Disposición Normativa-Serie "B" Nº 001/95

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

ACTOS ADMINISTRATIVOS: NOMENCLATURA Y CARACTERÍSTICAS

Clasificación
Artículo 1°: Los actos que emanen de esta Dirección Provincial de Rentas se ajustarán a las siguientes pautas:

  1. Denominación y contenido.

    1. Disposición Normativa: Acto administrativo reglamentario e interpretativo de carácter general, dictado en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por el Código Fiscal y demás Leyes fiscales a la Dirección Provincial de Rentas, referido a la aplicación de normas tributarias y a la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones. Se identificarán como pertenecientes a la Serie "A" aquéllas cuyo dictado obedezca a motivos de necesaria periodicidad: jornal mínimo de la Administración Pública, IL e ILCE, tablas de valuación de automotores, fechas de vencimiento y sus prórrogas o las que respondan a necesidades conyunturales y toda otra que llegue a revestir similares características. Las restantes disposiciones normativas pertenecerán a la Serie "B" y se incorporarán a la presente en forma anual.

    2. Disposición Interna Administrativa: Acto de administración interna de carácter particular, dictado en ejercicio de la competencia que las normas aplicables acuerdan a la Dirección Provincial de Rentas, destinado a regular su propio funcionamiento, que no tiene directa e inmediata relación con los contribuyentes y demás responsables.

    3. Orden de Servicio: Directiva impartida por la Dirección Provincial de Rentas que contiene instrucciones de cumplimiento obligatorio para las distintas dependencias de la Repartición. Puede referirse tanto a cuestiones de buena administración como tributarias.
    4. Circular: Medio de comunicación de normas, actos o aspectos de la administración tributaria que deban o merezcan ser difundidos con carácter general.

    5. Resolución: Acto administrativo de carácter particular, dictado en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por el Código Fiscal u otras Leyes a la Dirección Provincial de Rentas, que decide sobre la aplicación de las normas jurídicas a un caso concreto.
  1. Registración y Numeración: Los actos que emanen de la Dirección Provincial de Rentas se registrarán numerándolos correlativamente por categoría y serie, a partir del 1 de enero de cada año, y con la indicación de los dos últimos dígitos del año calendario de su emisión. La numeración de las disposiciones normativas será precedida por la letra que identifica la serie a la que pertenecen.

  2. Materia: En todos los casos la norma que se dicte deberá estar precedida de una síntesis del tópico, asunto o materia a que se refiere y se indicará si se modifica o deroga una anterior.

  3. Citas y referencias: En todos los casos la cita o referencia de los actos precedentemente enumerados deberá efectuarse indicando la denominación de la norma (Disposición Normativa, Disposición Interna Administrativa, Orden de Servicio, Circular), letra que identifique la serie, en su caso, y numeración con inclusión de los dígitos correspondientes al año.

Fuente: B-6/86, Artículo 1. Modificado.

Código Fiscal. Aclaración terminológica.
Artículo 2°: El texto del Código Fiscal aprobado por la Resolución Ministerial n° 339 del 20 de julio de 1994 (B.O. 29/7/94) correspondiente al ordenamiento de la Ley 10.397 con las modificaciones introducidas por las Leyes números 10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259, 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502 y 11.518, será designado en la presente disposición con la mención: "Código Fiscal".

Fuente: B-6/86, Artículo 2. Modificado.

ACTUACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

CÓDIGO DE OFICINAS
Utilización Obligatoria
Artículo 3°: En todo tipo de trámites referidos a cualesquiera de los tributos cuya recaudación esté a cargo de esta Dirección Provincial de Rentas, deberán identificarse el partido de la Provincia de Buenos Aires y localidad de la Oficina de Distrito según la codificación que resulta del listado que se aprueba como Anexo I.

Fuente: B-6/86, Artículo 3°. Modificado.

PERSONERÍA
Acreditación
Artículo 4°: Toda persona que se presente ante una dependencia de esta Dirección Provincial de Rentas para realizar peticiones o tramites por derecho o interés de un tercero, deberá acreditar la facultad que al respecto posea.

Fuente: B-6/86, Artículo 4°. Modificado.

Medios
Artículo 5°: La acreditación a que se refiere el Artículo anterior se concretará, según el caso, de la siguiente forma:

  1. Con credencial de gestor administrativo.
  2. Con credencial de abogado, procurador, escribano o contador.
  3. Con credencial de empleado permanente de estudio de los profesionales citados en el inciso anterior, exclusivamente respecto a asuntos del profesional de quien dependa.
  4. Con autorización otorgada por el tercero a favor de quien se actúe, mediante: poder otorgado por escribano público, carta poder con firma certificada, acta administrativa o mediante la suscripción de la "Autorización de representación" (Formulario R-331).
  5. Con partida o libreta de matrimonio, respecto a asuntos del cónyuge.
  6. Con partida de nacimiento respecto a los asuntos de hijos bajo tutela.
  7. Con testimonio de sentencia y designación como curador, respecto a los asuntos de incapaces interdictos.

Fuente: B-6/86, Artículo 5°

Control
Artículo 6°:Las dependencias de esta Dirección Provincial extremarán su accionar a fin de que sean debidamente cumplidos los recaudos mencionados en el Artículo precedente.

Fuente: B-6/86, Artículo 6°

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

VENCIMIENTOS GENERALES
Subsidiariedad
Artículo 7°: Cuando no se establezcan específicamente otros vencimientos generales para un período fiscal determinado, el cumplimiento de las obligaciones fiscales deberá realizarse dentro de los plazos que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo nuevo

Ingresos Brutos. Anticipos
Artículo 8°: Los vencimientos para el pago de los anticipos bimestrales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se producirán los días 20 y 25 de los meses de marzo, mayo, julio septiembre, noviembre y enero con respecto a los contribuyentes con número de inscripción impar y par respectivamente y referidos en cada caso al bimestre inmediato anterior a cada fecha de vencimiento.

Para los anticipos mensuales y para los pagos directos de contribuyentes con actividad agropecuaria, el vencimiento para el pago se producirá los días 15 y 18 de cada mes (número de inscripción impar y par respectivamente) con respecto a los ingresos del mes inmediato anterior.

Fuente: B-6/86, Artículo 106°. Modificado.

Ingresos Brutos. Declaración Jurada
Artículo 9°: El vencimiento para la presentación de la declaración jurada resumen anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se producirá en forma conjunta con el vencimiento del primer anticipo bimestral (enero-febrero) del año inmediato siguiente.

Para los contribuyentes que anticipan mensualmente el impuesto, el vencimiento se producirá conjuntamente con el del primer anticipo mensual del período fiscal inmediato siguiente (enero).

Fuente: B-6/86, Artículo 107°. Modificado.

Impuesto a los Automotores. Cuotas
Artículo 10°: El vencimiento de las cuotas del Impuesto a los Automotores se operará los días 5 y 10 de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, para los números de dominios impares y pares respectivamente.

Fuente: B-6/86, Artículo 108°. Modificado.

Impuesto a las Embarcaciones Deportivas. Cuotas
Artículo 11°: El vencimiento de las cuotas del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación se operará los días 25 de los meses de agosto y octubre de cada año.

Artículo nuevo

Impuesto Inmobiliario
Artículo 12°: Los vencimientos de las cuotas del Impuesto Inmobiliario se operarán los días 5 y 10 de los meses de marzo, junio, agosto y diciembre de cada año, para las partidas impares y pares respectivamente.

Fuente: B-6/86, Artículo 109°. Modificado.

Impuesto Inmobiliario. Promoción Industrial
Artículo 13°: El vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago de saldo por el año anterior del Impuesto Inmobiliario para las empresas comprendidas en los regímenes de promoción industrial se operará los días 20 y 25 de marzo con respecto a los contribuyentes con número de inscripción impar y par respectivamente.

Fuente: B-6/86, Artículo 110°

Impuestos Inmobiliario y a los Automotores: vencimiento especial
Artículo 14°: Los jubilados, pensionados y retirados, los empleados públicos provinciales y los dependientes de las Universidades Nacionales que tengan fechas de cobro de sus haberes posteriores a las fijadas por la Dirección Provincial de Rentas para los vencimientos generales de los Impuesto Inmobiliario y a los Automotores, podrán ingresar el tributo hasta el último día hábil del mes calendario correspondiente al vencimiento general, siempre que cumplimenten los requisitos establecidos en el Artículo siguiente.

Fuente: B-14/91

Vencimiento especial. Recaudos
Artículo 15°: Para gozar del beneficio del Artículo anterior los contribuyentes deberán presentar ante cualquier Oficina de Distrito su recibo de haberes junto con el del anticipo o cuota puestos al cobro, debiendo coincidir el nombre del beneficiario con el del contribuyente del impuesto.

La presentación deberá efectuarse dentro del mes calendario correspondiente al vencimiento general, aún después de producido el mismo y la Oficina de Distrito procederá a fijar la nueva fecha de vencimiento bajo firma y sello del funcionario con facultades delegadas para ello.

En los casos de percepciones mensuales cuyo cobro sea desdoblado, se tendrá en cuenta la fecha del último pago del mes.

Fuente: B-14/91.

Tasa de Fiscalización de Sociedades
Artículo 16°.
El vencimiento para el pago de la Tasa Anual de Fiscalicación de Sociedades se operará el último día hábil del mes de noviembre de cada año calendario.

Artículo nuevo

Calendario Fiscal
Artículo 17°:
En los últimos días de cada año esta Dirección Provincial de Rentas publicará el Calendario Fiscal para el año inmediato siguiente, el que se confeccionará de acuerdo con lo establecido en los Artículos anteriores, sin perjuicio de las modificaciones que se estimen necesarias con respecto a cada período fiscal en particular.

Fuente: B-6/86, Artículo 113°.

Día inhábil
Artículo 18°:
Será considerado día inhábil con relación a los plazos fijados para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos los declarados no laborales para el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o la Dirección Provincial de Rentas.

En el caso de presentación de declaraciones juradas quedará prorrogado el vencimiento en forma automática para el día hábil inmediato siguiente.

Los vencimientos generales de tributos se regirán por lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Fuente: B-6/86, Artículo 114°.

Plazo de gracia
Artículo 19°:
Los contribuyentes y responsables podrán ingresar los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas sin los accesorios por mora previstos por el Código Fiscal, hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en las respectivas liquidaciones, a cuyo fin se autoriza al Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias facultadas al efecto a aceptar los recibo oportunamente emitidos. La presente norma es aplicable a todas las liquidaciones que expida la Dirección Provincial de Rentas, se trate de vencimientos generales, liquidaciones especiales, deuda atrasada, cuotas de planes especiales y cualquier otra cuya recaudación se encuentre a cargo de esta autoridad de aplicación.

Fuente: B-6/86, Artículo 115°. Modificado.

DEL PAGO
Lugar, medios y comprobantes de pago
Medios y formas
Artículo 20°:
Los contribuyentes y responsables efectuarán el pago de los tributos, sus accesorios y multas cuya percepción esté a cargo de esta Dirección Provincial de Rentas, únicamente mediante depósito en efectivo o con cheque, en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás bancos autorizados.

