Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/92 ASUNTO: Ley de Regularización Impositiva Nº 11.253. Nuevas Normas de aplicación para pago en cuotas. Derogación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 9/92 .- Que ante las modificaciones recientemente introducidas en la Ley 11.253, se hace necesario adecuar el sistema y las normas previstas por esta autoridad de aplicación a los fines de poner en vigencia los beneficios de regularización de deudas impositivas provinciales mediante planes de pago en cuotas, en concordancia con el nuevo texto legal; Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 1º: Se otorgan a pedido de la parte interesada y en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición, los beneficios que consagra la Ley 11.253 para el pago en cuotas de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.-
Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por las previsiones de la Ley 11.253 las deudas por tributos provinciales, en tanto hayan sido devengadas y puestas al cobro por la Dirección Provincial de Rentas, hasta el día 30 de julio de 1992, su actualización, intereses y, en su caso, multas firmes al 26 de junio de 1992, por los periodos que a continuación se detallan:
Artículo 3º: Quedan excluidos de los beneficios de la Ley 11.253:
Artículo 4º: Los contribuyentes y responsables que mantengan deudas alcanzadas por la Ley 11.253, podrán formular acogimiento por el monto que estimen adeudar. Exceptúanse las deudas contenidas en resoluciones notificadas y las obligaciones en curso de discusión o ejecuciones judiciales, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 5 de la presente Disposición. La Dirección Provincial de Rentas expedirá las liquidaciones correspondientes bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la facultad de verificar con posterioridad la exactitud de la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio. Artículo 5º: 5º: Las solicitudes de liquidación para pago contado deberán efectuarse:
En los casos enumerados precedentemente, también podrá canalizarse el trámite respectivo a través de las entidades intermedias autorizadas al efecto por la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo 6º: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1° de la presente Disposición, cuando se adeuden exclusivamente los intereses devengados desde el 6/03/92 o multas por omisión y/o infracción a los deberes formales que no se encuentren firmes al día 26/06/92 y el interesado cumpla con las obligaciones principales por acogimiento en cuotas al presente régimen, se ordenará el archivo de las actuaciones, siempre que no concurra alguna de las causales de exclusión enumeradas en el Artículo 3° de la presente. Cuando el pago de las obligaciones principales se hubiera efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley 11.253 o mediante el régimen de pago contado de la misma, la condonación abarcará los intereses devengados desde el 9/08/91.-
Artículo 7º: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente Disposición, no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos en su consecuencia puedan realizarse, serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según normas del Código Fiscal.-
Capítulo 2: Presentación de solicitudes de facilidades de pago. Formalidades Artículo 8º: A los fines del beneficio de pago en cuotas, los interesados deberán presentarse ante la oficina que se prevé en el Artículo- 9 de la presente y solicitar liquidación de la deuda a regularizar, indicando el número de cuotas del plan que se pretende. La oficina procederá liquidar la deuda en el formulario oficial correspondiente y lo entregara al peticionante para su firma. Con la presentación del formulario debidamente suscripto por el peticionante, dentro de los plazos que se establecen en el Artículo 14°, se concretara el acogimiento a los beneficios de la Ley 11.253.
Artículo 9º: Las solicitudes de liquidación para pago en cuotas deberán efectuarse:
Artículo 10º: En oportunidad de formular el acogimiento se le adjudicara al interesado número de inscripción cuando correspondiera. En tanto no resulte imprescindible para la liquidación de la deuda que se pretenda regularizar, el cumplimiento de otros deberes formales omitidos (presentación de declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de alta de automotores, de revalúo, etc.) constituirá recaudo previo para la admisión de acogimientos a la Ley 11.253, pero tal acogimiento no relevara a los obligados del cumplimiento de esos deberes ni de las sanciones que pudieran corresponderles por la infracción, de acuerdo con las Disposiciones que rigen la materia.
