Disposición Normativa-Serie "B" Nº 009/94 ASUNTO: Agentes de Recaudación. Impuesto Inmobiliario. Régimen especial para la constitución de hipotecas mediante "Cédulas Hipotecarias Rurales" del Banco de la Nación Argentina.-
Que entre las provisiones del "pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", ratificado por Ley 11.463, se encuentra el compromiso de organizar y poner en marcha el sistema de "cédulas hipotecarias rurales" para posibilitar el financiamiento del sector agropecuario mediano y largo plazo. Que en este marco el poder ejecutivo provincial dicto el decreto Nº 3714/93, ratificando por el Artículo 36 de la Ley 11.490, eximiendo del Impuesto de sellos y tasa retributivas de servicios a la constitución, cancelación e inscripción de hipotecas que garanticen prestamos otorgados mediante "cédulas hipotecarias rurales". Que este menester completar el plexo de mediadas destinadas a facilitar esta operatoria mediante las Disposiciones avientes al Impuesto Inmobiliario, teniendo en cuenta a tal efecto que el Artículo 24 del Código Fiscal, que en principio obliga a acreditar la inexistencia de deudas ante situaciones como las que nos ocupa, también permite reemplazar el pago de lo adecuado con las medidas tendientes a asegurar la recaudación. Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1º: Los escribanos autorizantes en la constitución de hipotecas mediante el régimen de "cédulas hipotecarias rurales" emitidas por el banco de la Nación Argentina, sobre bienes inmuebles que se encuentren alcanzados por la declaración de emergencia agropecuaria de la Ley 10.390 y sus modificatorias, limitaran los deberes de recaudación que les impone el capítulo 2, título III, libro primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 14/87) a la deuda informada efectivamente vencida. Artículo 2º: Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y construcción especial FO.PRO.VI. que se encuentren gozando de planes de facilidades de pago otorgados por la autoridad de aplicación podrán hacer uso, a los fines de la constitución de hipotecas mediante el régimen de "cédulas hipotecarias rurales", de los beneficios por pago adelantado provistos por el Artículo 27 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/92 y Disposiciones similares de régimen anteriores. Podrán hacer uso, asimismo, de la autorización prevista por el Artículo siguiente. Artículo 3º: Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y contribución especial FO.PRO.VI que se acojan a los planes de facilidades de pago del Artículo 67 bis del Código Fiscal (texto según Ley 11.502) podrán, a los fines de la constitución de hipotecas mediante el régimen de "cédulas hipotecarias rurales", continuar con el régimen de cuotas otorgado, sujeto a las siguientes garantías que al efecto se requieran Igual beneficio podrán autorizarse respecto de otros regímenes de facilidades de pago que se encuentren en vigencia al momento de la constitución de la hipoteca. En tales condiciones, la Dirección Provincial de Rentas expedirá certificación sobre la subsistencia del plan de facilidades, el que será oportunamente presentado por el agente de recaudación intervinientes a los fines de la liberación de los certificados de deuda pertinentes. Artículo 4º: Regístrese, comuníquese por nota al colegio de escribanos de la provincia de Buenos Aires, solicítese ala Dirección de Servicios Administrativos la publicación de la presente en el boletín oficial, circúlese y archívese.-
LIC.
ECON. JORGE A. SERDAREVICH | ||
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