A tal efecto utilizarán las boletas de depósito correspondientes al tributo que deban abonar, las que deberán confeccionarse a máquina o en forma manuscrita con letra tipo imprenta cubriendo con claridad todos los rubros que correspondan de los ejemplares que las componen.

Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral utilizarán a tal efecto el formulario CM-03.

En ningún caso podrán remitirse cheques, giros o valores postales a la orden de la Dirección.

Fuente: B-6/86, Artículo 116°.

Tasas Retributivas de Servicios y Sellos
Artículo 21°:
Los tributos que se perciben con habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras se seguirán recaudando en la misma forma.

Fuente: B-6/86, Artículo 117°.

Lugares sin sucursal bancaria autorizada
Artículo 22°:
Los contribuyentes y responsables domiciliados en localidades del interior de la Provincia donde no hubiere Banco cobrador autorizado podrán efectuar sus pagos en los Distritos recaudadores que a tal fin habilite esta Dirección Provincial de Rentas, con los mismos requisitos exigidos en el Artículo anterior.

Fuente: B-6/86, Artículo 118°.

Sanciones
Artículo 23°:
El incumplimiento por parte de los contribuyentes y responsables de las normas de la presente Sección los hará pasibles de las sanciones por infracción a los deberes formales previstas en el Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 120°.

Actualización e intereses
Pago con plazo vencido
Artículo 24°:
Toda deuda fiscal no abonada dentro de los plazos previstos a tal fin deberá ser liquidada para su ingreso con los accesorios por mora previstos en las normas legales sucesivamente vigentes entre la fecha de vencimiento y la de pago.

Fuente: B-6/86, Artículo 121°. Modificado.

Multas - Liquidación.
Artículo 25°:
El mismo régimen de actualización e intereses será de aplicación con respecto a las multas por infracciones fiscales no abonadas en término.

Fuente: B-6/86, Artículo 123°. Modificado.

IL e ILCE.
Artículo 26°:
Salvo en los casos en que sea necesario discriminar los importes por rubros, la liquidación de deuda se realizará mediante la utilización de los índices de liquidación (IL e ILCE) confeccionados en base a las fórmulas oportunamente aprobadas por esta Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-6/86, Artículo 124°. Modificado.

IL e ILCE. Aprobación.
Artículo 27°:
Los listados de "Índices de Liquidación" serán aprobados por la Dirección Provincial de Rentas y comunicados a todas sus dependencias y otros organismos.

Fuente: B-6/86, Artículo 125°.

Liquidación en títulos de ejecución.
Artículo 28°:
Las dependencias de esta Dirección Provincial de Rentas al confeccionar los títulos ejecutivos destinados a ejecución por vía de apremio, adoptará las medidas necesarias para incluir en el mismo los intereses correspondientes hasta la fecha probable de interposición de la demanda. A partir de ese momento solo serán de aplicación los intereses previstos en el Artículo 77°, último párrafo, del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 126°.

Recargos.
Artículo 29°:
Los recargos que se establecen en el Artículo 43° del Código Fiscal se aplicarán en las situaciones que prevé dicha norma con independencia de los intereses del Artículo 68° del mismo ordenamiento y perjuicio de las sanciones que correspondan.

Fuente: B-6/86, Artículo 127°.

Comunicación de pagos
Deudas en Resoluciones
Artículo 30°:
Los pagos que efectúen los contribuyentes y responsables en virtud de determinaciones de oficio o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación, deberán ser comunicados dentro del término que establece el Artículo 28° inciso b) del Código Fiscal a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas de la que emane la resolución que determina el tributo adeudado.

Fuente: B-6/86, Artículo 128°.

Resolución. Intimación. Cumplimiento
Artículo 31°:
Las determinaciones impositivas contendrán en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago, la de efectuar la comunicación del mismo de acuerdo con el Artículo anterior, haciendo constar que la intimación se efectúa bajo apercibimiento de expedirse título ejecutivo e iniciarse la correspondiente acción de apremio.

Fuente: B-6/86, Artículo 129°.

Forma de la comunicación
Artículo 32°:
La comunicación a que se refieren los Artículos anteriores deberá ser efectuada por escrito y acompañado el triplicado de boleta de depósito para la Dirección Provincial de Rentas o copia debidamente autenticada de la constancia de pago efectuado, según el tributo de que se trate.

Fuente: B-6/86, Artículo 130°.

Reserva de las actuaciones.
Artículo 33°:
A los fines del cumplimiento de los Artículos anteriores, las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas de las que emanare la resolución deberán reservar las actuaciones por el término de treinta días a contar desde la fecha de notificación.

Fuente: B-6/86, Artículo 131°.

Expedición de título ejecutivo.
Artículo 34°:
Transcurrido el plazo de la intimación sin que se hubiere verificado la comunicación en la forma que prescribe el Artículo 32° de la presente se procederá a la emisión del correspondiente título ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77° del Código Fiscal, a fin de girarlo a Fiscalía de Estado para su inmediata ejecución.

Fuente: B-6/86, Artículo 132°.

Intimación último aviso.
Artículo 35°:
Cuando se trate de determinaciones de oficio o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación y hubiere transcurrido el plazo previsto para la comunicación del pago sin que ésta se verificase, corresponderá efectuar una última intimación para que se justifique el pago efectuado bajo el apercibimiento que se prevé en el Artículo 31°.

Fuente: B-6/86, Artículo 133°.

Sanciones
Artículo 36°:
En todos los casos en que posteriormente se verifique el incumplimiento de las normas precedentes se procederá a aplicar la pertinente sanción por infracción a los deberes formales, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 134°.

OBLIGACIONES ALCANZADAS POR EL RÉGIMEN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIOS

Beneficios del Decreto 3620/8
Petición de parte. Plazo
Artículo 37°:
El régimen de facilidades de pago que permite el decreto 3620/87 con relación a las deudas alcanzadas por las previsiones de la Ley 10.390, Artículo 10°, inciso 2), apartado a) texto según Ley 11.467- se otorgará a pedido de parte interesada, formulado con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos previos al vencimiento de la prórroga que se hubiere acordado, en la forma y condiciones establecidas en esta Sección.

Las solicitudes presentadas con posterioridad, quedarán sujetas a lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto 3620/87.

Fuente: B-11/87, Artículo 1°.

Formularios y lugar de presentación.
Artículo 38°:
Las solicitudes de acogimiento al régimen de facilidades de pago deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios R-700 o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos.

Los contribuyentes deberán presentar sus solicitudes ante la Oficina de Distrito que corresponda al lugar de ubicación de los bienes afectados.

Fuente: B-11/87, Artículo 2°.

Solicitud de liquidación previa.
Artículo 39°:
Como recaudo previo al pedido de facilidades de pago, los interesados deberán solicitar en la Oficina de Distrito un informe de deuda relativo al importe de sus obligaciones fiscales que fueran objeto de prórroga.

A tal efecto, se exhibirá ante dicha dependencia el pertinente certificado definitivo de emergencia o desastre agropecuario.

Fuente: B-11/87, Artículo 3°.

Liquidación previa: opción.
Artículo 40°:
Los informes de deuda deberán ser retirados con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento y con su resultado los peticionantes completarán los formularios de solicitud de facilidades.

Podrá optarse por presentar directamente el formulario de acogimiento en la oportunidad prevista por el Artículo 38° consignando en el mismo la leyenda: "Deuda según liquidación que efectúe la Dirección Provincial de Rentas", exhibiendo en ese momento el certificado de emergencia o desastre agropecuario. En tal caso la oficina receptora dejará constancia en el formulario de los porcentajes de afectación que surjan del referido certificado.

Fuente: B-11/87, Artículo 4°.

Liquidación de las cuotas.
Artículo 41°:
Las Oficinas de Distrito liquidarán las cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimientos previstas.

Fuente: B-11/87, Artículo 5°.

Cuotas: vencimientos.
Artículo 42°:
La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse el día inmediato siguiente al vencimiento de la prórroga acordada. Las restantes cuotas vencerán en las mismas fechas de los meses siguientes.

Si las fechas indicadas recayesen en día inhábil, el vencimiento se operará el día hábil inmediato siguiente.

Fuente: B-11/87, Artículo 6°.

Monto del capital y de las cuotas.
Artículo 43°:
El capital a regularizar estará constituido por el tributo alcanzado por el beneficio de prórroga liquidado según lo dispuesto por el Artículo 10°, inciso 2), apartado a) de la Ley 10.390 (texto según Ley 11.467) hasta el último día de la prórroga de 180 días.

Ese importe se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el contribuyente y hasta un máximo de cinco.

Sobre cada una de las cuotas se devengará el interés establecido por el Artículo 3°, segundo párrafo, del Decreto 3620/87, desde la fecha de vencimiento de la prórroga y hasta la del vencimiento para el pago de cada cuota.

El importe del interés se abonará conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado.

Fuente: B-11/87, Artículo 7°.

Cuotas. Formularios
Artículo 44°:
Las cuotas deberán abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podrá imputarse al plan de facilidades.

Fuente: B-11/87, Artículo 8°.

Plazo vencido. Efectos
Artículo 45°:
Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación una vez vencido el plazo previsto en el Artículo 38°, deberán cumplimentar los recaudos que contemplan los Artículos 39° y 40°.

El capital a regularizar se integrará -en estos casos- con el importe del interés establecido por el Artículo 68 del Código Fiscal devengado desde el vencimiento de la prórroga.

Fuente: B-11/87, Artículo 9°.

Decaimiento: causales
Artículo 46°:
El decaimiento del plan de pagos se producirá por:

  1. La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente.
  2. La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse los sesenta días corridos siguientes a su vencimiento.

Fuente: B-11/87, Artículo 10°.

Decaimiento: efectos
Artículo 47°:
El decaimiento del plan de facilidades se producirá de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos por el primer párrafo del Artículo 5° del decreto 3620/87 y los pagos que se realicen con posterioridad se imputarán a cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.

Fuente: B-11/87, Artículo 11°.

Decaimiento: imputación
Artículo 48°:
Operado el decaimiento se perderán los beneficios del régimen con relación a la deuda que haya quedado impaga.

A tal efecto se imputará a la deuda incluida en la solicitud liquidada a la fecha del acogimiento- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal.

Fuente: B-11/87, Artículo 12°.

Beneficios del Decreto 3621/87
Petición de parte. Plazo
Artículo 49°:
Los beneficios que contempla el Decreto 3621/87 serán otorgados a solicitud de parte interesada, formulada dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de vencimiento del período de desastre agropecuario, en la forma y condiciones prescriptas por el aludido decreto y la presente Sección.

Fuente: B-16/87, Artículo 1°.

Alcance
Artículo 50°:
Estos beneficios serán de aplicación para deudas por tributos cuyo vencimiento para el pago se haya operado durante la vigencia del período de desastre agropecuario y de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Para el Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Con relación a inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario.
  2. Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos derivado de actividades agropecuarias: Con relación a las deudas que se denuncien como provenientes de la explotación de inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario.
  3. Para los restantes gravámenes: Con relación a los contribuyentes y demás responsables que posean su domicilio fiscal en la zona declarada en desastre agropecuario.
  4. En cualquier otro supuesto: Deberá acreditarse la conexión entre el desastre agropecuario y la situación del contribuyente o responsable.

