
- Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales,
pesqueros, forestales, mineros, agropecuarios, etc.: El patrimonio según
el último balance inmediato anterior, actualizado según
las normas de la ley 19.742, o norma similar aplicable, según
el caso.
- Moneda extranjera: Cotización oficial, al tipo comprador, del
Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago de la tasa.
- Obras de arte de cualquier clase y libros: El precio de costo o el
valor de plaza, el que fuere mayor.
- Productos agropecuarios: El valor de plaza.
- Semovientes: El precio promedio del mercado oficial o remate feria
más cercano, según su especie, razón o estado.
- Otros bienes: En la forma prevista por el último párrafo
del inciso f), Artículo 266° del Código Fiscal.
Fuente: B-6/86, Artículo 269°.
Otros valores
Artículo 378°: En todos los casos se considerará
el valor de licitación, negociación, estimación o
adjudicación o precio de venta, cuando fuere superior a la valuación
establecida en el Artículo precedente.
Se computará siempre el precio de venta cuando se obtenga en un
remate público judicial o en remate feria para semovientes, útiles
y enseres rurales o Bolsas de Comercio autorizadas para las acciones y
títulos de renta.
Fuente: B-6/86, Artículo 270°.
Declaración jurada patrimonial. Formulario
Artículo 379°: A los efectos de cumplir con lo establecido
en el Artículo 266 inciso f) del Código Fiscal, deberá
ser completado y presentado en las actuaciones judiciales el formulario
oficialmente previsto al efecto.
Fuente: B-6/86, Artículo 271°.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS IX Y X
DEL PAGO
Forma de pago
Artículo 380°: El pago del Impuesto de Sellos y Tasa Retributiva
de Servicios se efectuará mediante la reposición en las
máquinas timbradoras habilitadas al efecto o utilizando estampillas
fiscales, salvo los supuestos especialmente previstos para el pago mediante
declaración jurada y lo dispuesto por los Artículos 381°
y 383° de la presente disposición.
Fuente: B-6/86, Artículo 272°.
Pago mediante depósito: Sellos y Servicios Administrativos
Artículo 381°: El pago del Impuesto de Sellos correspondiente
a actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente o de Tasas
Retributivas de Servicios Administrativos, podrá efectuarse mediante
boleta de depósito sólo en casos de excepción, cuando
el monto a ingresar sea superior a dos mil pesos ($ 2.000) o cuando otras
circunstancias de fuerza mayor imposibiliten el uso de máquinas
timbradoras o estampillas fiscales.
Fuente: B-23/91. Modificado.
Oficinas de Distrito-control
Artículo 382°: A los efectos previstos en el Artículo
anterior las Oficinas de Distrito proveerán boletas especiales
R-165, previa presentación del documento sobre el cual debe reponerse
el gravamen.
Fuente: B-6/86, Artículo 276°.
Pago mediante depósito. Tasa de Justicia
Artículo 383°: El pago de la Tasa de Justicia podrá
efectuarse mediante boleta de depósito R-216 sólo en casos
de excepción, cuando el monto a ingresar sea superior a dos mil
pesos ($ 2.000) o cuando otras circunstancias de fuerza mayor imposibiliten
el uso de máquinas timbradoras o estampillas fiscales. En tal situación,
el formulario R-216 será de uso exclusiva y obligatorio.
Fuente: B-23/91. Modificado.
Contenido de la boleta
Artículo 384°: La boleta R-216 deberá consignar,
tantas veces como estén previstos sobre la misma, los siguientes
datos:
· Departamento Judicial.
· Fuero.
· Número de Juzgado y Secretaría.
· Carátula de Juicio.
· Valor Imponible total del juicio.
· Tasa a abonar en números y letras.
Fuente: B-6/86, Artículo 278°.
Comprobante de pago
Artículo 385°: En los casos de los Artículos 381°
y 383° los instrumentos o actuaciones que son causa del gravamen deberán
llevar adherido firmemente el respectivo comprobante de pago.
Fuente: B-6/86, Artículo 279°.
CONTROL DE CUMPLIMIENTO: TRÁMITE DE VISACIÓN
Escrituras Públicas
Formularios
Artículo 386°: Para el pago del Impuesto de Sellos y Tasas
Retributivas de Servicios sobre escrituras públicas se utilizarán
los formularios R-059 ?Declaración Jurada- y su anexo R-059A.
Fuente: B-11/89.
Distribución
Artículo 387°: La distribución de los formularios
R-059 y R-059A se practicará: para los notarios de la Provincia
de Buenos Aires por intermedio de las Delegaciones del Colegio de Escribanos;
para los notarios de la Capital Federal a través de la Delegación
de la Dirección Provincial de Rentas de esa Jurisdicción
y para notarios de otras provincias por intermedio del Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-11/89.
Actos judiciales declarativos de dominio de bienes inmuebles. Trámite
Documentación a acompañar
Artículo 388°: En forma previa a la inscripción
registral de los actos judiciales declarativos del dominio de inmuebles
(Artículo 23°, inciso B, de la ley 11.583 y concordantes de
otras leyes impositivas) los contribuyentes o responsables deberán
presentar ante el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección
Provincial de Rentas:
- La documentación que instrumenta dichos actos con las copias
pertinentes, tal como debe ingresar a la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad.
