Disposición Normativa-Serie "B" Nº
047/94 ASUNTO: Agentes de Recaudación.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Modificaciones al Título III, Capítulo
4 del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O.
1986) .- La Plata, 29 de diciembre
de 1994.- VISTO Y CONSIDERANDO: Que se ha detectado
la necesidad de actualizar el texto de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/85 (T.O. 1986) en los referente a agentes de recaudación del
impuesto sobre los ingresos brutos, clarificando algunos de sus aspectos y uniformando
criterios de ampliación.
Que a los fines de facilitar la difusión
y consulta de la normativa, es propicio elaborar el texto ordenado de la sección
octava del libro primero. Título III Capítulo 4 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986) Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo
1º: Sustitúyense los montos establecidos en los Artículos 76
y 79 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O.
1986), modificados por la Disposición Normativa Serie "B" Nº
23/91, por los siguientes: "Artículo 76°: No
corresponderá efectuar retención cuando el pago que se efectúe
no sea superior a cuatrocientos pesos ($400)". "Artículo
79°: No corresponderá efectuar retención cuando el pago que
se efectúe no sea superior a cuatrocientos pesos ($400)"
Artículo
2º: Sustitúyense los Artículos 74, 75, 78, 91, 92 bis (texto
según Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/87),
93, 94 y 95 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85
(T.O. 1986), por los siguientes: "Artículo 74°:
Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a contratistas
de obra y de servicios en tanto la obra que efectúen o el servicio que
presten consista exclusiva- mente en su trabajo personal y no incorporen materiales
o productos a la obra o servicios contratados. Se procederá a efectuar
la retención cuando en la factura o documento equivalente se especifiquen
los rubros aludidos". "Artículo 75°: El monto de retención
se establecerá aplicando la alícuota que corresponda sobre el ochenta
por ciento (80) del pago que se efectúe. Las ventas realizadas al estado,
municipalidades, entidades autárquicas y demás organismos públicos
(nacionales, provinciales y municipales) serán consideradas en todos los
casos ventas finales y sujetas a la alícuota prevista por la Ley impositiva
para las actividades de comercialización minorista". "Artículo
78°: Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen
a contratistas de obra y de servicios en tanto la- que efectúen o el servicio
que presten consista exclusivamente en su trabajo personal y no incorporen materiales
o productos a la obra o servicios contratados. Se procederá a efectuar
la retención cuando en la factura o documento equivalente se especifiquen
los rubros aludidos". "Artículo 91°: Quedan comprendidos
en las normas del presente Capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal,
real o legal, quienes posean en esta provincia sucursales, agencias, representaciones,
oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio,
obra, deposito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad
en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios
o martilleros. Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación
respecto del impuesto sobre los ingresos brutos en la medida en que los ingresos
fueren atribuibles a la jurisdicción provincial." "Artículo
92 bis: A los fines de las percepciones o retenciones que deban practicárseles,
los contribuyentes alcanzados por el convenio multilateral (Ley 8960) deberán
suministrar a los agentes de recaudación copia autenticada de la declaración
jurada demostrativa de los coeficientes de aprobación aplicables al año
en período fiscal. Esta documentación deberá ser archivada
por el agente (formulario cm 05) o certificación expedida por oficina de
distrito sobre el coeficiente único para la provincia de buenos aires para
ese periodo fiscal. Esta documentación deberá ser archivada por
el agente y puesta a Disposición de la Dirección Provincial de Rentas,
cuando esta así lo requiera. Si el contribuyente no entregara los comprobantes
mencionados en el párrafo anterior, las percepciones o retenciones se efectuaran
teniendo en cuenta el total de la base imponible, prescindiendo de las Disposiciones
del convenio multilateral". "Artículo 93°: Cuando se
trate de ingresos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes
especiales del convenio multilateral, el importe a percibir o retener e ingresar
será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso
gravado conforme con lo dispuesto por la Ley del impuesto, sobre el monto imponible
atribuible a la jurisdicción provincial de acuerdo con lo prescripto por
el citado convenio. Consecuentemente, la cuota parte del ingreso total respecto
de la que deberá practicarse la percepción o retención y
correlativo ingreso será: A) Actividades de la construcción,
demolición, excavación, perforación, etc., y empresas contratistas
y subcontratistas de la construcción: - Sede de la empresa en
extraña jurisdicción y obra realizada en la provincia: el noventa
por ciento (90) del pago que se les efectúe.