Fuente: B-16/87, Artículo 2°.

Exclusiones
Artículo 51°:
Se encuentran excluidas de los beneficios del Decreto 3621/87:

  1. Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
  2. Las deudas de los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación por las cuales fueran sancionados con multa por defraudación fiscal por resolución que se encuentre firme.
  3. Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya determinación o resolución haya sido discutida por demanda contencioso-administrativa ante organismos judiciales, habiendo recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
  4. Las deudas cuya regularización no revista el carácter de presentación espontánea en los términos de los Artículos 5°, 6° y 9° del Decreto 2654/85.
  5. Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios de las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

Fuente: B-16/87, Artículo 3°.

Formularios y lugar de presentación
Artículo 52°:
Las solicitudes de acogimiento a los beneficios del Decreto 3621/87 deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios R-700 o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos.

Los interesados deberán presentar sus solicitudes ante la Oficina Distrito que corresponda al lugar de ubicación de los bienes afectados o a su domicilio fiscal, según el caso.

Cuando se efectúe acogimiento por deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las solicitudes -aún cuando se refieran también a otros tributos- deberán presentarse ante la Oficina donde se encuentre inscripto el contribuyente o responsable.

En el caso de Impuesto Inmobiliario, si existieren diversos inmuebles ubicados en zonas correspondientes a distintas oficinas, podrá optarse por presentar todas las solicitudes ante una cualquiera de ellas.

Fuente: B-16/87, Artículo 4°.

Pago al contado. Régime
Artículo 53°:
Cuando se opte por el pago contado de la deuda a regularizar, así deberá especificarse en la solicitud de acogimiento (rubro destinado al número de cuotas), la que necesariamente deberá ser presentada en el plazo previsto por el Artículo 49, primer párrafo.

La deuda será liquidada por la Dirección de acuerdo con las pautas especificadas en los apartados a) y b) del Artículo 55° de la presente, debiendo ser retirada la liquidación para el pago una vez cumplidos los 20 días corridos siguientes a la presentación de la solicitud.

El vencimiento para el pago de contado se operará en el día siguiente a aquél en que fenezca el plazo de espera del Artículo 6° del Decreto 3621/87.

Fuente: B-16/87, Artículo 5°.

Solicitud de liquidación previa
Artículo 54°:
En el caso de los impuestos Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI y a los Automotores, como recaudo previo al acogimiento deberá tramitarse la expedición del informe de deuda pertinente. Con su resultado, los peticionantes completarán los formularios respectivos.

Fuente: B-16/87, Artículo 6°.

Monto del capital y de las cuotas.
Artículo 55°:
El capital a regularizar estará constituido por la deuda original consignada en el formulario de acogimiento liquidada:

  1. Desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de efectivo acogimiento: con los beneficios de presentación espontánea que prevé el Artículo 5° del Decreto 3621/897 (reducción del 70% de intereses y recargos);
  2. Desde la fecha de efectivo acogimiento y hasta el vencimiento del plazo de espera: con el interés del Artículo 6° del Decreto 3621/87.

El importe resultante se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el interesado y hasta un máximo de cinco. Sobre cada una de las cuotas se devengará el interés establecido por el Artículo 10°, segundo párrafo, del Decreto 3621/87, desde la fecha de vencimiento del plazo de espera y hasta la fecha de vencimiento para el pago de la cuota. El importe del interés se abonará conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado.

Fuente: B-16/87, Artículo 7°.

Recaudos especiales
Artículo 56°:
En los casos del Artículo 50° inciso d), la solicitud deberá ser presentada necesariamente dentro del plazo que prevé el Artículo 49° y se acompañará nota explicativa de los motivos que fundamentan la inclusión en el régimen.

Con dicha documentación se formará expediente, remitiéndose el mismo a la Relatoría Letrada de la Delegación que corresponda, donde se dictaminará sobre la procedencia del beneficio o las medidas probatorias que deban producirse al efecto. Esta última circunstancia se hará saber al peticionante bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud.

El diligenciamiento de las medidas de prueba deberá concretarse dentro de los 30 días corridos siguientes a la presentación. Si por la naturaleza de las medidas o cualquier otra razón se excediera dicho lapso, el beneficio se otorgará en forma condicional y así se hará saber al presentante.

Una vez acreditada la vinculación entre la situación de desastre agropecuario y la deuda que se pretende regularizar, quedará confirmada la inclusión del interesado en el régimen, de lo que será notificado.

Cuando la solicitud sea denegada se dictará resolución fundada. Una vez firme el acto administrativo, los importes abonados bajo condición serán imputados como pagos a cuenta de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.

Fuente: B-16/87, Artículo 8°.

Plazo vencido. Efectos
Artículo 57°:
Cuando la presentación se efectúe una vez vencido el plazo de espera del Artículo 6° del Decreto, el capital a regularizar se integrará con el importe del interés que prevé el Artículo 68° del Código Fiscal, devengado entre la fecha de vencimiento del plazo de espera y la fecha de efectivo acogimiento.
En estos casos, el interés de plazo correrá desde la última fecha mencionada precedentemente.

Fuente: B-16/87, Artículo 9°.

Cuotas: liquidación
Artículo 58°:
Las Oficinas de Distrito liquidarán las cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimiento previstas.

Fuente: B-16/87, Artículo 10°.

Cuotas: formularios
Artículo 59°:
Las cuotas deberán abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podrá imputarse al plan de facilidades.

Fuente: B-16/87, Artículo 11°.

Cuotas: vencimientos.
Artículo 60°:
La primera cuota de los planes de facilidades de pago vencerá el día 5 -o posterior hábil- del mes subsiguiente a aquél en que se haya cumplido el plazo de espera que permite al Artículo 6 del Decreto 3621/87.

Las restantes cuotas vencerán los días 5 -o posterior hábil- de los meses siguientes.

Fuente: B-16/87, Artículo 12°.

Decaimiento: causales
Artículo 61°:
El decaimiento del plan de pagos se producirá por:

  1. La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente.
  2. La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse los 60 días corridos siguientes a su vencimiento.

Fuente: B-16/87, Artículo 13°.

Decaimiento: efectos
Artículo 62°:
El decaimiento del plan de facilidades se producirá de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior y los pagos que se realicen con posterioridad se imputarán a cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.

Fuente: B-16/87, Artículo 14°.

Decaimiento: imputación
Artículo 63°:
Operado el decaimiento se perderán los beneficios del régimen con relación a la deuda que haya quedado impaga.

A tal efecto, se imputarán a la deuda incluida en la solicitud ?liquidada a la fecha de vencimiento de la espera o del acogimiento cuando fuera posterior- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal.

Fuente: B-16/87, Artículo 15°.

Beneficios del Decreto 4070/88
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 64°:
Los sujetos alcanzados por el beneficio del Artículo 1° del Decreto 4070/88 abonarán sus anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos según el importe que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la actividad sobre el monto imponible efectivamente devengado o percibido.

Cuando la suma a ingresar sea inferior al anticipo mínimo legalmente previsto, consignarán en todos los efectos del formulario de pago del anticipo la leyenda: "Decreto 4070/88, Artículo 1°".

La misma mención será colocada en el rubro: "Diferencia hasta cubrir el mínimo" de la declaración jurada anual del impuesto, en la oportunidad en que ésta deba ser presentada.

La Dirección Provincial de Rentas constatará la concurrencia de los extremos de procedencia del beneficio una vez que el contribuyente haya presentado su declaración jurada anual.

Fuente: B-1/88, Artículo 1°.

Impuesto a los Automotores
Artículo 65°:
A los fines de la exención del Impuesto a los Automotores prevista por el Artículo 2 del Decreto 4070/88, el interesado deberá presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente una solicitud por escrito con la que se exhibirá:

  1. Formulario para el pago de la cuota del Impuesto a los Automotores cuya eximición solicita.
  2. Comprobante de pago del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de vencimiento inmediato anterior al de la cuota mencionada precedentemente.
  3. La documentación que acredite la titularidad del rodado de que se trate.
    Con la solicitud, cuya suscripción deberá autenticarse por la Oficina de Distrito si no estuviera previamente certificada, se acompañarán fotocopias de la documentación mencionada en los párrafos precedentes.

Fuente: B-1/88, Artículo 2°.

Impuesto a los Automotores: trámite
Artículo 66°:
Al presentarse la solicitud prevista en el Artículo anterior, la Oficina de Distrito constatará:

  1. La coincidencia de titularidad entre el dominio del rodado y la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  2. La radicación del contribuyente y del vehículo en el partido declarado en desastre agropecuario.
  3. Que el último anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos abonado sea inferior al mínimo legalmente previsto.
  4. Que el vehículo se encuentre comprendido en el inciso B), o sea un acoplado del inciso C), del Artículo 11 de la Ley 10.473 o concordantes de Leyes posteriores.
  5. Que los vencimientos de la cuota del Impuesto a los Automotores y del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se hayan operado dentro del período de desastre.

En caso de reunirse los recaudos precitados, el señor Jefe de Distrito consignará, bajo su firma y sello, la leyenda que se prevé en el Anexo II de la presente sobre el formulario de pago de la cuota del Impuesto a los Automotores cuya eximición se solicita, el que será entregado al interesado a los fines de la circulación del rodado.

La solicitud, con firma y sello del funcionario que autorizó la exención provisoria y las fotocopias de la documentación acompañada autenticadas por la Oficina de Distrito, se archivarán en el legajo del interesado como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Si con posterioridad y como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio, se detectaran diferencias a favor del Fisco que hicieran improcedente la exención solicitada, se procederá a la apertura de sumario por el ilícito tipificado en el Artículo 46, inciso a), del Código Fiscal.

Fuente: B-1/88, Artículo 3°.

Certificaciones
Artículo 67°:
Los certificados que prevé el Artículo 3 del Decreto 4070/88 serán expedidos a solicitud de parte interesada, de acuerdo con el modelo que se aprueba como Anexo III y según el cálculo que se ejemplifica en el Anexo IV, de la presente disposición.

En el supuesto del segundo párrafo del Artículo 3 del Decreto 4070/88, la certificación será suscripta por el Señor Gerente Delegado.

Para establecer la relación entre los ingresos consignados en la última declaración jurada inmediata anterior a la declaración de desastre agropecuario y los ingresos denunciados con posterioridad, se utilizarán los índices de precios correspondientes al rubro de que se trate y, en ausencia de los mismos, el de precios al por mayor, nivel general, emitidos por el INDEC.

La actualización se efectuará en forma que permita la confrontación de cada anticipo con el correspondiente del período fiscal posterior.

Fuente: B-1/88, Artículo 4° y B-2/88.

TERCEROS RESPONSABLES

Actuaciones
Artículo 68°:
En el caso de terceros responsables a que se refiere el Artículo 16 del Código Fiscal, habida cuenta de la solidaridad impuesta a su respecto por la norma citada y en tanto no se trate de agentes de recaudación, las actuaciones que pudieran originarse en dicho supuesto deberán comprender no sólo a los contribuyentes sino también a los terceros responsables.

Fuente: B-6/86, Artículo 135°.

