Disposición Normativa-Serie "B" Nº 011/94 ASUNTO: Ley de Consolidación de Deudas 11.192. Cancelación de deudas fiscales mediante bonos de consolidación.-
Que mediante la Ley 11.192 se dispuso consolidar en el estado provincial determinadas deudas dinerarias a cargo de los entes de la administración centralizada como descentralizada mencionados en el Artículo 2, y vencidas o de causa anterior al 1 de abril de 1991. Que dicha Ley prevé una doble alternativa para el pago a los deudores, una con dinero efectivo en la forma y plazos dispuestos en los Artículos 6 y 7 de la misma, y la otra mediante la suscripción a la par de bonos de consolidación. Que a través del Artículo 13 de la norma legal citada, reglamentado mediante el Artículo 18 del decreto 960/92, se establece que los suscriptores originales de los bonos de consolidación podrán cancelar a la par las deudas que mantuvieran con cualquiera de los entes estatales aludidos en el citado Artículo 2, los gravámenes provinciales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos como así también las deudas imponibles vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991.- Que la resolución del Ministerio de Economía Nº 552/93 ha establecido el procedimiento genérico de cancelación con bonos de las deudas de los suscriptores originales con los organismos referidos en el Artículo 2 de la Ley 11.192. Que mediante el Artículo 35 de la Ley 11.490 se amplió la posibilidad de cancelar las deudas fiscales con los bonos de consolidación de la Ley 11.192, por parte de los contribuyentes directos tenedores de los mismos que se presenten espontáneamente a regularizar deudas vencidas hasta el 31.12.93. Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Ámbito
de aplicación. Artículo 1º: Los suscriptores originales y los contribuyentes directos tenedores de bonos de consolidación de la Ley 11.192 podrán cancelar las deudas impositivas vencidas hasta el 31.12.93, de conformidad a las previsiones del Artículo 13 de la mencionada Ley, 18 del decreto reglamentario 960/93 y Artículo 35 de la Ley 11.490, ajustándose al procedimiento fijado en la presente. Limitación. Artículo 2º: Los bonos no podrán utilizarse para efectuar pagos por terceros.- Deudas comprendidas. Artículo 3º: Las deudas impositivas que se podrán cancelar con bonos de consolidación son las correspondientes a los tributos provinciales vencidos hasta el 31.12.93, su actualización, intereses y recargos y multas por omisión e infracciones a los deberes formales relativas a obligaciones comprendidas en el siguiente detalle:
Otras obligaciones no expresamente enumeradas en tanto encuadernen lo prescripto por el Artículo 13 de la Ley 11.192, Artículo 18 decreto reglamentario 960/92 y Artículo 35 de la Ley 11.490. Deudas emergentes de determinaciones o liquidaciones. Artículo 4º: Las deudas impositivas incluidas en el presente régimen de cancelación deben estar contenidas en determinaciones, ajustes o liquidaciones realizadas por la Dirección. Inexistencia de actuaciones administrativas. Artículo 5º: Cuando por las deudas que se pretende cancelar no existan actuaciones administrativas en tramite, el contribuyente deberá presentarse ante la Dirección denunciando la deuda que pretende cancelar y solicitando la liquidación pertinente. Desistimiento y renuncia. Artículo 6º: En todos los casos, la solicitud de cancelación con bonos implicara el desistimiento de acciones y recursos, según corresponda, y la renuncia al derecho de reclamar devolución de los atributos abonados con bonos. Liquidaciones montos no menores a 100 diferencias a ingresar en efectivo bonos en dólares. Artículo 7º: Las liquidaciones que efectúe la Dirección a los fines de la cancelación mediante bonos, tendrán en cuenta el importe a cancelar por ente medio, según su emisión en valores de 100 y sus múltiplos y, en su caso, el importe a completar en moneda en curso legal. Cuando de trate de bonos emitidos en dólares estadounidenses. La liquidación para la cancelación de deudas impositivas de hará sobre la paridad de un dólar por nueve mil seiscientos treinta y cinco milésimos de peso (u$s 1 -$ 0,9635), debiendo -en su caso- consignar la liquidación respectiva la diferencia a completar en moneda de curso legal. Cancelación de las deudas fiscales por suscriptores originales. Artículo 8º: La operación de cancelación de deudas fiscales para suscriptores originales se hará.