- Sede de la empresa
en jurisdicción de la provincia y obra realizada en extraña jurisdicción:
el diez por ciento (10) del pago que se les efectúe.
B) Entidades
de seguros: - Riesgo asegurado ubicado en jurisdicción de la
provincia: ochenta por ciento (80) del pago que se les efectúe.
- Riesgo
asegurado ubicado fuera de la jurisdicción provincial y entidad domiciliada
en la provincia de buenos aires: veinte por ciento (20) del pago que se les efectúe.
C) Empresas de transporte interjurisdiccional: El importe de los
pasajes y fletes por viajes que se inicien en la provincia de Buenos Aires, con
independencia del lugar de facturación. D) Profesionales universitarios: -
Sede del estudio, consultorio u oficina en extraña jurisdicción
y actividad profesional desarrollada en la provincia: el ochenta por ciento (80)
del pago que se efectúe.
- Sede del estudio, consultorio u oficina
en la provincia de buenos aires y actividad profesional desarrollada en otra jurisdicción:
el veinte por ciento (20) del pago que se efectúe.
E) Martilleros,
comisionistas y otros intermediarios: - En operaciones sobre bienes
situados en jurisdicción de la provincia: ochenta por ciento (80) de la
comisión que se les pague.
- En operaciones sobre bienes situados
fuera de la jurisdicción provincial por intermediario domiciliado en la
provincia de buenos aires: veinte por ciento (20) de la comisión que se
les pague.
F) Actividades agropecuarias y demás comprendidas
en la sección primera: - Mercaderías, frutos o productos
producidos en la provincia y vendidos fuera de su jurisdicción: el ochenta
y cinco por ciento (85) del precio de venta final obtenido.
- Mercaderías,
frutos o productos provenientes de otra jurisdicción: el quince por ciento
(15) del precio de venta final obtenido.
- Mercaderías, frutos o
productos producidos dos o mas jurisdicciones - siendo una de ellas la provincia
de buenos aires - y venta posterior en jurisdicción distinta a esta. Se
dividirá el total por el número de jurisdicciones productoras intervinientes
y la cuota parte resultante (50, 33,33; 25; etc.) Se aplicara sobre el ochenta
y cinco por ciento (85) del precio de venta final obtenido".
"Artículo
94°: Los importes percibidos o retenidos e ingresados de conformidad con las
Disposiciones de este Capítulo serán computados como pagos a cuenta
del anticipo correspondiente al lapso al que debe imputarse el ingreso objeto
de la percepción o retención. Exceptuándose los concesionarios,
contratistas y provee- dores del estado que descontaran los importes percibidos
del anticipo en curso al momento de practicarse la retención o percepción".
"Artículo 96°: Si los importes percibidos o retenidos e
ingresados superan el monto del anticipo debido por el contribuyente por el lapso
al que fueren imputables los ingresos, aquel podrá con- pensarlos imputando
el excedente como pago a cuenta del importe correspondiente a los anticipos siguientes,
aun excediendo el periodo fiscal".
Artículo
3º: Incorporase como Artículo 93 bis de la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986), el siguiente: "Artículo
93 bis.- en los casos de concesionarios, contratistas y proveedores del estado
que revistan la calidad de contribuyentes sujetos al convenio multilateral, la
retención se efectuara sobre el ochenta por ciento (80) de la base resultante
de lo dispuesto por los Artículos precedentes, de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 75".- Artículo 4º: Apruébase
el texto ordenado de la sección octava del libro primero. Título
III, Capítulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/85 (T.O. 1986), que forma parte integrante la presente como Anexo I.- Artículo
5º: Regístrese, diríjase nota la Dirección de Servicios
Técnico Administrativos, solicitando la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese
y archívese.- |