Plazos
Artículo 69°:
Si los terceros responsables no se encuentran obligados como agentes de recaudación, deben ingresar el gravamen debido y sus accesorios en el mismo plazo establecido para los contribuyentes directos.
Fuente: B-6/86, Artículo 136. Modificado en su redacción.

DEMANDAS DE REPETICIÓN

Recaudos especiales de la presentación
Artículo 70°:
Al promover demanda de repetición los accionantes deberán denunciar su número de inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando no surgiere del objeto de la pretensión- y los números de partida y de dominio con respecto a los cuales resulten contribuyentes de los Impuesto Inmobiliario y a los Automotores y Embarcaciones, respectivamente.

Denunciarán, asimismo, la deuda que mantengan por cada unos de esos impuestos y cualquier otro tributo de orden provincial, cuyo vencimiento para el pago se haya producido hasta el momento de promoción de la demanda.

Fuente: B-20/90, Artículo 1°.

Carácter y efectos de los datos denunciados
Artículo 71°:
La denuncia de datos y deudas que exige el Artículo anterior se efectuará en el carácter de declaración jurada y su omisión o el falseamiento de su contenido, encuadrará la conducta del sujeto en la previsión del Artículo 49°, inciso e) del Código Fiscal y dará lugar a la instrucción del sumario respectivo (Artículos 52° y siguientes Código Fiscal).

Fuente: B-20/90, Artículo 2°.

Imputación de los pagos indebidos
Artículo 72°:
El accionante podrá indicar en su demanda la imputación de los importes pagados en exceso, comenzando por la cancelación de la deuda que mantenga por el mismo gravamen que genera la repetición.

Fuente: B-20/90, Artículo 3°.

AGENTES DE RECAUDACIÓN
NORMAS GENERALES

Sujetos Comprendidos
Artículo 73°:
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 67 del Código Fiscal, actuarán como agentes de recaudación los sujetos enunciados en el presente Título, en los casos, forma, condiciones y tiempo contemplados en el mismo.

Fuente: B-6/86, Artículo 7°.

Inscripción. Registro
Artículo 74°:
Los agentes de recaudación deberán solicitar la inscripción como tales en la Oficina de Distrito que corresponda a su domicilio fiscal.

Las Oficinas competentes deberán llevar un registro permanente, debidamente actualizado, de los agentes de recaudación.

Si el agente de recaudación debe actuar como tal respecto de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos y a los Automotores se le acordará un número único de inscripción para dichos tributos, que será el que corresponda por el Impuesto de Sellos.

En los casos a que se refieren el Capítulo 2 y el Capítulo 3, Sección uno del presente Título (Escribanos Públicos: Impuesto Inmobiliario y de Sellos) el requisito de la inscripción quedará cumplido con el legajo a que se refiere el Artículo 104°.

Fuente: B-6/86, Artículo 8°.

Comprobantes. Norma general
Artículo 75°:
Los agentes de recaudación deberán entregar a los contribuyentes los comprobantes correspondientes a las percepciones y retenciones que efectúen.

La falta de dichos comprobantes tornará no computables las mismas en favor del contribuyente a los fines de la liquidación o determinación del impuesto que adeudare, sin perjuicio de su derecho a repetir.

Fuente: B-6/86, Artículo 9°.

Comprobantes. Normas especiales para Sellos
Artículo 76°:
Los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos mencionados en el Capítulo 3, Secciones dos, tres, cuatro y seis de este Título (Entidades Financieras, de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, Registradoras, empresa de Servicios de Electricidad y Régimen Especial de Ingreso) deberán consignar su número de inscripción en la documentación que intervengan o emitan con relación a las operaciones en las que practiquen retenciones o percepciones, conjuntamente con la fecha y monto de la operación, identificación del contribuyente e importe del ingreso retenido o percibido; la entrega al contribuyente de la documentación así intervenida constituirá constancia suficiente de la retención o percepción practicada.

En el caso particular de las entidades registradoras, se incorporará asimismo la fecha de presentación de la documentación para su registro, siempre que la modalidad de la operatoria lo permita.

Fuente: B-2/87, Artículo 1°.

Comprobantes. Normas especiales para Ingresos Brutos
Artículo 77°:
Los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán documentar las retenciones y percepciones que efectúen en la forma y modos previstos en el Artículo anterior.

Cuando por las características e instrumentación de la operación, el agente no emita ni participe en la expedición de la documentación relativa a la misma, entregará comprobante de las retenciones y percepciones efectuadas mediante el formulario R-122 o constancia de similar contenido emitida por computadora.

Dichos comprobantes se numerarán correlativamente e indicarán: número de inscripción , nombre o razón social del agente de recaudación, fecha, monto y otros datos que identifiquen la operación, número de inscripción del contribuyente y su identidad, lugar y fecha de la expedición del comprobante, firma y sello aclaratorio del agente de recaudación.

Fuente: B-2/87, Artículo 2°. Modificado.

Informe y Declaración Jurada: Períodos
Artículo 78°:
Los agentes de recaudación comprendidos en el Capítulo 3, Secciones dos, tres, cuatro y seis (por Impuesto de Sellos: Entidades Financieras, de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, Registradoras, empresa de Servicios de Electricidad y Régimen Especial de Ingreso) y en el Capítulo 4 Secciones uno, tres, cuatro, siete y ocho (por Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Actividades Agropecuarias, Empresas de construcción, Entidades de Seguros, Tarjetas de compra y de crédito, Cooperativas de provisión minorista) deberán presentar trimestralmente declaraciones juradas referidas a los períodos enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre.

En los supuestos previstos en el Capítulo 3, Sección cinco (por Impuesto de Sellos: Instituto Provincial de Lotería y Casinos) y en el Capítulo 4 Secciones dos, cinco y seis (Por Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Concesionarios, Contratistas y Proveedores del Estado, Honorarios y Instituto Provincial de Lotería y Casinos), deberá presentarse informe del Organismo responsable en igual oportunidad y por los mismos períodos establecidos en el primer párrafo de este Artículo.

Fuente: B-6/86, Artículo 10°.

Informe y Declaración Jurada: Término
Artículo 79°:
El término para presentar las declaraciones juradas o los informes según lo dispuesto en el Artículo anterior, se extenderá hasta el último día hábil del mes calendario siguiente al último del período trimestral declarado o informado.

En el caso de la Entidades Registradoras a que se refiere el Capítulo 3, Sección Tres, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas se extenderá hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la conclusión del período trimestral declarado o informado.

Fuente: B-6/86, Artículo 11°. Segundo párrafo según B-24/89.

Informe y Declaración Jurada: Comprobantes
Artículo 80°:
Conjuntamente con las declaraciones juradas e informes, los agentes de recaudación deberán presentar las constancias que acrediten el ingreso de los importes percibidos o retenidos consignados en dicha declaración o informe.

Fuente: B-6/86, Artículo 12°.

Informe y Declaración Jurada: Forma
Artículo 81°:
Las declaraciones juradas e informes deberán presentarse en los formularios oficiales aprobados por la Dirección, devolviéndose copia con constancia de la fecha de presentación al responsable.
Podrá optarse por la presentación de las declaraciones juradas en soporte magnético, de acuerdo con las condiciones, trámite y contenido especificados por la Dirección Provincial de Rentas.

La Dirección podrá autorizar el cumplimiento del requisito formal de la declaración jurada o el informe mediante formularios emitidos por computadoras cuando las circunstancias del caso así lo aconsejaren. Tales declaraciones se presentarán según el diseño oficialmente previsto.

En el caso de entidades registradoras que recauden gravámenes retenidos o percibidos por otros agentes de recaudación, su presentación sustituirá a la de éstos por las operaciones declaradas en cinta magnética o en planilla de computadora con todos los datos requeridos. Tales entidades deberán suministrar al agente que efectuó la retención o percepción, para su presentación ante la Dirección Provincial de Rentas, constancia de la inclusión del mismo en este régimen que indique la fecha en que adhirió a esta modalidad, su número de inscripción como agente de recaudación y el de la entidad registradora. Mediante la presentación de esta constancia ante la Oficina de Distrito donde se encuentre inscrito, el agente quedará eximido de la obligación de presentar trimestralmente las declaraciones juradas y constancias de pago por las recaudaciones que ingrese a través de la entidad registradora.

Fuente: B-6/86, Artículo 13°, B-2/90 y B-4/87.

Sucursales, filiales, etc.
Artículo 82°:
Las sucursales, filiales, agencias y representaciones de los agentes de recaudación comprendidos en el Capítulo 3, Secciones dos, tres, cuatro y seis (por Impuesto de sellos: Entidades Financieras, de Seguros, de Capitalización y Ahorro y Préstamo, entidades registradoras, empresas de electricidad y régimen especial de ingreso), Capítulo 4, Secciones uno, tres, cuatro, siete y ocho (por Impuesto sobre los Ingresos Brutos: actividades agropecuarias, empresas de construcción , entidades de seguros, tarjetas de compra y crédito y Cooperativas de provisión) y Capítulo 5 (por Impuesto a los Automotores), cuando llevaren su contabilidad en forma separada respecto de sus casas matrices o centrales, deberán cumplir sus obligaciones fiscales como agentes de recaudación en forma separada e independiente.

Podrán optar, empero, por centralizar el registro de sus operaciones, en cuyo caso y a los fines de lo dispuesto en los Capítulos y Secciones mencionados, deberán computar los totales registrados, sin consideración a su procedencia, en la forma establecida para cada caso.

Fuente: B-6/86, Artículo 14°.

Caducidad de la inscripción
Artículo 83°:
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la inobservancia o incumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales que resultan de las Leyes, sus reglamentaciones y las normas del presente Título, la Dirección podrá, en tales supuestos, disponer la caducidad de la inscripción del responsable como agente de percepción o retención.

Dicha caducidad será dispuesta de oficio y la decisión no será susceptible de recurso alguno.

Fuente: B-6/86, Artículo 15°.

IMPUESTO INMOBILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS: OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

Responsables: Escribanos titulares
Artículo 84°:
Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de percepción de los tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras o efectúen la intervención que previenen los Artículos 185 a 187 del decreto-Ley 9020/78 (texto según Ley 10.542) y el decreto 142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles.

Fuente: B-6/86, Artículo 16°.

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes
Artículo 85°:
Los escribanos públicos adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de percepción en los casos y por los tributos expresados en el Artículo anterior respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.

En estos casos, el escribano público titular del registro será responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos otorgados por el suplente.

Fuente: B-6/86, Artículo 17°.

Certificación
Artículo 86°:
A los fines del cumplimiento de la obligación de percibir e ingresar la deuda tributaria por parte de los escribanos públicos, se informará la misma en certificaciones expedidas a solicitud de aquéllos (formulario R-174A).

Fuente: B-6/86, Artículo 18° y B-1/94°.

Liquidación
Artículo 87°:
Cuando de la certificación a que se refiere el Artículo anterior resultaren obligaciones fiscales impagas por los tributos expresados, la Dirección, a solicitud del escribano, liquidará el tributo con su actualización, recargos, intereses y multa adeudados, en su caso.

Si al momento de solicitarse esta liquidación ya se hubiere otorgado el acto o escritura, el escribano deberá consignar en el rubro "Observaciones" del certificado expedido el número de la misma y la fecha en que haya tenido lugar.

