Disposición Normativa-Serie "B" Nº
016/94 ASUNTO: Ley Nº 11.518. Exenciones en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Actividades comprendidas en el último
párrafo del Artículo 1º. Ampliación de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 8/94.- La Plata, 22 de julio de 1994.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Las exenciones establecidas por
las Leyes Nº 11.490 y Nº 11.518 en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Que
con fecha 3 de junio de 1994 se ha dictado la Disposición Normativa Serie
"B", Nº 8 relacionada con el tema. Que a los efectos de determinar
los alcances de los beneficios para las actividades incluidas en el último
párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 11.518 se hace necesario
dictar las normas que rigen su aplicación tornándose indispensable
la Normativa arriba citada.- Por ello; EL
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo 1º:
Considerar comprendidas dentro de las exenciones establecidas en el penúltimo
párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 11.518, a partir
del 1º de julio de 1995 y bajo las condiciones dispuestas en el Artículo
2º de la citada norma, con sus correspondientes códigos según
orden de servicio Nº 35/83: A) Relacionadas con la construcción: 40000
01-construcción, reformas y/o reparaciones de calles carreteras, puentes,
viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones
pesadas. 40000 02-construcción general, reformas y reparaciones de
edificios. 40000 04-montajes industriales. La exención alcanza
a los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la provincia
de Buenos Aires independientemente del lugar de radicación de la administración
de la empresa.
B) Relacionadas con la electricidad, gas y agua: 50000
01-generación, transmisión y distribución de electricidad. 50000
02-producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción,
fuerza motriz y otros usos. 50000 03-suministro de agua (captación,
purificación, distribución). La exención alcanza a
los ingresos derivados de los servicios que se presten en la provincia de Buenos
Aires, excepto los destinados para consumo residencial (vivienda o casa de tercero),
independientemente del lugar de radicación de la administración
de la empresa prestataria de los mismos.
C) Bancos e instituciones
sujetas al régimen de la Ley de entidades financieras. 91001
01-bancos. 91001 02-instituciones financieras autorizadas por el banco central
de la Republica Argentina. 91002 03-agencias financieras. 91002 04-prestamos
de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas
por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte. La
exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente por los
ingresos obtenidos en todas las operaciones efectuadas en locales radicados en
la provincia de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la minería, la
industria y la construcción.
D) Compañías
de capitalización y ahorro: 91002 01-sociedades de ahorro
y préstamo para la vivienda. 91002 02-sociedades de ahorro y préstamo
para la compra de automotores. 91002 03-compañías que emitan
o coloquen títulos sorteables. 91002 04-compañías de
capitalización y ahorro. La exención alcanza, exclusivamente
a los ingresos derivados de su actividad especifica desarrollada en la provincia
de Buenos Aires y cuando posea local en la misma. Quedan excluidos del beneficio
los ingresos derivados de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados
en extraña jurisdicción.
E) Compraventa de divisas: 91006
01-casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos). La
exención alcanza, exclusivamente a los ingresos originados por el desarrollo
de esta actividad en los locales radicados en la provincia de Buenos Aires.
F)
Compañías de seguros: 92000 01-seguros. La
exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes de la administración
de fondos de titulares con domicilio en la provincia de Buenos Aires y cuando
la compañía posea local radicado en la misma.
Artículo
2º: Para los contribuyentes que tributen bajo las normas del convenio multilateral
-Ley 8960 y sus modificatorias-, los beneficios arriba citados procederán
en la proporción que para cada una de esas actividades corresponda asignar
a la provincia de Buenos Aires, en atención a lo dispuesto en el régimen
general o en los regímenes especiales de la referida Ley.- Artículo
3º: La presente Disposición estará vigente a partir del día
de la fecha.- Artículo 4º: Regístrese, comuníquese
y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos
la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Circulese y
archivese.- LIC. ECON. JORGE A. SERDAREVICH DIRECTOR PROVINCIAL
DE RENTAS MINISTERIO DE ECONOMIA |