Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/94 ASUNTO: Impuesto a los Automotores - Artículo 12° Inciso A) Apartado I, último párrafo de la Ley 11.490 - Camiones, camionetas, pich-up y jeep con características sustuarias o deportivas.-
CONSIDERANDO: Que se ha delegado en la autoridad de aplicación su individualización concreta a los fines de la liquidación del Impuesto a los Automotores. Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1º: Los camiones, camionetas, pick-up y jeeps, que seguidamente se detallan, pagaran el Impuesto a los Automotores de acuerdo con las escalas que se prevén en el Artículo 12, inciso a), de la Ley 10.490:
Artículo 2º: El listado del Artículo anterior es meramente enunciativo, correspondiendo la inclusión en las escalas del Artículo 12, inciso a) de la Ley 10.490 de otros vehículos no expresamente enumerados que reúnan similares características a los allí indicados, ya sea que correspondan a sus condiciones de serie a la salida de fabrica o por reacondicionamiento posterior. Se encuentran incluidos las camionetas y furgones de uso particular (tipo volkswagen, renault traffic, etc.), especialmente acondicionados para el transporte personas.- Artículo 3º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
CDOR.
CARLOS ALBERTO BASTIANO | ||||||||||||||||||||||||||||
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