Si aún no se ha otorgado deberá consignarse tal circunstancia.

Fuente: B-14/87.

Pago-Monto
Artículo 88°:
El importe a percibir e ingresar será el resultante de la deuda liquidada por la Dirección en concepto de tributos debidos hasta el período anual íntegro en que se otorgare el acto o escritura, con más la actualización, recargos, intereses y multas que correspondiere en su caso.

Con anterioridad a la vigencia de la Ley impositiva anual, las certificaciones de deudas que se expidan en orden a lo dispuesto en el precedente Artículo 86 tendrán una vigencia de 30 días corridos a partir de su emisión y el importe a percibir e ingresar será el adeudado hasta el último anticipo informado en el certificado, con sus accesorios en su caso.

Una vez vencida la certificación, deberá solicitarse la ampliación del certificado o acompañarse los recibos de pago de los nuevos anticipos que se hubieren establecido hasta la fecha de escrituración.

Fuente: B-14/87.

Pago-Término
Artículo 89°:
El plazo para ingresar el importe percibido se extenderá hasta el día 5 o inmediato posterior hábil, del mes calendario subsiguiente a aquél en que se hubiese otorgado el acto o escritura.

Fuente: B-14/87.

Liberación
Artículo 90°:
Para liberar el certificado de deuda el escribano público deberá presentarlo con la constancia en el rubro "Observaciones" de la fecha en que se hubiere otorgado el acto y número de la escritura respectiva, adjuntando con el mismo los comprobantes originales de los pagos efectuados.

En los casos de apertura de partidas como consecuencia de actos de subdivisión de inmuebles o afectación a Propiedad Horizontal, los notarios podrán acompañar -en lo referente a la partida de origen- el original de una anterior certificación liberada, que hubiere sido tramitada por el mismo u otro escribano público para el otorgamiento de alguno de los actos previstos en la presente.

Los notarios podrán solicitar que la Dirección les certifique fotocopias de los comprobantes a que se refieren los párrafos precedentes, las que deberán ser suministradas por aquéllos a los efectos indicados.

Fuente: B-14/87.

Liberación. Término
Artículo 91°:
La liberación de los certificados deberá solicitarse hasta el último día hábil del mes calendario subsiguiente a aquél en que se hubiere otorgado el acto o escritura.

Fuente: B-14/87.

Conservación de la documentación
Artículo 92°:
Los certificados de deuda liberados deberán ser conservados por los escribanos públicos por el término de diez años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se hubiere otorgado el acto.

Fuente: B-6/86, Artículo 24°. Modificado.

Escrituras simultáneas sobre inmuebles
Artículo 93°:
Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto el mismo inmueble, las obligaciones que resultan de los Artículos precedentes deberán ser cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un acto que implique transmisión del dominio.

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de dominio, los deberes fiscales de la presente Sección estarán a cargo del escribano ante quien pase la primera de las escrituras.

Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les competen en tanto dejen constancia en la declaración jurada del Impuesto de Sellos del cumplimiento de tales deberes por parte del notario que resulta obligado según lo dispuesto en este Artículo.

Fuente: B-6/86, Artículo 25°.

Régimen de "Cédulas Hipotecarias Rurales"
Artículo 94°:
Los escribanos autorizantes en la constitución de hipotecas mediante el régimen de "Cédulas Hipotecarias Rurales" emitidas por el Banco de la Nación Argentina, sobre bienes inmuebles que se encuentren alcanzados por la declaración de emergencia agropecuaria de la Ley 10.390 y sus modificatorias, limitarán los deberes de recaudación que les impone el presente Capítulo a la deuda informada efectivamente vencida.
Cuando el contribuyente haga uso de los beneficios previstos por el Artículo 311 de la presente disposición, deberá presentar el certificado previsto por ese Artículo en oportunidad de la liberación del certificado.

Fuente: B-9/94, Artículo 1°.

FOPROVI
Artículo 95°:
Las obligaciones que contempla la presente Sección relativas al Impuesto Inmobiliario, serán de aplicación a los fines de la percepción de la Contribución Especial para el Fondo Provincial de la Vivienda que establece el Artículo 7, inciso A, apartado 6, del decreto-Ley 9573/80 (texto según Ley 10.352).

Fuente: B-15/86, Artículo 1°.

Responsabilidad - Denuncia
Artículo 96°:
En los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Título y de las normas legales y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta Dirección Provincial de Rentas procederá -cuando las circunstancias así lo justifiquen- a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina y fiscalización del notariado.

Fuente: B-6/86, Artículo 26°.

IMPUESTO DE SELLOS

Escribanos Públicos
Responsables - Escribanos públicos titulares
Artículo 97°:
Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención, incluida la prevista por los Artículos 185 a 187 del decreto-Ley 9020/78.

Fuente: B-6/86, Artículo 27°.

Responsables - Escribanos adscriptos y suplentes
Artículo 98°:
Los escribanos públicos adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en los mismos supuestos previstos en el Artículo anterior, respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.

En estos casos, el escribano titular del registro será responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos otorgados por el suplente.

Fuente: B-6/86, Artículo 28°.

Pago-Monto
Artículo 99°:
El importe a retener o percibir será el correspondiente al Impuesto de Sellos debido por el acto o escritura con más su actualización, intereses y multa en su caso.

Fuente: B-6/86, Artículo 29°.

Pago-Término
Artículo 100°:
El plazo para ingresar el importe retenido o percibido se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil, del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese otorgado el acto o escritura.

Fuente: B-24/91.

Documentación
Artículo 101°:
Los escribanos deberán presentar al Departamento Agentes de Recaudación o a las Delegaciones locales en su caso, la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada que acredite el pago del Impuesto de Sellos.
b) Testimonio del acto o escritura.

Fuente: B-6/86, Artículo 31°.

Actos o escrituras sobre inmuebles. Documentación
Artículo 102°:
Cuando el acto tuviere por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles, además de la declaración jurada indicada en el Artículo anterior y conjuntamente con ella, los escribanos deberán presentar:

  1. Testimonio y copia certificada del acto.
  2. El certificado catastral correspondiente.
  3. Declaración del domicilio del adquirente o del titular del dominio en su caso.

Fuente: B-6/86, Artículo 32°.

Actos o escrituras sobre inmuebles. Trámite
Artículo 103°:
En los casos a que se refiere el Artículo anterior, la documentación requerida en virtud de lo dispuesto por los Artículos 101 y 102 precedentes, será receptada de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad por el Departamento Agentes de Recaudación por vía interna con remito.

El Departamento Agentes de Recaudación procederá a verificar y fiscalizar el pago del tributo correspondiente al acto o escritura. Verificado el pago correcto, visará la documentación y la entregará al interesado por Mesa de Entradas y Salidas.

Si se constataren omisiones o infracciones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, el Departamento Agentes de Recaudación hará constar tales circunstancias en el legajo del escribano responsable y lo intimará para que formule el descargo, efectuando las aclaraciones y rectificaciones que pudieran corresponder.

Cuando el escribano no cumpla con este requerimiento o su descargo no resulte atendible, el Departamento Agentes de Recaudación promoverá las actuaciones administrativas correspondientes.

Fuente: B-6/86, Artículo 33°.

Legajo personal
Artículo 104°:
El Departamento Agentes de Recaudación llevará legajos de antecedentes de los escribanos públicos, en los que se consignarán las omisiones y demás infracciones fiscales verificadas, como asimismo los cargos efectuados, tanto por Impuesto de Sellos como por Impuesto Inmobiliario.

Los legajos se llevarán por registro notarial e individualizarán a los escribanos vinculados a cada registro (titular adscriptos y eventuales suplentes), debiendo mantenerse permanentemente actualizados.

Fuente: B-6/86, Artículo 34°.

Entidades Financieras, de Seguro, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo
Responsables y operaciones alcanzadas
Artículo 105°:
Las entidades financieras, de seguros, de capitalización y de ahorro y préstamo, cualquiera fuera su tipo jurídico, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a sus contratantes o terceros, por las operaciones que realicen o en las que intervengan, en tanto el acto u operación se encuentre sujeto al pago del citado impuesto.

Fuente: B-6/86, Artículos 35° y 36°.

Obligaciones de las entidades a título propio
Artículo 106°:
Sin perjuicio de sus obligaciones como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, las entidades enumeradas en el Artículo anterior deberán ingresar, simultáneamente con el impuesto percibido o retenido, el que les pudiera corresponder por las mismas operaciones como contribuyentes directos.

Fuente: B-6/86, Artículo 37°.

Pago-Monto. Ingreso simultáneo
Artículo 107°:
El importe a ingresar será el correspondiente al impuesto total adeudado por el acto u operación, como contribuyente directo y en calidad de agente de recaudación, con más su actualización, intereses y multa en su caso.

Fuente: B-6/86, Artículo 38°.

Plazo para el ingreso
Artículo 108°:
El plazo para ingresar el importe adeudado tanto como agente de recaudación como en calidad de contribuyente directo, se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el acto u operación o se hubiera emitido el instrumento público respectivo.

Fuente: B-6/86, Artículo 39° y B-24/91.

Declaración simultánea
Artículo 109°:
El importe adeudado como agente de recaudación y el debido a título propio como contribuyente directo deberán ser declarados conjuntamente por cada acto u operación gravados.

Fuente: B-6/86, Artículo 40°.

Entidades Registradoras
Responsables
Artículo 110°:
Las Bolsas, Mercados, Cámaras y Asociaciones que registren los documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el inciso a), apartado 11, del Artículo 15 de la Ley 11.593 (Impositiva para 1995) y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los mismos.

Fuente: B-6/86, Artículo 41°.

Inscripción. Requisitos
Artículo 111°:
La inscripción para actuar como entidad registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La entidad esté debidamente constituida y autorizada como persona jurídica.
  2. La cantidad de operaciones a registrarse en el año calendario se estime superarán el número de seis mil.
  3. Expresamente reconozca a la Dirección la facultad de ejercer a su respecto en extraña jurisdicción todas sus atribuciones.

La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones para actuar como entidad registradora aún cuando no se alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este Artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.

Fuente: B-23/91. Modificado.

Instrumentos. Formas
Artículo 112°:
La documentación a registrarse consistirá en los formularios, boletos, documentos, contratos oficiales o los confeccionados conforme con los modelos tipo aprobados por las entidades registradoras inscriptas, o aceptados por los usos y costumbres.

Fuente: B-6/86, Artículo 43°.

Presentación. Término
Artículo 113°:
Los instrumentos deberán ser presentados a la entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento.
Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare mediante el contrato tipo aprobado por la Junta Nacional de Granos, se considerará como fecha de la operación aquella en que se otorgare dicho contrato.

Fuente: B-24/91.

Falta de presentación en término
Artículo 114°:
La falta de presentación del instrumento dentro del término establecido en el Artículo anterior, tornará inaplicable el régimen diferencial del inciso a), apartado 11, del Artículo 15° de la Ley 11.583 (y concordantes de la Ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo efectuarse la tributación conforme con el régimen general de imposición.

Fuente: B-6/86, Artículo 45°.