Artículo 11º: En oportunidad de presentar la solicitud de acogimiento para el pago en cuotas deberá el interesado declarar bajo juramento que no adeuda anticipos o cuotas del gravamen a regularizar no alcanzados por los beneficios de la Ley cuyo vencimiento se haya producido en el transcurso de 1992 y hasta ese momento. si posteriormente se comprobara la inexactitud de tal manifestación o la concurrencia de alguna de las exclusiones que se prevén en el Artículo 3 de la presente, el acogimiento no tendrá validez y los pagos realizados en su consecuencia serán imputados a cuenta de lo adeudado de acuerdo con las Disposiciones del Código Fiscal y sin los beneficios del presente régimen.-
Artículo 12º: Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en trámite -en cualquier estado en que se encuentren- deberá denunciarse en la solicitud el número de expediente respectivo. En tal caso, se requerirá una copia adicional de la solicitud de acogimiento para su agregación a las actuaciones.-
Artículo 13º: Artículo 13º: Cuando se adeuden multas que hayan quedado firmes antes del 26/6/92, podrán incluirse en los planes de regularización en cuotas. esta inclusión será requisito de validez ineludible de la presentación cuando en la misma se incorpore deuda por impuesto o sus accesorios determinada o reclamada en la resolución que impuso la sanción, de acuerdo con el principio del Artículo 33° de esta Disposición.-
Artículo 14º: Las liquidaciones a los fines del acogimiento deberán solicitarse y presentarse:
Capitulo 3: Planes de Regularización en Cuotas. Liquidación y Pago de Deudas Artículo 15º: La Dirección Provincial de Rentas emitirá y/o recibirá -según el supuesto que se trate- los formularios de acogimiento al régimen de facilidades de pago de la Ley 11.253 de acuerdo con la solicitud que le formulen los peticionantes. Se entregará un efecto del formulario al presentarse para constancia y el otro, debidamente firmado, se ingresara por la oficina de distrito o lugar de recepción que haga sus veces según el precedente Artículo 9°. El número de cuotas será de tres o sus múltiplos y se establecerá según lo pedido por el interesado, en función del máximo legalmente permitido y el monto mínimo de cuota dispuesto por los Artículos 20 y 21 de la presente.-
Artículo 16º: Las cuotas del plan de facilidades serán liquidadas por la Dirección y deberán ser retiradas mensualmente de la oficina donde se formalizo el acogimiento a partir del primer día hábil del mes de su vencimiento. A tal efecto deberán los interesados exhibir la ultima cuota paga del plan.-
Artículo 17º: Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en su caso, Impuesto de Sellos, solo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción. En los impuestos inmobiliario, los automotores y a las embarcaciones, el plan de pago será único por número de partida, de dominio y por embarcación, respectivamente.-
Artículo 18º: Las deudas sometidas a regularización por el régimen de la Ley 11.253 para ser abonadas en cuotas serán liquidadas al 6/3/92. el importe resultante constituirá el capital a regularizar y se dividirá por el número de cuotas a otorgar, estableciéndose así el importe de la cuota.-
Artículo 19º: Sobre cada una de las cuotas establecidas según lo dispuesto en el Artículo anterior se devengara el interés que al efecto se fije por resolución ministerial, de acuerdo con la autorización del Artículo 5° de la Ley 11.253, por meses enteros desde el primer día del mes inmediato siguiente al acogimiento y hasta el primer día del mes a que corresponda el vencimiento de la cuota. Exceptuase la primera cuota que se ingresara por su monto original sin adicionar intereses. Los importes de intereses se abonaran conjuntamente con la cuota sobre la que se han devengado. La omisión de su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computaran a los efectos de la caducidad del beneficio y generaran, en su caso, la obligación de abonar los punitorios que prescribe el Artículo 23 de la presente.-
Artículo 20º: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:
Artículo 21°: El número máximo de cuotas a otorgar, siempre que sus montos lo permita de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, será:
Artículo 22°: La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse hasta el día 5 o siguiente hábil del mes inmediato posterior al de presentación del acogimiento. El pago de las cuotas restantes vencerá el día 5 o posterior hábil de los meses subsiguientes.-
Artículo 23°: Las cuotas que no se abonen en el vencimiento general previsto al efecto devengaran en concepto de interés punitorio diario el interés que se encuentre vigente en forma general para las deudas fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 57 del Código Fiscal o norma que haga sus veces, el que se liquidara entre esa fecha y el efectivo pago sobre el importe total de la cuota (capital e intereses de plazo).-
Artículo 24°: Las cuotas de los planes de facilidades de la Ley 11.253 solo podrán abonarse en el banco de la provincia de buenos aires utilizando los formulario oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado en un lugar o formulario distinto no podrá ser imputado a la regularización. Las sucursales del banco provincia no aceptaran pagos fuera de las fechas de vencimiento previstas en los mismos.-
