Disposición Normativa-Serie "B" Nº 019/94

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de anticipos mínimos. Autorización especial para el impuesto por debajo de los mínimos establecidos (Artículo 10° de la Ley 11.490). Normas de aplicación.-


La Plata, 4 de agosto de 1994.-


VISTO:
Lo dispuesto por el Artículo 10, última parte, de la Ley 11.490 y;

CONSIDERANDO:
Que corresponde dictar las normas de aplicación para hacer efectivo el beneficio concedido por la mentada norma legal;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: El régimen de adecuación de anticipos que permite el Artículo 10, ultima parte, de la Ley 11.490 será de aplicación para los dispuestos a partir del 1 de enero de 1994. Los interesados deberán presentar ante la oficina municipal o de distrito ante la que se encuentren inscriptos, el formulario R-080 (Anexo I), que tendrá carácter de declaración jurada y del que se entregara el talón inferior al contribuyente como constancia de presentación de la solicitud. En dicho formulario se consignara:

    1. Sus datos personales, número de inscripción, domicilio fiscal especial y número de C.U.I.T.

    2. Actividades desarrolladas con su código respectivo a alícuota aplicable.

    3. Ingresos gravados a partir del momento en que se solicita el beneficio, cantidad de titulares y dependientes, monto del Impuesto resultante, número de facturas o recibos (según r.g. 3419 de la D.G.I. y sus modificatorias) y folios del libro ventas utilizados.

    4. Detalle del crédito fiscal acumulado por el contribuyente por pagos de los anticipos mínimos completos abonados a partir del momento en que se encontrare las condiciones previstas por el Artículo 10 ultima parte de la Ley 11.490, especificando el monto. Asimismo, se adjuntara la declaración jurada anual correspondiente al ultimo periodo fiscal, si se hubiera omitido su oportuna presentación.

Artículo 2º: La oficina receptora procederá a la verificación interna de los datos y documentación aportada por el presentante, comparándola con las constancias de legajo y con todo otro elemento con que cuente para decidir el otorgamiento o la denegación del beneficio solicitado.-

Artículo 3º: Efectuada la verificación del Artículo anterior, si la oficina receptora interviniente estimara que corresponde encuadrar al sujeto en el régimen especial de anticipos del Artículo 10, ultima parte, de la Ley 11.490, así lo resolverá, expidiendo certificación que entregara al peticionante. La certificación incluirá la autorización del contribuyente para realizar la compensación del crédito que pudiera tener a su favor con los futuros anticipos del Impuesto, aun excediendo el periodo fiscal, de acuerdo con el mecanismo previsto por el Artículo 8 de la presente Disposición. Si se considerara que el beneficio debe denegarse, se elevaran los antecedentes a la delegación de rentas que corresponda, acompañando un informe, a los efectos de que esta dicte resolución fundada.-

Artículo 4º: En oportunidad de presentar la declaración jurada anual del Impuesto, el interesado adjuntara nota manifestando que se mantienen las condiciones que justificaron la concesión del beneficio, cuando así correspondiere. Si no lo hiciese, la autorización caducara automáticamente a partir el vencimiento del anticipo inmediato siguiente.-

Artículo 5º: Una vez presentada la declaración jurada anual del Impuesto, la oficina receptora controlara los datos de la misma fin de establecer si el Impuesto anual declarado resulta inferior al ochenta por ciento (80) de la totalidad de los anticipos mínimos dispuestos para ese periodo fiscal, según la actividad y el número de titulares y dependientes del contribuyente. En caso afirmativo el beneficio quedara confirmado respecto de ese periodo fiscal. En caso negativo, intimara al contribuyente para que ingrese la diferencia hasta cubrir los anticipos mínimos, con mas sus respectivos intereses desde cada vencimiento.-

Artículo 6º: Las inspecciones que se puedan ordenar para verificar la pertinencia del encuadre en el régimen del Artículo 10 ultima parte de la Ley 11.490, cuando se realicen en forma previa a expedir la autorización, podrán efectuarse al solo efecto de comprobar los extremos alegados y sin determinar de oficio el monto de las obligaciones fiscales. En tal caso, concluirán con el informe fundado de los inspectores actuantes acerca de la procedencia o no del beneficio. Las inspecciones que se ordene con posterioridad al otorgamiento de la autorización, concluirán con la determinación de las obligaciones fiscales por parte de la autoridad de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 30 del Código Fiscal.-

Artículo 7º: Los contribuyentes autorizados a anticipar el Impuesto de acuerdo con la previsión del Artículo 10 ultima parte de la Ley 11.490, liquidaran y pagaran sus anticipos según el importe efectivo de sus ingresos gravados, pero en ningún caso podrán abonar una suma menor al cincuenta por ciento del mínimo respectivo.-

Artículo 8º: El contribuyente podrá compensar el crédito que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado de la autorización del Artículo 3.-

Computara como crédito el exceso abonado en relación al Impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta por ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando con el importe que le corresponda pagar por anticipos futuros, aun excediendo el periodo fiscal. A tal fin, consignara en todos los efectos del formulario de pagos del anticipo sobre el que realice compensación, la leyenda: "compensación Artículo 8 Disposición Normativa b-19/94" y gestionara la intervención bancaria de sus recibos de pago aun cuando en los mismos el Impuesto a ingresar resulte cero (0). Con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto inmediata siguiente, acompañara una planilla demostrativa de las compensaciones efectuadas.-

Artículo 9º: Apruébase el formulario R-080a, que se incorpora como Anexo I de la presente.-

Artículo 10º: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

LIC. ECON. JORGE A. SERDAREVICH
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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