Registro. Formalidades
Artículo 115°:
El registro de los instrumentos se efectuará consignando en los mismos:

  1. Numeración correlativa por año calendario.
  2. Fecha de registro.
  3. Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.
  4. Individualización de la guía o certificado de venta en la boleta de venta, factura, boleto de compraventa y líquido producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes.

Fuente: B-6/86, Artículo 46°.

Registro. Término
Artículo 116°:
Las entidades inscriptas deberán registrar los documentos que les sean presentados con tal objeto dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo que establece el Artículo 113°.

Fuente: B-24/91.

Pago-Monto.
Artículo 117°:
El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el monto imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto de Sellos.

Cuando la operación se instrumentare mediante la documentación tipo de la Junta Nacional de Granos, el monto imponible será el que resulte de dichos documentos o el estimado al efecto si aquél no constare, sin perjuicio del posterior ingreso de la diferencia cuando el monto sea establecido en definitiva.

Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por ciento (50%) de aquel monto imponible.

Fuente: B-6/86, Artículo 48°.

Pago-Término
Artículo 118°:
EL plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en se presentó el instrumento a la entidad registradora.

Fuente: B-24/91.

Conservación de la documentación
Artículo 119°:
Los instrumentos registrados deberán ser entomados cronológicamente por trimestres (enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre y octubre-diciembre) y conservados por la entidad registradora dentro de la jurisdicción de la Provincia por el término de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el registro.

Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación dentro de la jurisdicción de la Provincia a aquellas entidades registradoras que tengan su sede central en extraña jurisdicción y carezcan de establecimiento o representación en territorio provincial. En estos casos, el conservar la documentación en extraña jurisdicción importa para la Dirección de Rentas la facultad de ejercer a su respecto, en esa extraña jurisdicción, todas las atribuciones que le acuerdan las normas fiscales aplicables.

Fuente: B-6/86, Artículo 50°. Modificado.

Empresas de Servicios de Electricidad
Responsables
Artículo 120°:
Las entidades que suministren energía eléctrica actuarán como agentes de percepción del Impuesto de Sellos.

Fuente: B-6/86, Artículo 51°.

Pago-Monto
Artículo 121°:
El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas que regulan el Impuesto de Sellos sobre el precio neto de la energía eléctrica suministrada según el contrato de suministro.

Fuente: B-6/86, Artículo 52°. Modificado.

Pago-Término
Artículo 122°:
El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese emitido la factura por el suministro de la energía eléctrica.

Fuente: B-24/91.

Instituto Provincial de Lotería y Casinos
Responsable
Artículo 123°:
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos actuará como agente de percepción del Impuesto de Sellos que por la venta de billetes de lotería establecen las normas que regulan dicho impuesto.

Fuente: B-10/93.

Pago. Monto
Artículo 124°:
El importe a percibir o ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas citadas sobre el precio de venta al público del billete de lotería.

Fuente: B-10/93.

Pago. Término
Artículo 125°:
El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la emisión de los billetes de lotería.

Fuente: B-24/91.

Régimen Especial de Ingreso
Responsables. Opción
Artículo 126°:
Las entidades con personería jurídica que no se encuentren incluidas en las disposiciones precedentes de este Capítulo, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de recaudación de acuerdo con el régimen que se establece en esta Sección.

Fuente: B-6/86, Artículo 57°. Modificado.

Autorización. Requisitos
Artículo 127°:
La autorización para actuar como agente de recaudación con régimen especial de ingreso será concedida cuando se reúna los siguientes requisitos:

  1. La entidad esté debidamente constituida y autorizada como persona jurídica.
  2. La cantidad de operaciones respecto de las cuales habrá de efectuarse la percepción o retención en el año calendario se estime superarán el número de seis mil.

La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones para actuar como agente de recaudación dentro del régimen especial de ingreso de la presente Sección aún cuando no se alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este Artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.

Fuente: B-23/91. Modificado.

Registro. Formalidades
Artículo 128°:
Los instrumentos respecto de los cuales las entidades actúen como agentes de recaudación consignarán:

  1. Numeración correlativa por año calendario.
  2. Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.

Fuente: B-6/86, Artículo 59°.

Registro. Término
Artículo 129°:
Las entidades autorizadas deberán registrar los documentos que den origen a la percepción o retención en un libro especial que deberán llevar exclusivamente al efecto.

En ese libro deberán registrarse los documentos por estricto orden cronológico consignando: fecha, naturaleza, nombre de las partes, monto de la operación, importe del Impuesto de Sellos debido y, oportunamente, entidad bancaria y fecha en que se efectuó el ingreso del tributo.

El término para registrar los documentos se extenderá por el plazo que establece la Ley que rige el Impuesto de Sellos para el pago de dicho tributo.

Si dicho término se encontrare vencido, el impuesto correspondiente y sus accesorios solo podrán ingresarse de conformidad con el presente régimen previa autorización de la oficina competente de la Dirección.

Fuente: B-6/86, Artículo 60°.

Pago. Monto
Artículo 130°:
El importe a percibir o retener e ingresar será el correspondiente al impuesto adeudado por el acto u operación, con más su actualización, intereses y multa en su caso.

Fuente: B-6/86, Artículo 61°.

Pago. Término
Artículo 131°:
El plazo para ingresar el importe percibido o retenido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiere otorgado el instrumento objeto de registración.

Fuente: B-24/91.

Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
Responsables
Artículo 132°:
Los Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos con relación a las operaciones en las que intervengan.

Fuente: B-13/94, Artículo 1°.

Pago. Término
Artículo 133°:
El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la percepción.

Fuente: B-13/94, Artículo 2°.

Régimen. Remisión
Artículo 134°:
En lo demás, los Encargados de Registros Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del "CONVENIO DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS" del 3/10/91, su "CONVENIO COMPLEMENTARIO" de la misma fecha y los respectivos Anexos.

Fuente: B-13/94, Artículo 3°.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Actividades Agropecuarias
Responsables
Artículo 135°:
Las personas físicas o jurídicas y demás entidades que efectúen compras a productores de semovientes, cereales y oleaginosas, hortalizas, verduras y frutas o productos de granja de corral y, en general, de todo tipo de mercadería , frutos o productos agropecuarios, ictícolas y apícolas, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Están exceptuados los comerciantes minoristas que expendan esas mercaderías, frutos o productos al menudeo, directamente al público consumidor.

Son también agentes de retención los acopiadores, consignatarios, mandatarios, representantes, comisionistas, martilleros, frigoríficos, mataderos, depósitos, barracas, cooperativas de productores, sociedades, asociaciones, cámaras que los agrupen y toda otra persona o entidad, que como intermediarios intervengan en cualquier forma en las ventas que efectúen los productores agropecuarios.

Cuando el intermediario que efectuó la retención justifique tal circunstancia al adquirente que revista, a su vez, la calidad de agente de recaudación, éste no deberá efectuar retención o percepción alguna.

A tales fines, será suficiente que el intermediario consigne bajo su firma la leyenda "Retención Practicada por Agente N°...", en la documentación que emita al adquirente.

Fuente: B-6/86, Artículo 65°. Modificado.

Productores. Comercialización directa
Artículo 136°:
Los productores agropecuarios, ictícolas y apícolas que comercialicen directamente su producción, deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada operación en el plazo que se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que tuvo lugar la operación.

Exeptúanse los productores que desarrollen otra actividad gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente a la comercialización directa de producción agropecuaria deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo previsto para la otra actividad.

Fuente: B-6/86, Artículo 66°; segundo párrafo disposición nueva.

Productores. Comercialización directa. Documentación municipal
Artículo 137°:
Cuando los productores agropecuarios, ictícolas o apícolas comercialicen directamente su producción sin intervención de agentes de recaudación y exista documentación municipal, deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a cada operación con carácter previo a la emisión de documentación municipal correspondiente.

A tales fines se exigirá el pago del citado impuesto, mediante depósito en formulario especial que será intervenido al dorso, en todos los ejemplares por el Municipio actuante.

Fuente: B-6/86, Artículo 67°.

Monto imponible contratos tipo J.N.G.
Artículo 138°:
Cuando la operación se instrumente mediante los formularios oficiales o contratos tipo emitidos o aceptados por la Junta Nacional de Granos, el monto imponible sujeto a retención será el que resulte de dicha documentación.

Fuente: B-6/86, Artículo 68°.

Declaración Jurada. Envío a Distrito
Artículo 139°:
Los sujetos responsables comprendidos en el primer párrafo del Artículo 135° de esta Sección deberán cumplimentar, por las operaciones que efectúen o en que intervengan, la presentación de la declaración jurada que establece el Capítulo I del presente Título en las oficinas locales de la Dirección en las que estuvieren inscriptos, sin perjuicio del deber que, en igual sentido, compete a las sujetos comprendidos en el segundo párrafo del citado Artículo 135°.

Fuente: B-6/86, Artículo 69°, último párrafo suprimido.

Declaración jurada. Emisión por computadora
Artículo 140°:
Cuando los intermediarios a que se refiere el Artículo anterior dieren cumplimiento a su obligación de presentar las declaraciones juradas en la forma prevista en el último párrafo del Artículo 81 de la presente disposición, los demás agentes obligados conforme a lo dispuesto en el mismo, podrán dar cumplimiento a ese deber mediante tales formularios emitidos por computadora y por dichas entidades. Tal supuesto no requerirá autorización individual y especial para cada obligado, siendo suficiente a tales efectos la autorización otorgada a la entidad.

Fuente: B-6/86, Artículo 70°.

Declaración Jurada. Operaciones no declaradas
Artículo 141°:
Cuando los sujetos comprendidos en el primer párrafo del Artículo 135 hubieren intervenido en operaciones sujetas a retención que no estuvieran incluidas en declaraciones juradas confeccionadas por intermediarios conforme con lo previsto en el Artículo 139°, las mismas deberán ser objeto de declaración jurada independiente por parte del agente de recaudación obligado.

Fuente: B-6/86, Artículo 71°.

Operaciones en el Mercado Central de Buenos Aires. Responsables. Remisión
Artículo 142°:
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina actuarán como agentes de recaudación de la Provincia de Buenos aires en las operaciones que se celebren en el Mercado Central de Buenos Aires, con relación al anticipo especial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establece en el Título VII, Capitulo 7, Sección Cinco (Libro Segundo) de la presente Disposición, en la forma y con las modalidades que allí se prevén.

Fuente: B-6/86, Artículo 72°.

Alcances
Artículo 143°:
Las disposiciones de la presente sección alcanzan a la actividad de caza de animales silvestres para la comercialización, debiendo actuar como agentes de recaudación los sujetos enumerados en el Artículo 135°.

Fuente: B-7/86.

Concesionarios, contratistas y proveedores del Estado
Responsables.
Artículo 144°:
La Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, IOMA, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales), actuarán como agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los pagos que efectúen a los concesionarios, contratistas y proveedores del Estado.

Quedan excluidos de esta norma los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, se preste o no la obra o servicio profesional bajo relación de dependencia. Estas retribuciones quedan sujetas a lo dispuesto por el Artículo 154° del presente Título.

Fuente: B-6/86, Artículo 73°.