Artículo 25°: Se entenderá por correcto cumplimiento del Plan de Pagos a los fines del Artículo 6° de la Ley 11.253, el puntual pago de todas las cuotas del tercio del plan en las fechas de vencimiento previstas en el Artículo 22°. Los descuentos por tercios previstos por el Artículo 6° de la Ley 11.253 no son acumulativos, y se calcularán en cada caso sobre el importe de la cuota establecido al comienzo del plan de pagos. Para gozar del beneficio de descuento los interesados deberán acreditar el pago puntual de todas las cuotas vencidas hasta ese momento ante la oficina donde hayan presentado su acogimiento. En la misma oportunidad, se cumplirá con la exhibición de recibos que exige el Artículo siguiente. En estas condiciones, la autoridad de aplicación procederá a reliquidar el plan de pagos y en lo sucesivo expedirá al administrado las liquidaciones de las cuotas según los nuevos montos pertinentes.-
Artículo 26°: En la misma oportunidad prevista en el Artículo anterior el interesado deberá exhibir ante la autoridad de aplicación los comprobantes de pago de los anticipos y cuotas del impuesto de que se trate, no alcanzados por la regularización y que hayan vencido durante 1992 y hasta esa fecha. A los fines del cumplimiento del recaudo dispuesto por el Artículo 13, segundo párrafo, de la Ley 11.253, bastara con que dichas obligaciones hayan sido abonadas con anterioridad al momento fijado para su exhibición. Si se incumpliera con esta presentación o con los pagos dispuesto, decaerá el plan de pagos de pleno derecho sin necesidad de resolución alguna.-
Artículo 27°: Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o aun la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido. En tal caso se liquidarán sobre las cuotas de capital cuyo pago se desea anticipar los intereses devengados hasta el vencimiento próximo siguiente. Se tendrá en cuenta, asimismo, la rebaja por tercios del monto de la cuota cuando correspondiere y se procederá al control de pagos del Artículo anterior respecto de los vencimientos operados hasta ese momento.-
Artículo 28°: En los casos de transferencia a que se refiere el Artículo 24° del Código Fiscal o cese de actividades, deberán cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordadas. A tal efecto deberán ingresarse las cuotas pendientes de pago con mas lo intereses de plazo calculados hasta el vencimiento inmediato siguiente al momento en que deba operarse la transferencia u ocurra el cese. Se efectuara el descuento por tercios, si correspondiera y se llevara a cabo el control del Artículo 26 precedente.-
Caducidad del Plazo Artículo 29°:Cuando con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo, quiebra o concurso civil del presentante, caducara de pleno derecho el plazo acordado, haciéndose exigible la totalidad del saldo adeudado.-
Capitulo 4: Caducidad del Beneficio. Artículo 30°: La caducidad del plan de pagos de la Ley 11.253 se producirá por:
Artículo 31°: El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior y los pagos que se realicen con posterioridad se imputaran a cuenta de lo adeudado conforme a las Disposiciones del Código Fiscal, pudiendo exigirse en todos los casos -sin necesidad de otro recaudo- el saldo adeudado.-
Artículo 32°: Operada la caducidad se perderán los beneficios previstos por la Ley 11.253 en proporción a la deuda pendiente de pago. Sobre el impuesto que resulte impago una vez imputadas las cuotas abonadas, se liquidarán los accesorios por mora previstos en el Código Fiscal desde el 6/3/92 y hasta la fecha del efectivo pago en todos los casos se ordenara la expedición de título ejecutivo para el cobro del saldo adeudado.-
Capítulo 5: Deudas en curso de discusión administrativa o judicial y en ejecución judicial. Artículo 33°: Cuando respecto a las obligaciones fiscales adeudadas se hubiera dictado resolución determinativa y la misma haya sido notificada al contribuyente o responsable, el acogimiento deberá realizarse importes especificados en el acto administrativo. El acogimiento efectuado por montos distintos no valdrá como tal. La suscripción del formulario de acogimiento en las condiciones del primer párrafo de este Artículo implicara la renuncia a los recursos que se hubieran interpuesto.-
Artículo 34º: En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales, los contribuyentes y demás responsables deberán presentarse el expediente judicial manifestando que se acogen a dicho régimen, allanándose por el total de la deuda reclamada y renunciando a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación. Asimismo, deberán abonar los honorarios y demás gastos causídicos en el plazo de 360 días corridos posteriores a la fecha de sanción de la Ley 11.253. La acreditación de estos recaudos se efectuara con el pertinente recibo del apoderado fiscal interviniente o mediante certificación judicial. Si existiere titulo ejecutivo en poder de fiscaliza de estado sin que haya promovido la acción, deberá presentarse certificación de inexistencia de deuda por parte de dicho organismo. Estas certificaciones deberán ser presentadas ante la Dirección en los cinco días corridos posteriores al vencimiento del plazo del primer párrafo de este Artículo. El plazo de presentación vencerá así indefectiblemente el día: 6/5/93. al solicitarse el acogimiento se denunciara -sin perjuicio de la individualización del expediente judicial- el número de las actuaciones administrativas pertinentes.-
Artículo 35º: Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento la documentación que acredite la autorización judicial para formularla, mediante certificación expedida por el juzgado interviniente.-
Artículo 36º: Apruébense como formularios oficiales a los fines del régimen de regularización en las cuotas de la Ley 11.253 los siguientes:
Artículo 37º: Las normas de la presente Disposción, serán supletoriamente, aplicables a los acogimientos para el pago al contado en ausencia de expresa privisión en la Disposición Normativa Serie B Nº 7/92.-
Artículo 38º: Derógase la Disposición Normativa Serie "B" N° 9/92.-
Artículo 39º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-
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