Estas imputaciones implicaran la perdida de los intereses de los Artículos 14 y 15 del decreto 960/92 que se hubieren devengados sobre los bonos. Cancelación de planes de regularización por suscriptores originales Artículo 9º: Los suscriptores originales que se encuentren gozando de planes de regularización impositiva podrán cancelar con bonos de consolidación las deudas vencidas hasta el 31/12/93 incluidas en el plan de regularización. El ejercicio de esta opción de pago implicara el desistimiento del plan, debiendo procederse de acuerdo a lo siguiente:
En ningún caso la opción para pagar con bonos podrá significar la posibilidad de devolución de lo abonado en razón de las cuotas del plan de regularización, cuyos pagos se consideran firmes. Cancelación de las deudas fiscales por tenedores Artículo 10º: Para la cancelación de las deudas fiscales mediante la entrega de bonos por tenedores de los mismos, se liquidara lo adeudado con su actualización e intereses hasta la fecha en que haya de operarse la cancelación. Las liquidaciones a tal efecto se realizaran por meses calendarios enteros y sobre su resultado se aplicara el importe de los bonos por su valor nominal, sin reconocer los intereses de los Artículos 14 y 15 del decreto 960/92 que se hubieran devengados sobre los bonos. Cancelación de planes de regularización por tenedores Artículo 11º: Los suscritores originales que se encuentren gozando de planes de regularización impositiva podrán cancelar con bonos de consolidación las deudas vencidas hasta el 31.12.93 incluidas en el plan de regularización. El ejercicio de esta opción de pago implicara el desistimiento del plazo del plan, debiendo procederse a liquidar los intereses de plazo sobre cada una de las cuotas impagas hasta la fecha en que deba producirse la cancelación con bonos y sobre su resultado se aplicara el crédito en bonos de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior. Suscriptor original
concepto Artículo 12º: Suscriptor original es quien resulte titular de un crédito consolidado que acepte su cancelación con bonos de consolidación creados por la Ley 11.192. Herederos del suscriptor original Artículo 13º: Los herederos legítimos o testamentarios de un suscriptor original podrán cancelar las deudas impositivas correspondientes al causante, debiendo en este caso previamente anotarse en la cuenta abierta en la caja de valores S.A. a nombre de aquel, la transmisión hereditaria operada a favor de los herederos. Grupo o conjunto económico. Artículo 14º: Los integrantes de un grupo o conjunto económico relacionados con un suscriptor original podrán también cancelar sus deudas, impositivas mediante el procedimiento fijado en la presente. Dicha calidad se acreditara mediante certificación expedida por la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del decreto 960/92. Exclusiones. Artículo 15º: Quedan excluidas del régimen cancelatorio de la Ley 11.192 las deudas que correspondan a:
Plazo de caducidad Artículo 16º: Para ejercer la opción de pago con bonos, cuando exista resolución dictada, la solicitud de liquidación deberá efectuarse dentro del término de treinta días hábiles posteriores a su firmeza. Una vez vencido dicho plazo, caducara el derecho del suscriptor para efectuar la cancelación por este medio. Esta Disposición es aplicable exclusivamente para las resoluciones dictadas con posterioridad a la fecha de vigor de la Ley 11.192 (1.4.92). Para el caso de resoluciones que se hubieran dictado con anterioridad, no regirá limitación temporal. Deudas en curso de discusión o ejecución. Artículo 17º: En los casos de deudas en discusión administrativa, deberá renunciarse en forma previa a la interposición de recursos o al tramite de los que se hubieran deducido. Respecto de las deudas en curso de discusión o ejecución judicial, deberá acreditarse el allanamiento y pago de las costas judiciales mediante recibo del apoderado fiscal interviniente o por certificación judicial. Si existiere titulo ejecutivo en poder de Fiscalía de Estado sin que se haya Promovido la acción, deberá presentarse certificación de inexistencia de deuda por parte de dicho organismo en concepto de gastos causídicos. Capitulo 3: Cancelación de deudas posteriores al 1/4/91 por suscriptores originales. Régimen. Artículo 18º: La cancelación de deudas posteriores al 1.4.91 por parte de suscriptores originales de los bonos de la Ley 11.192 se encuentra sujeta al mismo régimen previsto para los tenedores, según se prevé en el capítulo siguiente, con la sola excepción de la forma de liquidar las deudas que se regirá por la específicamente establecido en los Artículos 8 y 9. Capitulo 4: Cancelación por tenedores. Régimen. Artículo 19º: A los fines de este capitulo, es tenedor de los bonos de consolidación creados por la Ley 11.192 quien acredite su tenencia por adquisición posterior a la suscripción original o por transmisión hereditaria en tanto, en este ultimo caso, se trate de cancelar deudas propias. Artículo 20º: No se considerara espontánea la presentación, a los fines del beneficio del Artículo 35 de la Ley 11.490, cuando la misma se realice como consecuencia de actuaciones en tramite o intimaciones notificadas. A pesar de las circunstancias enunciadas, se considerara que existe presentación espontánea cuando hayan transcurrido mas de 30 días hábiles entre la intimación y la presentación o entre la ultima actuación administrativa y la presentación. En ningún caso se considerara espontánea la presentación cuando se realice respecto de deudas resultantes de resoluciones administrativas firmes o que se encuentren en curso de ejecución judicial. El carácter espontáneo de las presentaciones, de acuerdo con las pautas precedentes, se evaluara en relación a los tributos y periodos comprendidos en cada caso. Artículo 21º: Quedan excluidas del régimen cancelatorios que permite el Artículo 35 de la Ley 11.490 las deudas que correspondan a:
Artículo 22º: Regístrese, comuníquese por nota a la Tesorería de la Provincia y a la Contaduría General, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
LIC.
ECON. JORGE A. SERDAREVICH | ||
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