Excepción
Artículo 145°:
Quedan exceptuados de retención:

  1. Los pagos que se efectúen a contratistas de obra y de servicios en tanto la obra que efectúen o el servicio que presten consista exclusivamente en su trabajo personal y no incorporen materiales o productos a la obra o servicios contratados. Se procederá a efectuar la retención cuando en la factura o documento equivalente se especifiquen los rubros aludidos.
  2. La Tesorería General de la Provincia, en oportunidad de la cancelación de las deudas consolidadas a que se refiere la Ley 11.192, mediante la suscripción de los Bonos de Consolidación.

Fuente: B-12/93 y B-47/94.

Monto.
Artículo 146°:
El monto de retención se establecerá aplicando la alícuota que corresponda sobre el ochenta por ciento (80 %) del pago que se efectúe y sin computar ninguna otra deducción.

Las ventas realizadas al Estado, Municipalidades, entidades autárquicas y demás organismos públicos (nacionales, provinciales y municipales) serán consideradas en todos los casos ventas finales y sujetas a la alícuota prevista por la Ley Impositiva para las actividades de comercialización minorista.
Cuando la operación sujeta a retención no consista en una compraventa, se aplicará la alícuota específica que corresponda a la actividad según la Ley Impositiva.

Fuente: B-47/94. Modificado.

Mínimo sujeto a retención
Artículo 147°:
No corresponderá realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).

Fuente: b-47/94. Modificado.

Empresas de Construcción
Responsables
Artículo 148°:
Las empresas de construcción, civiles, navales, y aeronáuticas, actuaran como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los pagos que efectúen a contratistas y subcontratistas de obras o servicios.

La obligación de retener alcanza a todas las obras y servicios directamente relacionadas con la obra o construcción así como a los fletes.

Fuente: B-6/86, Artículo 77°.

Excepción
Artículo 149°:
Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a contratistas de obra y de servicios en tanto la obra que efectúen o el servicio que presten consista exclusivamente en su trabajo personal y no incorporen materiales o productos a la obra o servicios contratados. Se procederá a efectuar la retención cuando en la factura o documento equivalente se especifiquen los rubros aludidos.

Fuente: B-47/94.

Mínimo sujeto a retención
Artículo 150°:
No corresponderá realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).

Fuente: B47/94. Modificado.

Entidades de Seguros
Retención a productores
Artículo 151°:
Las entidades de seguros actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los productores intermediarios por los ingresos que correspondan a éstos, siempre que no guarden relación de dependencia con aquéllas.

El plazo para ingresar la retención se computará desde la fecha en que se devengue el ingreso en favor del productor intermediario.

Fuente: B-6/86, Artículo 80°.

Monto sujeto a percepción o retención
Artículo 152°:
El monto respecto del cual deberá practicarse la percepción o retención estará dado por la totalidad de los ingresos del productor intermediario.

Fuente: B-6/86, Artículo 81°.

Retención a talleristas
Artículo 153°:
Las entidades de seguros también actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los pagos que efectúen, por cualquier concepto, referidos a trabajos de reparación, autopiezas, autopartes y repuestos sobre o para bienes siniestrados.

En estos casos, el monto sobre el cual deberá practicarse la retención será el importe total facturado por los conceptos señalados.

La retención deberá efectuarse cuando la persona o entidad emisora de la factura correspondiente tuviere domicilio en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-6/86, Artículo 82°.

Honorarios
Responsables
Artículo 154°:
La Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas públicas (nacionales provinciales y municipales), colegios y organismos profesionales, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, en tanto sus funciones no tengan lugar en relación de dependencia.

No se efectuará retención cuando hubiere expresa autorización de la Dirección en tal sentido, la que le será conferida cuando otro organismo acredite actuar como agente de recaudación respecto del mismo honorario. Tampoco se practicará retención cuando la Tesorería General de la Provincia proceda a cancelar las deudas consolidadas a que se refiere la Ley 11.192 mediante la suscripción de Bonos de Consolidación.

Fuente: 12/92 y B-6/86 Artículo 83°.

Control de cumplimiento
Artículo 155°:
Los señores Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios.

Fuente: B-6/86, Artículo 84°.

Monto sujeto a retención
Artículo 156°:
El monto respecto del cual deberá practicarse la retención estará dado por la totalidad del honorario devengado por las actividades expresadas en el Artículo 154°, con la excepción prevista por el Artículo 148° del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 85°.

Monto de la retención
Artículo 157°:
El importe de la retención a efectuarse resultará de aplicar sobre el monto sujeto a retención, conforme con lo dispuesto en el Artículo anterior, la alícuota correspondiente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Fuente: B-6/86, Artículo 86°. Modificado.

Retención por el primer agente interviniente
Artículo 158°:
Efectuada la retención por una entidad, las que posteriormente intervengan en el pago no deberán efectuar una nueva retención.

Fuente: B-6/86, Artículo 87°.

Instituto Provincial de Lotería y Casinos
Responsable
Artículo 159°:
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos actuará como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los sujetos que comercialicen juegos de azar autorizados en su ámbito de competencia.

Fuente: B-10/93.

Monto sujeto a retención.
Artículo 160°:
El monto respecto del cual deberá practicarse la retención o percepción estará dado por la diferencia entre el precio de venta al público y el importe que se transfiera al Estado Provincial, comisión de la agencia o similar, según el juego de que se trate.

Fuente: B-10/93.

Tarjetas de compra y de crédito.
Responsables.
Artículo 161°:
Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares, deberán actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al sujeto vendedor o prestador del servicio, de acuerdo con las normas de la presente Sección.

Fuente: B-6/87, Artículo 1°.

Oportunidad.
Artículo 162°:
La retención se efectuará cuando se realicen pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-6/87, Artículo 2°.

Excepciones
Artículo 163°:
No se practicará retención a los siguientes contribuyentes:

  1. Sujetos comprendidos en el Convenio Multilateral.
  2. Sujetos que realicen actividades exentas.
  3. Sujetos que tengan prevista, a los efectos de la liquidación del impuesto, una base imponible especial.
    En los casos de los incisos b) y c) precedentes, cuando el sujeto realice actividades encuadradas en distinto régimen impositivo, bastará con que una sola de ellas se encuentre exenta o sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente de la obligación de retener con respecto a todas las operaciones realizadas por ese contribuyente.

Fuente: B-6/87, Artículo 3°.

Monto sujeto a retención y alícuota aplicable
Artículo 164°:
El monto a retener será el que resulte de aplicar el dos y medio por ciento (2,5%) sobre el importe neto a pagar al contribuyente. Las liquidaciones cuyo monto a pagar sea inferior a los cuatrocientos pesos ($ 400) no estarán sujetas a retención.

Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo del período correspondiente a aquel en que dichas retenciones tuvieron lugar.

Fuente: B-6/87, Artículos 4° y 5° y B-20/94. Modificado.

Comprobantes de la retención
Artículo 165°:
La retención deberá ser documentada en la misma liquidación del pago debiéndose consignar, asimismo, los números de inscripción del agente de recaudación y del sujeto pasivo de la obligación.

Fuente: B-6/87, Artículo 5° y B-12/89.

Documentación a presentar al agente
Artículo 166°:
A los efectos de la presente Sección, los contribuyentes suministrarán al agente de recaudación su número de inscripción en el impuesto.

En el caso de las exclusiones previstas en el Artículo 163°, incisos b) y c), los contribuyentes deberán presentar al agente una nota, intervenida por la Dirección Provincial de Rentas, manifestando tal situación.

Los sujetos no contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires acreditarán tal circunstancia con la constancia de inscripción en otra jurisdicción.

De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente se practicará la retención de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 164°, primer párrafo, de la presente.

Fuente: B-6/87, Artículo 6°.

Exenciones de la Leyes 11.490 y 11.518. Recaudos
Artículo 167°:
Los contribuyentes alcanzados por los beneficios establecidos por las Leyes 11.490 y 11.518 que realicen operaciones cuyo pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo y bajo su responsabilidad la leyenda "OPERACIÓN EXENTA LeyES 11.490/11.518".

Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el agente de recaudación y éste tenga en su poder la certificación prevista por los Artículos 186° o 188° de la presente disposición, no efectuará retención alguna.
En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de recaudación practicará la retención pertinente.

Fuente: B-27/94.

Información respecto de sujetos exceptuados
Artículo 168°:
Cuando no corresponda practicar retenciones, de acuerdo con lo previsto por los Artículos 163° y 170° de la presente, los agentes de recaudación deberán suministrar a requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas, en el tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados discriminados por contribuyente y por período mensual.

Fuente: B-6/87, Artículo 8°.

Aplicación supletoria normas generales
Artículo 169°:
Serán de aplicación para estos responsables las disposiciones de la siguiente Sección Décima en todo aquello que no se encuentre previsto de otro modo en la presente.

Artículo nuevo

Cooperativas de provisión minorista de la Ley 10.345
Inscripción como agente de recaudación
Artículo170°:
Las cooperativas de provisión acogidas al régimen de la Ley 10.345 deberán inscribirse como agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de Rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, por parte de la Dirección Provincial de Comercio Interior, sobre su inclusión en el mencionado régimen.

A tal efecto, deberán presentarse ante la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación que acredite su afectación a la Ley 10.345.

Cuando la Dirección Provincial de Comercio Interior comunique a esta repartición el encuadramiento de entidades en los beneficios de la Ley se procederá de oficio a inscribirlas como agentes de recaudación, notificándoles la resolución que las designa como tales.

Fuente: B-10/89, Artículo 1°.

Monto de la percepción
Artículo 171°:
El importe a percibir e ingresar será el resultante de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7° de la Ley 10.345 y 5° del decreto 8972/86.

Fuente: B-10/89, Artículo 3°.

Aplicación supletoria normas generales.
Artículo 172°
: Serán de aplicación para estos responsables las disposiciones de la Sección Décima en todo aquello que no se encuentre previsto de otro modo en la presente.

Artículo nuevo.

Participaciones en ingresos
Responsables
Artículo 173°:
Los agentes de recaudación que obtengan ingresos gravados y participen de los mismos a terceros, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que les competen a título propio, deberán actuar como agentes de retención respecto de la parte en favor de esos terceros.

Fuente: B-6/86, Artículo90°.

Disposiciones comunes a las secciones uno a ocho.
Sujetos obligados. Domicilio.
Artículo 174°:
Quedan comprendidos en las normas del presente Capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial.

Fuente: B-47/94 y B-6/86, Artículo 91°.

Percepción o retención. Monto
Artículo 175°:
El importe a percibir o retener e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso gravado, conforme con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre el monto imponible determinado conforme con lo prescripto en la citada Ley y de acuerdo con las normas del presente Capítulo, en su caso, con las excepciones previstas en los Artículos 146° y 156° de la presente.

Fuente: B-47/94 y B-6/86, Artículo 92°. Modificado.

Convenio Multilateral. Exhibición de declaración jurada
Artículo 176°:
A los fines de las percepciones o retenciones que deban practicárseles, los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral (Ley 8960) deberán suministrar a los agentes de recaudación copia autenticada de la declaración jurada demostrativa de los coeficientes de apropiación aplicables al año en curso (formulario CM 05) o certificación expedida por Oficina de Distrito sobre el coeficiente único para la Provincia de Buenos Aires para ese período fiscal. Esta documentación deberá ser archivada por el agente y puesta a disposición de la Dirección Provincial de Rentas, cuando ésta así lo requiera.