- Certificado N°1 de la Dirección Provincial de Catastro
Territorial.
- Informe de deuda del Impuesto Inmobiliario con la pertinente constancia
de liberación.
- Original y copia del talón superior del formulario R-060 con
sello bancario que acredite el ingreso de los gravámenes correspondientes.
Fuente: B-6/86, Artículo 282°.
Recepción y constancia
Artículo 389°: En tal oportunidad el Departamento Agentes
de Recaudación inutilizará con sello de entrada y firma
del receptor ambos ejemplares del formulario R-060, devolviendo el duplicado
al interesado como constancia de recepción de la documentación
a controlar.
Fuente: B-6/86, Artículo 283°.
Trámite de visación
Artículo 390°: El Departamento Agentes de Recaudación
remitirá la documentación a la Oficina Control de Dominio
de la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su visación.
Cumplida ésta, el Departamento Agentes de Recaudación tomará
la intervención que le compete, colocando en la documentación,
en su caso, el pertinente sello de visación y desglosando para
su remisión al archivo: el certificado catastral, el informe de
deuda y el original del formulario R-060.
La documentación visada será entregada al interesado a
los fines de su tramitación por ante la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad.
Fuente: B-6/86, Artículo 284°.
Actos a inscribirse en la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas y Registros Públicos de Comercio
Visación
Artículo 391°: La intervención y visación
de todos los actos que deban inscribirse en las oficinas de la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos de
Comercio de la Provincia de Buenos Aires se efectuará ante el Departamento
Agentes de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas
o ante las Oficinas de Distrito de las Delegaciones correspondientes a
la dependencia en la cual deba inscribirse el acto.
Fuente: B-6/86, Artículo 285°.
Forma de la visación
Artículo 392°: La visación será efectuada
mediante la aplicación del sello fechador de visación y
sello de agua adjudicado a cada oficina conforme el Artículo 394,
bajo firma y sello del funcionario del Departamento Agentes de Recaudación
a quien se le hayan delegado tales facultades en forma expresa, o del
jefe de la Oficina de Distrito correspondiente.
El sello de visación deberá ser estampado en la última
foja del acto a visar, inmediatamente después de las firmas de
las partes o del funcionario autorizante, sin dejar espacios en blanco.
Fuente: B-6/86, Artículo 286°.
Constancias a desglosar
Artículo 393°: La oficina receptora deberá desglosar
la declaración jurada, copia del acto debidamente firmada y sellada
por las partes o el funcionario autorizante en su caso y balance si correspondiere,
las que deberán ser remitidas mensualmente al Departamento Agentes
de Recaudación bajo firma y sello del funcionario visador.
Fuente: B-6/86, Artículo 287°.
Numeración de sellos
Artículo 394°: A los fines dispuestos en el Artículo
286 quedan adjudicados los sellos numerados de la siguiente manera:
- Departamento Agentes de Recaudación: Números 2 - 19
- 86 - 90 - 92 - 93 y 97.
- Oficina de Distrito San Isidro de la Subdirección Delegación
Vicente López: Número 52.
- Oficina de Distrito Morón de la Subdirección Delegación
Morón: Número 54.
- Oficina de Distrito San Nicolás de la Subdirección Delegación
San Nicolás: Número 56.
- Oficina de Distrito Azul de la Subdirección Delegación
Azul: Número 57.
- Oficina de Distrito Bahía Blanca de la Subdirección
Delegación Bahía Blanca: Número 58.
- Oficina de Distrito Junín de la Subdirección Delegación
Junín: Número 60.
- Oficina de Distrito Trenque Lauquen de la Subdirección Delegación
Trenque Lauquen: Número 62.
- Oficina de Distrito Mar del Plata de la Subdirección Delegación
Mar del Plata: Número 63.
Fuente: B-6/86, Artículo 288°.
Escribanos Públicos: Pago de diferencias.
Formulario. Ingreso directo.
Artículo 395°: Los escribanos públicos se encuentran
autorizados para confeccionar directamente el formulario R-285 para liquidación
de diferencias, actualización, intereses, recargos y multas, sin
la previa intervención Departamento Agente de Recaudación.
Fuente: B-6/86, Artículo 289°.
Trámite
Artículo 396°: Una vez efectuado el pago, el escribano
deberá presentar ante el Departamento Agentes de Recaudación:
- El cuadriplicado del comprobante R-285 y Declaración Jurada
R-059, cuando el ingreso obedezca a pagos fuera de término;
- El quintuplicado del comprobante R-285 correspondiente a los pagos
efectuados como consecuencia de las vistas de actuaciones por diferencias
detectadas y por las cuales hubiera hecho uso de la opción que
establece el inciso d) del Artículo 41 del Código Fiscal.
El Departamento Agentes de Recaudación verificará la exactitud
de los importes ingresados y entregará la documentación
para su inserción en el protocolo. Asimismo, procederá a
tomar nota del pago fuera del término en el legajo pertinente.
Fuente: B-6/86, Artículo 290°.
Llenado del formulario
Artículo 397°: El formulario deberá ser completado
por el responsable en todos sus campos sin enmienda de ningún tipo.
El total a abonar deberá consignarse en original en todos sus ejemplares,
no pudiéndose utilizar papel carbónico para el llenado de
dicho rubro.
Fuente: B-6/86, Artículo 291°.
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