Si el contribuyente no entregara los comprobantes mencionados en el párrafo anterior, las percepciones o retenciones se efectuarán teniendo en cuenta el total de la base imponible, prescindiendo de las disposiciones del Convenio Multilateral.

Fuente: B-47/94.

Convenio Multilateral. Régimen General. Monto sujeto a percepción o retención
Artículo 177°:
En las operaciones que se realicen con contribuyentes comprendidos en el régimen general del Convenio Multilateral, la amputación retentiva se practicará sobre el porcentaje de base imponible que corresponda a la jurisdicción provincial, según surja de la documentación mencionada en el Artículo anterior.

Fuente: B-47/94

Convenio Multilateral. Regímenes especiales. Monto sujeto a percepción o retención
Artículo 178°:
Cuando se trate de ingresos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes especiales del Convenio Multilateral, el importe a percibir o retener e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso gravado conforme con lo dispuesto por la Ley del impuesto, sobre el monto imponible atribuible a la jurisdicción provincial de acuerdo con lo prescripto por el citado Convenio.

Consecuentemente, la cuota parte del ingreso total respecto de la que deberá practicarse la percepción o retención y correlativo ingreso será:

  1. Actividades de la construcción, demolición, excavación, perforación, etc., y empresas contratistas y subcontratistas de la construcción:
    1. Sede de la empresa en extraña jurisdicción y obra realizada en la Provincia: el noventa por ciento (90%) del pago que se les efectúe.
    2. Sede de la empresa en jurisdicción de la Provincia y obra realizada en extraña jurisdicción: el diez por ciento (10%) del pago que se les efectúe.
  2. Entidades de Seguros:
    1. Riesgo asegurado ubicado en jurisdicción de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) del pago que se les efectúe.
    2. Riesgo asegurado ubicado fuera de la jurisdicción provincial y entidad domiciliada en la Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) del pago que se les efectúe.
  3. Empresas de transporte interjurisdiccional: el importe de los pasajes y fletes por viajes que se inicien en la provincia de Buenos Aires, con independencia del lugar de facturación.
  4. Profesionales universitarios:
    1. Sede del estudio, consultorio u oficina en extraña jurisdicción y actividad profesional desarrollada en la Provincia: el ochenta por ciento (80%) del pago que se efectúe.
    2. Sede del estudio, consultorio u oficina en la Provincia de Buenos Aires y actividad profesional desarrollada en otra jurisdicción: el veinte por ciento (20%) del pago que se efectúe.
  5. Martilleros, comisionistas y otros intermediarios:
    1. En operaciones sobre bienes situados en jurisdicción de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) de la comisión que se les pague.
    2. En operaciones sobre bienes situados fuera de la jurisdicción provincial por intermediario domiciliado en la Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) de la comisión que se les pague.
  6. Actividades Agropecuarias y demás comprendidas en la Sección Primera:
    1. Mercaderías, frutos o productos producidos en la provincia y vendidos fuera de su jurisdicción: el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta final obtenido.
    2. Mercaderías, frutos o productos provenientes de otra jurisdicción: el quince por ciento (15%) del precio de venta final obtenido.
    3. Mercaderías, frutos o productos, producidos en dos o más jurisdicciones siendo una de ellas la Provincia de Buenos Aires y venta posterior en jurisdicción distinta a ésta. Se dividirá el total por el número de jurisdicciones productoras intervinientes y la cuota parte resultante (50%, 33,33%; 25%; etc.) se aplicará sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta final obtenido.

Fuente: B-47/94 y B-6/86, Artículo 93°

Convenio Multilateral. Retención a proveedores y contratistas del Estado
Artículo 179°:
En los casos de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado que revistan la calidad de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, la retención se efectuará sobre el ochenta por ciento (80%) de la base resultante de lo dispuesto por los Artículos precedentes, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 146°.

Fuente: B-47/94

Carácter de pago a cuenta de lo recaudado
Artículo 180°:
Los importes percibidos o retenidos e ingresados de conformidad con las disposiciones de este Capítulo serán computados como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al lapso al que debe imputarse el ingreso objeto de la percepción o retención.

Exceptúanse los concesionarios, contratistas y proveedores del Estado que descontarán los importes percibidos o retenidos del anticipo en curso al momento de practicarse la retención o percepción.

Fuente: B-47/94 y B-6/86, Artículo 94°

Saldo de impuesto
Artículo 181°:
Cuando los importes percibidos o retenidos no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.

Fuente: B-47/94 y B-6/86, Artículo 95°

Compensación. Ingresos en exceso
Artículo 182°:
Si los importes percibidos o retenidos e ingresados superan el monto del anticipo debido por el contribuyente por el lapso al que fueren imputables los ingresos, aquél podrá compensarlos imputando el excedente como pago a cuenta del importe correspondiente a los anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.

Fuente: B-47/94 y B-6/86, Artículo 96°

Pago-Término
Artículo 183°:
El plazo para ingresar los importes percibidos o retenidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la operación que originare el ingreso sujeto a retención o percepción.

Cuando se trate de entidades que registran operaciones de conformidad al régimen del capítulo 3, Sección Tercera del presente Título, el término para el ingreso de la retención o percepción será el establecido en el Artículo 118° de la presente Disposición.

Fuente: B-47/94 y B-6/86, Artículo 97°

Municipalidades: percepción del anticipo mínimo de iniciación de actividades

Municipios alcanzados
Artículo 184°:
Actuarán como agentes de percepción del anticipo mínimo previsto en el Artículo 154° del Código Fiscal, las Municipalidades que tengan en vigencia el Convenio de Complementación Tributaria y su Anexo 1: "Simplificación Tributaria" en los plazos, formas y condiciones que se establecen en el presente título.

Fuente: B-10/86

Contribuyentes exentos por las Leyes 11.490 y 11.518

Improcedencia de la retención o percepción
Artículo 185°:
No corresponderá la retención o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de exención establecido por los Artículos 278 y siguientes de la presente disposición, en las condiciones que se determinan en esta Sección y a partir de las fechas que se mencionan en las Leyes 11.490 y 11.518.

Fuente: B-12/94, Artículo 1°

Requisitos
Artículo 186°:
Los contribuyentes deberán presentar a los agentes de recaudación el original y fotocopia del talón del formulario R-355, "Constancia de presentación", a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención pertinente ante la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-12/94, Artículo 2°

Deberes del agente
Artículo 187°:
El agente de recaudación deberá constatar la correspondencia de la fotocopia con el original del talón del formulario citado; devolverá este último al contribuyente y conservará la copia en su poder como constancia de la no retención o percepción sobre las operaciones efectuadas con los mismos. Dichas fotocopias deberán ser archivadas y puestas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas cuando esta así lo requiera.

Fuente: B-12/94, Artículo 3°

Acreditación del acto administrativo
Artículo 188°:
Dictada la Resolución que conceda el beneficio por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente deberá entregar al agente de recaudación fotocopia del correspondiente "Certificado de Exención".

Fuente: B-12/94, Artículo 4°

Plazos de vigencia. Verificación por el agente
Artículo 189°:
Los agentes de recaudación deberán verificar las actividades y los tramos de vigencia de los beneficios que establecen las Leyes 11.490 y 11.518. A tal fin y para las actividades de índole agropecuaria y extractiva, los agentes incluidos los organismos y empresas públicas- tomarán en cuenta las fechas y códigos transcriptos a continuación.

A) Desde el 1º de Julio de 1994:
Código
Actividad
1100001
1100003
1100004
1100005
1100006
1100008
1100015
1300001
1400001
1400005
1400010
----------
  Producción ganado bovino.
Producción ganado ovino y su explotación- lanera.
Cría de ganado porcino.
Cría de animales destinados a la producción de pieles.
Cría de aves para producción de carnes y huevos.
Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte.
Cabañas y animales de pedigrí.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca
Explotación de frutos acuáticos (criaderos, algas, etc.).
Pesca no especificada en otra parte
Producción de semillas para la actividad agrícola.
 
B) Desde el 1º de Enero de 1995:
Código
Actividad
1100002
1100007
1100009
1100020
1100025
1100026
1100030
1100035
1100040
1200001
  Producción de leche.
Apicultura.
Vid, frutales, olivos y frutas no clasificadas en otra parte.
Cereales, oleaginosas y forrajeras.
Legumbres y hortalizas.
Papas y batatas.
Cultivo de flores.
Cultivo de plantas frutales y no frutales.
Otros cultivos no clasificados en otra parte.
Silvicultura y extracción de madera.

Fuente: B-12/94, Artículo 6°

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

Industrias terminales de vehículos y agentes importadores

Responsables
Artículo 190°:
Las industrias terminales productoras de vehículos y los concesionarios y agentes reconocidos como tales por los importadores, actuarán como agentes de percepción del Impuesto a los Automotores que corresponda a las unidades nuevas que enajenen.

Fuente: B-6/86, Artículo 98°

Oportunidad de la percepción
Artículo 191°:
Los responsables indicados en el Artículo anterior deberán percibir e ingresar por cuenta de los contribuyentes el Impuesto a los Automotores correspondiente al vehículo enajenado antes de efectuar la tradición del mismo y previa inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor.

Fuente: B-6/86, Artículo 99°

Registro. Formalidades
Artículo 192°:
Los responsables indicados en el Artículo 190, deberán llevar un registro que permita individualizar claramente la unidad, nombres y apellido, documento y domicilio del adquirente, período, cuota y monto del pago en concepto de impuesto percibido, con expresión de la fecha y entidad donde se efectivizó el pago.

Fuente: B-6/86, Artículo 100°

Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor

Responsables
Artículo 193°:
Los Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán como agentes de recaudación del Impuesto a los Automotores con relación a las operaciones en las que intervengan.

Fuente: B-13/94, Artículo 1°

Pago. Término
Artículo 194°:
El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la percepción.

Fuente: B-13/94, Artículo 2°

Régimen. Remisión
Artículo 195°:
En lo demás, los Encargados de Registros Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del "CONVENIO DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS" del 3/10/91, su "CONVENIO COMPLEMENTARIO" de la misma fecha y los respectivos Anexos.

Fuente: B-13/94, Artículo 3°

TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Responsables. Municipalidades
Artículo 196°:
Las Municipalidades percibirán la Tasa Retributiva de Servicios provincial correspondiente a la expedición de Licencias de Conductor, mediante el uso de valores fiscales, empleo de máquinas timbradoras o utilización de boletas de pago municipales. Deberán comunicar por nota a esta Dirección Provincial de Rentas, con anterioridad a su adopción, el mecanismo de percepción por el cual han optado y fecha de vigencia del mismo.

Fuente: B-2/89

Plazo para el ingreso
Artículo 197°:
Cuando se utilicen valores fiscales deberán ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido por el Artículo 21 de la Ley de Contabilidad Nº 7764 y su Decreto Reglamentario 3300/72.
En los restantes supuestos los importes percibidos deberán ingresarse hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la percepción.

Fuente: B-24/91

 
 
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